SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2024-S3

Sucre, 17 de junio de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 50314-2022-101-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0075/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 101 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mageya San Miguel Núñez contra Elios Omar Ríos Sánchez, Administrador a.i., Betzi Gisela Valdez Guzmán, Jefe a.i. Médico Regional, Filiberto Ricardo Villarroel Barber, Encargado Unidad de Recursos Humanos (RR. HH.) a.i., todos de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Cochabamba.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 17 y 23 de agosto de 2022, cursantes de fs. 10 a 25 vta.; y, 33 a 34 manifestó lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

Fue contratado como Médico General -consulta externa- por la CNS Regional Cochabamba, prestando sus servicios laborales en el Centro Integral de Medicina Familiar (CIMFA) “MAV”, siendo su primer Contrato de 22 de septiembre hasta el 11 de noviembre de 2020. Mediante un segundo Contrato de 1 diciembre del indicado año, continúo prestando servicios sin interrupción en las mismas condiciones, por un plazo de treinta días hasta el 31 del referido mes y año; es decir, cumplió funciones por un total de noventa y nueve días continuos e ininterrumpidos, en tareas propias y permanentes.

Posteriormente, mediante un tercer Contrato de 11 de junio de 2021, prestó servicios en el Poli Consultorio en la ex Caja Ferroviaria, como Médico General Contención COVID-19 gestión 2021 (Nivel-9A), por un plazo de ochenta y cinco días computables desde el 3 mayo hasta el 27 de julio del referido año, continúo prestando servicios en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones contractuales, cuyos ejemplares se encuentran únicamente en poder de la CNS Regional Cochabamba, mediante un cuarto Contrato de 22 de noviembre al 20 de diciembre del mismo año y un quinto Contrato computable desde abril a junio de 2022.

Durante el desarrollo de su relación contractual laboral, quedo en estado de embarazo y cuyos controles médicos y exámenes de laboratorio, ecografía obstétrica fueron realizados en la CNS Regional Cochabamba, entidad en la que se encontraba asegurada desde el inicio de su contratación sin que se le haya dado de baja ni alta en ninguno de sus contratos-, habiéndose expedido los correspondientes certificados de incapacidad temporal, por lo que la entidad tenía pleno conocimiento de su estado; sin embargo, fue desvinculada de su fuente laboral el 24 de junio de 2022, bajo el argumento de vencimiento de contrato, sin considerar su especial situación por el cual debía gozar de inamovilidad laboral durante la gestación de su hijo y hasta que cumpla un año de edad. Pese a realizar peticiones verbales para que consideren su estado de embarazo y dispongan su reincorporación laboral, no obtuvo respuesta alguna, tampoco a su solicitud escrita presentada el 11 de agosto del referido año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 18, 35 y 48.II de la Constitución Política de Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio   

Solicita se conceda la tutela, en consecuencia, se disponga que: a) La restitución a su lugar de trabajo en la CNS Regional Cochabamba en iguales condiciones; y, b) El pago de salarios devengados desde la fecha de su ilegal despido, garantizando su inamovilidad laboral. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 100, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: en mérito al principio de primacía de la realidad y verdad material, respecto al informe escrito presentado por los ahora accionados, se tiene que los dos últimos contratos no suscritos por su parte, se remite a la “…existencia de contratos verbales de carácter indefinido” (sic), en cuyo desarrollo se produjo su estado de embarazo, por lo que solicitó “…se respete su derecho a la inamovilidad laboral y se otorgue estabilidad laboral a la accionante hasta el año de nacido el hijo, asimismo se proceda con el cumplimiento de sus derechos pre y post natal ” (sic). 

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Elios Omar Ríos Sánchez, Administrador a.i. de la CNS Regional Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 31 de agosto de 2022 cursante de fs. 89 a 97, así como en audiencia manifestó que: 1) La CNS Regional Cochabamba es una institución descentralizada de derecho público sin fines de lucro, con personería jurídica, con autonomía de gestión, bajo tuición del Ministerio de Salud y Deportes, cuyo Directorio aprobó el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, mediante Resolución de Directorio 143/2003 de 30 de octubre, en el que se admite solo personal designado -de planta- previa evaluación de méritos y examen de competencia y personal con contratos eventuales a plazo fijo, por necesidad de servicios para cubrir vacaciones, comisiones, bajas pre-postnatal y programas de servicios especiales, no se admite contratos indefinidos, puesto que estos podrían convertirse en personal permanente sin cumplir la evaluación de méritos y examen de competencia; 2) La accionante pretende sorprender arguyendo actividad laboral continua, ininterrumpida y propia de la entidad, empero debido a las vacaciones del personal (primer y segundo contrato), la emergencia sanitaria del COVID-19 (tercer contrato), se contrató los servicios de la accionante mediante varios contratos eventuales a plazo fijo, en actividades propias no permanentes de la entidad; 3) El cuarto y quinto contrato no fueron suscritos por la accionante, según Cite JRR-I-1528/2022 de 30 de agosto, de RR.HH. de la CNS Regional Cochabamba, “…sin embargo dicha actividad laboral se encuentra demostrado del control de asistencia que se acompaña en presente informe, máxime si la propia accionante reconoce los 5 contratos suscritos” [(sic) el resaltado es nuestro], debido a la alta demanda por la contingencia del COVID-19 y cubrir servicios especiales, a fin de evitar el colapso de la atención del Hospital Obrero 2, es decir, deriva de una necesidad eventual, extraordinaria producto de la pandemia, en tareas propias no permanentes de la CNS Regional Cochabamba; 4) Al haberse celebrado contratos a plazo fijo para cubrir descansos, vacaciones, temporadas extraordinarias, la relación laboral no fue de manera continua e ininterrumpida, al contrario existió interrupciones en la relación laboral y la accionante tenía conocimiento de los contratos a plazo fijo, por lo que no se operó ninguna reconducción a contrato a plazo indefinido, extremo que no se encuentra reconocida en el Sistema de Administración de Personal de la CNS Regional Cochabamba; 5) La accionante a tiempo del requerimiento de la contratación eventual respecto al quinto Contrato de 25 marzo de 2022 ya conocía de su estado de gestación, por lo que actuó de manera maliciosa y se negó a suscribir el contrato en perjuicio de la entidad, evadiendo a funcionarios de la CNS Regional Cochabamba, con el ilegal e ilegitimo propósito de beneficiarse de este “instituto de protección” y demandar inamovilidad laboral, contra los intereses del Estado, tergiversando todo el sistema de derechos laborales en su favor; y, 6) Se concluye que la relación laboral con la accionante es de carácter eventual en tareas propias no permanentes, reconocida por la propia accionante, en consecuencia no corresponde la aplicación de la inamovilidad laboral en contratos de trabajo que por su naturaleza son temporales, eventuales o contratos de obra. Por lo expuesto pide se deniegue la tutela solicitada.

Betzi Gisela Valdez Guzmán, Jefe a.i. Médico de la CNS Regional Cochabamba, por memorial de “ADICION” presentado el 1 de septiembre de 2022 cursante a fs. 98 y vta. se adhirió al informe presentado por el Administrador a.i. de la referida entidad, ahora accionado.

Filiberto Ricardo Villarroel Barber, Encargado Unidad de RR.HH. a.i. de la CNS Regional Cochabamba, a través de su abogado en audiencia se adhirió al informe presentado por el Administrador a.i. de la referida entidad, hoy accionado.

I.2.3. Resolución 

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0075/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 101 a 104 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Resulta evidente la relación laboral de la accionante con la CNS Regional Cochabamba, a través de contratos de trabajo eventuales y a plazo fijo en cinco oportunidades, para la realización de tareas específicas, con objetos claros en cada uno de los contratos, el reemplazo por vacación de un funcionario titular, por la emergencia sanitaria por el COVID-19; ii) Por lo que se extrae de manera razonada que no existió renovación de la relación laboral emergente de los contratos eventuales a plazo fijo por lapsos cortos de tiempo por vacación o baja médica de un funcionario titular o de planta y para la asistencia médica por la emergencia sanitaria, tampoco hubo contratos laborales de manera sucesiva, menos en más de dos ocasiones alegados por la accionante, a efectos de que se considere la tacita reconducción; y, iii) Por lo que se concluye que no existe despido injustificado, sino cumplimiento de contrato a plazo fijo, siendo el ultimo día de trabajo el 24 de junio de 2022, por lo que la mujer embarazada o trabajador progenitor sujeto a contrato de trabajo a plazo fijo o que por su naturaleza sean temporales o eventuales, no gozan de inamovilidad laboral, puesto que la accionante conoce la conclusión de la relación laboral y el vencimiento del periodo de vigencia, se extingue también cualquier obligación del empleador, conforme lo establece el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan los siguientes contratos a) Contrato eventual por reemplazo de vacación 478-V/2020, para que Mageya San Miguel Núñez -ahora accionante- preste servicios en el Centro Integral de Medicina Familiar (CIMFA) Central MAV como Médico General Consulta Externa por vacación de Edgar Villarroel Borda, a partir del 22 de septiembre hasta el 11 de noviembre de 2020 por periodo de sesenta y nueve días; b) Contrato eventual por reemplazo de vacación 529-V/2020, para que preste servicios en CIMFA Central MAV como Médico General - Consulta Externa por vacación de Edgar Villarroel Borda, a partir del 1 al 31 de diciembre del indicado año por un lapso de treinta días; y, c) Contrato de trabajo eventual Emergencia Sanitaria COVID-19 gestión 2021 91-N/2021, para que preste servicios como Médico General - Contención COVID-19 gestión 2021 (Nivel 9A) en consultorio ex Caja Ferroviaria, a partir del 3 al 27 de mayo del indicado año por el periodo de ochenta y cinco días (fs. 67 a 69 vta.). 

II.2.  La CNS Regional Cochabamba, entidad accionada a través de su representante legal al presentar su informe escrito reconoció que los dos últimos contratos, no fueron suscritos por la accionante, empero, fueron cumplidos conforme afirma la accionante (continúo prestando servicios en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones laborales, a través de un cuarto Contrato computable desde noviembre y diciembre de 2021 y un quinto Contrato computable desde abril a junio de 2022), expresando los siguientes términos: “…sin embargo dicha actividad laboral se encuentra demostrado del control de asistencia….” (sic) (fs. 92). 

II.3.  Mediante Informe de Ecografía Obstétrica Primer Trimestre, suscrito por Carminia Flores, Médico Ecografista MP F-666 MCM F102, de 3 de mayo de 2022, se establece el estado de embarazo de seis semanas y dos días de la accionante (fs. 6); y, mediante Certificado Médico expedido el 21 de julio de 2022, emitido por Karen López Jordán, Médico Familiar MAT L-827, se evidencia que la accionante, tiene un embarazo de más o menos diecisiete semanas y dos días (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la inamovilidad laboral, al trabajo, la estabilidad laboral y la salud; puesto que, su empleador la CNS Regional Cochabamba, pese a conocer que se encuentra en estado de embarazo, le impidió continuar desempeñando sus funciones como Médico General, con el argumento de que venció el plazo de vigencia del contrato laboral eventual a plazo fijo. 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. 

III.1. De la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores no reconoce condicionamiento  

El art. 48.VI de la CPE vigente[1], consagra la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa lo siguiente:

Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (las negrillas son nuestras).

Concerniente a esta materia, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamentó las condiciones de esa garantía constitucional en favor de madres o progenitores que trabajen en el sector público o privado, precisando que los beneficiarios de esta garantía, no pueden ser despedidos, ni afectados en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo[2]

Sin embargo, esa garantía tiene como antecedente la labor interpretativa y protectora de los derechos del extinto Tribunal Constitucional a través de sus diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente[3] y fueron recogidos y sistematizados por la jurisprudencia del actual Tribunal, consolidando el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo. En esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado que el derecho que se debe proteger no es solo el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata; el retiro intempestivo de la mujer gestante, también importa la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, consiguientemente colocan en riesgo el primer derecho, la vida[4]

Efectuando una interpretación sistemática y teleológica del art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que a la letra prescribe: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas”, (las negrillas son nuestras), el extinto Tribunal Constitucional estableció que la protección a la mujer embarazada abarca a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las servidoras públicas, sin exclusión, alcanza a las mujeres trabajadoras o empleadas con contratos indefinidos, contratos a plazo fijo, como a trabajadoras o funcionarias eventuales, porque la finalidad de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado y no se admite distinción alguna entre trabajadoras del sector público o privado, ni respecto a la naturaleza de los contratos a los que están sujetas[5], es decir, una protección que no reconoce condicionamiento.

Complementando el alcance de esa garantía la jurisprudencia constitucional ha señalado que la finalidad de la inamovilidad laboral, es otorgar a la mujer embarazada o madre de familia con un hijo menor a un año de edad, estabilidad no sólo económica sino también la consiguiente atención médica y emocional; un despido injustificado de la mujer trabajadora de su fuente laboral, indudablemente genera zozobra, incertidumbre y preocupación, lo que afectaría a la mujer embarazada y también a la adecuada formación del ser en gestación, la mujer embarazada no puede ser afectada en su nivel salarial ni tampoco su condición en su puesto de trabajo, por lo que no puede reducírsele su sueldo ni tampoco postergarse el pago de sueldos adeudados[6]

De manera análoga, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicando una interpretación sistemática y teleológica, además de la aplicación del principio pro homine por el que debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido[7], también estableció que la garantía de la inamovilidad laboral de una mujer en estado de embarazo o un progenitor cuya esposa o conviviente está en el mismo estado, corresponde a todas las personas sin discriminación alguna -incluyendo servidores públicos de libre nombramiento-, puesto que, lo que se precautela en todos estos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del nasciturus (interpretación finalista) que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, como también el derecho a la salud, puesto que el trabajo, al ser el medio por el cual se procura de los medios de subsistencia para uno mismo y su familia, entendiendo a esta última, no solo a las personas ya nacidas, sino también a las que están por nacer, puesto que si bien se encuentran aún en el vientre materno, ya llegan a ser miembros integrantes de la familia, la cual de igual manera, debe ser protegida por el Estado, siendo por ende una obligación insoslayable la de proteger a la familia, no pudiendo por ella dejarle en desamparo[8]; razonamientos que pueden ser aplicables a los servidores públicos provisorios en cuanto a la protección de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo[9], aplicando una interpretación sistemática y teleológica, además de la observancia del principio pro homine.

III.1.1  En caso de mujeres embarazadas o padres progenitores se activa la excepción de la subsidiariedad

Siguiendo la línea de razonamiento, es preciso enfatizar también que, sin bien la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento previo de los medios o recursos intraprocesales judiciales o administrativos; sin embargo, tratándose de la salvaguarda de los derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de su fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar condicionado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad[10]

III.1.2 La comunicación del estado de embarazo no es condición para la protección de la inamovilidad laboral

La jurisprudencia constitucional también estableció que la comunicación oportuna del estado de embarazo no es condición para la protección que brinda esta garantía reconocida por la Constitución, en otros términos, no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado en su condición de gestante y con niño menor a un año[11]

Ahora bien, un derecho vinculado a la garantía de la inamovilidad laboral, es el derecho fundamental de las mujeres a la maternidad segura, reconocido expresamente por el art. 45.V de la CPE, cuyo texto expresa: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal” (las negrillas son nuestras). 

III.2. Análisis del caso concreto  

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la inamovilidad laboral, al trabajo, la estabilidad laboral y la salud; puesto que, su empleador la CNS Regional Cochabamba, pese a conocer que se encuentra en estado de embarazo, le impidió continuar desempeñando sus funciones como Médico General, con el argumento de que venció el plazo de vigencia del contrato laboral eventual a plazo fijo. 

De la revisión de los antecedentes se tiene que la CNS Regional Cochabamba y la accionante, se estableció una relación contractual laboral mediante los siguientes contratos: a) Contrato eventual por reemplazo de vacación 478-V/2020, para que la accionante preste servicios en CIMFA Central MAV como Médico General Consulta Externa por vacación de Edgar Villarroel Borda, a partir del 22 de septiembre hasta el 11 de noviembre de 2020 por periodo de sesenta y nueve días; b) Contrato eventual por reemplazo de vacación 529-V/2020, para que preste servicios en CIMFA Central MAV como médico general - Consulta Externa por vacación de Edgar Villarroel Borda, a partir del 1 al 31 de diciembre del indicado año por un lapso de treinta días; y, c) Contrato de trabajo eventual Emergencia Sanitaria COVID-19 gestión 2021 91-N/2021, para que preste servicios como Médico General - Contención COVID-19 gestión 2021 - (Nivel 9A) en consultorio ex Caja Ferroviaria, a partir del 3 al 27 de mayo del indicado año por el periodo de ochenta y cinco ochenta y cinco días (Conclusión II.1.).

Dicha relación contractual laboral continuó mediante contratos celebrados verbalmente en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones laborales, a través de un cuarto Contrato computable desde noviembre y diciembre de 2021 y un quinto Contrato computable desde abril a junio de 2022, reconocido expresamente por la entidad demandada al momento de presentar su informe escrito (fs. 92) a la presente acción tutelar en los siguientes términos: “…sin embargo dicha actividad laboral se encuentra demostrado del control de asistencia….” (Conclusión II.2.), hasta su desvinculación laboral (24/06/2022).

Durante el desempeño de sus funciones laborales, la accionante quedo en estado de embarazo, a la fecha de su Informe de Ecografía Obstétrica Primer Trimestre, suscrito por Carminia Flores, Médico Ecografista MP F-666 MCM F102, de 3 de mayo de 2022, se establece el estado de embarazo de seis semanas y dos días de la accionante; y, mediante Certificado Médico expedido el 21 de julio de 2022, emitido por Karen López Jordán, Médico Familiar MAT L-827, se evidencia que la accionante, tiene un embarazo de más o menos diecisiete semanas y dos días (Conclusión II.3.).

En ese contexto se revisará el problema jurídico planteado, tomando en cuenta los hechos de relevancia constitucional descritos en la acción de amparo constitucional, vinculado principalmente con la garantía de la inamovilidad laboral de la accionante en su condición de mujer en estado de embarazo hasta que el hijo/a cumpla un año de edad, del cual derivan el derecho al trabajo, a la salud, a la seguridad social de la accionante y del hijo/a menor a un año. En ese entendido, es necesario enfatizar que la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas o de progenitores, hasta que el hijo/a cumpla un año de edad, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, no reconoce condicionamiento o criterio de discriminación, abarca cualquiera sea la modalidad de trabajo, la naturaleza del contrato, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador, en todo caso incluyendo a los funcionarios con contrato a plazo fijo suscritos de manera sucesiva, puesto que la finalidad de dicha garantía no solo tiene un carácter protectivo para la madre, sino, para el hijo por nacer o hasta el año de nacimiento, precautelando su bienestar económico, psicológico, con las prestaciones debidas correspondientes a la seguridad social, salud; garantía incluye la prohibición de afectar el nivel salarial o la ubicación del puesto de trabajo, como se tiene explicitado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

En esa comprensión, es necesario señalar que los hechos de relevancia jurídico constitucional dan cuenta que la accionante se vinculó laboralmente a la CNS Regional Cochabamba, en su calidad de Médico General, mediante contratos a plazo fijo (escritos y verbales), para cubrir los servicios de titulares, quienes gozaban de vacaciones o para cumplir servicios por la emergencia sanitaria emergente de la pandemia por el COVID-19; extremo que denota la calidad de personal eventual o personal con contrato a plazo fijo, no obstante, resulta evidente la relación laboral. 

También es evidente que, en el desarrollo de la relación contractual laboral, el estado de embarazo de la accionante, aspecto conocido por la entidad contratante, puesto que el Informe de Ecografía de 3 de mayo de 2022, expedido por Carminia Flores, Médico Ecografista y Certificado Médico de 21 de julio del indicado año, emitido por Karen López Jordán, Médico Familiar, fueron emitidos por el personal de dicha entidad, en favor de la accionante-asegurada. En ese entendido la garantía constitucional de la inamovilidad laboral no excluye a trabajadores eventuales o con contrato a plazo fijo, porque ésta garantía tiene la finalidad de otorgar protección a la mujer embarazada o madre o progenitor de un hijo menor a un año de edad, a darle estabilidad económica, certidumbre emocional, atención médica y a las prestaciones en salud y las asignaciones familiares que corresponden a la accionante, en su calidad de madre embarazada y madre de un menor hasta que cumpla un año de edad, empero, también al hijo por nacer y una vez nacido hasta que cumpla un año de edad, con las prestaciones en salud y las que comprenden a la seguridad social, necesarias en ese periodo de tiempo; lo contrario implicaría, aceptar una desvinculación que genere incertidumbre y preocupación que pueda comprometer su salud y por consiguiente la vida de la beneficiaria madre y el ser en gestación o el hijo hasta que cumpla un año de edad.

Habiendo suficiente mérito para la tutela de la garantía de la inamovilidad laboral y tomando en cuenta la calidad de la interdependencia de los derechos fundamentales prevista en el art. 13.I de la CPE , se advierte la afectación de los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida, consiguientemente, se hace extensiva la tutela para la protección de estos derechos denunciados expresamente por la accionante, excepto el derecho a la estabilidad laboral, que corresponde a funcionarios o servidores institucionalizados. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada obró de manera parcialmente incorrecta. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución AAC-0075/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 101 a 104 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en favor de Mageya San Miguel Núñez, se ordenando a la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, a la reincorporación laboral o en su caso al pago de sus sueldos devengados, hasta que su hijo/a menor cumpla un año de edad, así como las asignaciones familiares y demás derechos sociales emergentes de la garantía de la inamovilidad laboral, conforme con los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

2° DENEGAR respecto al derecho a la estabilidad laboral, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA





[1]  La Constitución Política del Estado fue aprobado por la Asamblea Constituyente el 2007, compatibilizado en el Congreso

Nacional el 2008, aprobado en Referéndum Nacional el 25 de enero de 2009 y promulgado el 7 de febrero de 2009

[2] El DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que Reglamenta las Condiciones de Inamovilidad Laboral de la Madre y Padre Progenitores que Trabajen en el Sector Público o Privado, establece en su art. 2, el alcance de esta garantía constitucional en los siguientes términos: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo” (las negrillas nos pertenecen).  

[3]  Respecto a la vinculatoriedad de la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre: “…razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”. 

[4]  Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000, señaló que: “… por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley” (las negrillas nos corresponden). Citado por las SSCC 0434/2010-R de 28 de junio y 0581/2010-R de 12 de julio, entre otras.

[5] Aplicando una interpretación sistemática y teleológica respecto a la protección de la mujer embarazada el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0715/2005-R de 28 de junio, citando a su vez a las SSCC 310/2000-R de 6 de abril, 447/2000-R de 9 de 9 de mayo, 807/2001-R de 31 de agosto, 483/2002-R de 26 de abril, 0785/2003-R de 10 de agosto, 1331/2003-R de 16 de septiembre y 0572/2005-R de 24 de mayo, entre otros, estableció que: “…abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión; asimismo alcanza a las mujeres trabajadoras o empleadas que tengan contratos indefinidos, contratos a plazo definido como a las trabajadoras o funcionarias eventuales, porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado, conforme a lo previsto por el art. 193 de la Constitución, es decir, que no se admite distinción alguna entre trabajadoras del sector público o privado, ni respecto a la naturaleza de los contratos a los que están sujetas…” (las negrillas son nuestras), citado por la SCP 0227/2013-L de 10 de abril, en el Fundamento Jurídico titulado “La protección constitucional a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no reconoce condicionamiento, menos la exigencia de dar aviso previo al empleador sobre dicho estado” y la SCP 0338/2013-L de 20 de mayo.  

[6] Respecto a la inamovilidad laboral la SCP 0424/2012 de 22 de junio, expresa textualmente: “La finalidad de la inamovilidad laboral, es la de otorgar a la mujer y ahora familia con un menor de edad, estabilidad no sólo económica sino también la consiguiente atención médica y emocional. En lo específico a la mujer trabajadora en estado de gestación se busca su protección contra un despido o retiro de su fuente laboral por parte de su empleador, que indudablemente generaría zozobra, incertidumbre y preocupación, lo que afectaría a la mujer embarazada y también a la adecuada formación del ser en gestación. Asimismo, el art. 2 de la Ley 975, sostiene que la mujer embarazada no puede ser afectada en su nivel salarial ni tampoco su condición en su puesto de trabajo, por lo cual no puede reducírsele su sueldo ni tampoco postergarse el pago de sueldos adeudados”. (las negrillas son añadidas). 

[7]  Respecto al principio pro homine, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, establece que: “Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas” (las negrillas son añadidas), citado en la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio.

 

[8]  Respecto a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada o progenitor con esposa en el mismo estado, la SCP 1417/2012 de 20 septiembre, expreso: “…más aún si se trata de casos, en los que una servidora pública, se encuentra en estado de embarazo o un progenitor tenga a su esposa o conviviente en el mismo estado; puesto que lo que se precautela en todos estos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del nasciturus (interpretación finalista) que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, reconocido en el art. 15 de la CPE que dice: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”; así como también el derecho a la salud, reconocido en el art. 18 de la CPE, que señala: “I. Todas las personas tienen derecho a la salud. II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna” toda vez que el trabajo, al ser el medio por el cual se procura de los medios de subsistencia para uno mismo y su familia, entendiendo a esta última, no solo a las personas ya nacidas, sino también a las que están por nacer, puesto que si bien se encuentran aún en el vientre materno, ya llegan a ser miembros integrantes de la familia, la cual de igual manera, debe ser protegida por parte del Estado, según lo dispone el art. 62 de la CPE, que dice: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades” y el art. 64 de la CPE, “I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad. II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones”, siendo por ende una obligación insoslayable la de proteger a la familia, no pudiendo por ella dejarle en desamparo” (las negrillas son añadidas).

[9]  Razonamientos similares se desplegaron en la SCP 0273/2023-S3 de 17 de abril, para justificar la protección reforzada de las mujeres embarazadas y padres progenitores con hijos menores hasta que cumplan un año de edad, con contratos laborales provisorios y temporales. 

[10] Respecto a la excepción a la subsidiariedad en el caso de mujeres trabajadoras embarazadas o padres progenitores, la SC 0558/2011-R de 26 de septiembre, estableció que: “La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad” (la negrillas son añadidas), jurisprudencia constitucional reiterada de manera uniforme en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0673/2013-L de 18 de julio y 0076/2012 de 12 de abril, entre otras. 

[11] Entendimiento jurisprudencial expresado en la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, que constituye un cambio en la línea jurisprudencial establecida en la SC 1416/2004-R de 1 de septiembre, que estableció el deber de la mujer embarazada de comunicar previamente su estado de embarazo al empleador. Confirmada por la SC 1882/2010-R de 25 de octubre, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1187/2012 de 6 de septiembre y 0081/2018-S2 de 23 de marzo, entre otros. 

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