SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2024-S3
Fecha: 17-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 17 y 23 de agosto de 2022, cursantes de fs. 10 a 25 vta.; y, 33 a 34 manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado como Médico General -consulta externa- por la CNS Regional Cochabamba, prestando sus servicios laborales en el Centro Integral de Medicina Familiar (CIMFA) “MAV”, siendo su primer Contrato de 22 de septiembre hasta el 11 de noviembre de 2020. Mediante un segundo Contrato de 1 diciembre del indicado año, continúo prestando servicios sin interrupción en las mismas condiciones, por un plazo de treinta días hasta el 31 del referido mes y año; es decir, cumplió funciones por un total de noventa y nueve días continuos e ininterrumpidos, en tareas propias y permanentes.
Posteriormente, mediante un tercer Contrato de 11 de junio de 2021, prestó servicios en el Poli Consultorio en la ex Caja Ferroviaria, como Médico General Contención COVID-19 gestión 2021 (Nivel-9A), por un plazo de ochenta y cinco días computables desde el 3 mayo hasta el 27 de julio del referido año, continúo prestando servicios en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones contractuales, cuyos ejemplares se encuentran únicamente en poder de la CNS Regional Cochabamba, mediante un cuarto Contrato de 22 de noviembre al 20 de diciembre del mismo año y un quinto Contrato computable desde abril a junio de 2022.
Durante el desarrollo de su relación contractual laboral, quedo en estado de embarazo y cuyos controles médicos y exámenes de laboratorio, ecografía obstétrica fueron realizados en la CNS Regional Cochabamba, entidad en la que se encontraba asegurada desde el inicio de su contratación sin que se le haya dado de baja ni alta en ninguno de sus contratos-, habiéndose expedido los correspondientes certificados de incapacidad temporal, por lo que la entidad tenía pleno conocimiento de su estado; sin embargo, fue desvinculada de su fuente laboral el 24 de junio de 2022, bajo el argumento de vencimiento de contrato, sin considerar su especial situación por el cual debía gozar de inamovilidad laboral durante la gestación de su hijo y hasta que cumpla un año de edad. Pese a realizar peticiones verbales para que consideren su estado de embarazo y dispongan su reincorporación laboral, no obtuvo respuesta alguna, tampoco a su solicitud escrita presentada el 11 de agosto del referido año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 18, 35 y 48.II de la Constitución Política de Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, en consecuencia, se disponga que: a) La restitución a su lugar de trabajo en la CNS Regional Cochabamba en iguales condiciones; y, b) El pago de salarios devengados desde la fecha de su ilegal despido, garantizando su inamovilidad laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 100, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: en mérito al principio de primacía de la realidad y verdad material, respecto al informe escrito presentado por los ahora accionados, se tiene que los dos últimos contratos no suscritos por su parte, se remite a la “…existencia de contratos verbales de carácter indefinido…” (sic), en cuyo desarrollo se produjo su estado de embarazo, por lo que solicitó “…se respete su derecho a la inamovilidad laboral y se otorgue estabilidad laboral a la accionante hasta el año de nacido el hijo, asimismo se proceda con el cumplimiento de sus derechos pre y post natal ” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Elios Omar Ríos Sánchez, Administrador a.i. de la CNS Regional Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 31 de agosto de 2022 cursante de fs. 89 a 97, así como en audiencia manifestó que: 1) La CNS Regional Cochabamba es una institución descentralizada de derecho público sin fines de lucro, con personería jurídica, con autonomía de gestión, bajo tuición del Ministerio de Salud y Deportes, cuyo Directorio aprobó el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, mediante Resolución de Directorio 143/2003 de 30 de octubre, en el que se admite solo personal designado -de planta- previa evaluación de méritos y examen de competencia y personal con contratos eventuales a plazo fijo, por necesidad de servicios para cubrir vacaciones, comisiones, bajas pre-postnatal y programas de servicios especiales, no se admite contratos indefinidos, puesto que estos podrían convertirse en personal permanente sin cumplir la evaluación de méritos y examen de competencia; 2) La accionante pretende sorprender arguyendo actividad laboral continua, ininterrumpida y propia de la entidad, empero debido a las vacaciones del personal (primer y segundo contrato), la emergencia sanitaria del COVID-19 (tercer contrato), se contrató los servicios de la accionante mediante varios contratos eventuales a plazo fijo, en actividades propias no permanentes de la entidad; 3) El cuarto y quinto contrato no fueron suscritos por la accionante, según Cite JRR-I-1528/2022 de 30 de agosto, de RR.HH. de la CNS Regional Cochabamba, “…sin embargo dicha actividad laboral se encuentra demostrado del control de asistencia que se acompaña en presente informe, máxime si la propia accionante reconoce los 5 contratos suscritos” [(sic) el resaltado es nuestro], debido a la alta demanda por la contingencia del COVID-19 y cubrir servicios especiales, a fin de evitar el colapso de la atención del Hospital Obrero 2, es decir, deriva de una necesidad eventual, extraordinaria producto de la pandemia, en tareas propias no permanentes de la CNS Regional Cochabamba; 4) Al haberse celebrado contratos a plazo fijo para cubrir descansos, vacaciones, temporadas extraordinarias, la relación laboral no fue de manera continua e ininterrumpida, al contrario existió interrupciones en la relación laboral y la accionante tenía conocimiento de los contratos a plazo fijo, por lo que no se operó ninguna reconducción a contrato a plazo indefinido, extremo que no se encuentra reconocida en el Sistema de Administración de Personal de la CNS Regional Cochabamba; 5) La accionante a tiempo del requerimiento de la contratación eventual respecto al quinto Contrato de 25 marzo de 2022 ya conocía de su estado de gestación, por lo que actuó de manera maliciosa y se negó a suscribir el contrato en perjuicio de la entidad, evadiendo a funcionarios de la CNS Regional Cochabamba, con el ilegal e ilegitimo propósito de beneficiarse de este “instituto de protección” y demandar inamovilidad laboral, contra los intereses del Estado, tergiversando todo el sistema de derechos laborales en su favor; y, 6) Se concluye que la relación laboral con la accionante es de carácter eventual en tareas propias no permanentes, reconocida por la propia accionante, en consecuencia no corresponde la aplicación de la inamovilidad laboral en contratos de trabajo que por su naturaleza son temporales, eventuales o contratos de obra. Por lo expuesto pide se deniegue la tutela solicitada.
Betzi Gisela Valdez Guzmán, Jefe a.i. Médico de la CNS Regional Cochabamba, por memorial de “ADICION” presentado el 1 de septiembre de 2022 cursante a fs. 98 y vta. se adhirió al informe presentado por el Administrador a.i. de la referida entidad, ahora accionado.
Filiberto Ricardo Villarroel Barber, Encargado Unidad de RR.HH. a.i. de la CNS Regional Cochabamba, a través de su abogado en audiencia se adhirió al informe presentado por el Administrador a.i. de la referida entidad, hoy accionado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0075/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 101 a 104 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Resulta evidente la relación laboral de la accionante con la CNS Regional Cochabamba, a través de contratos de trabajo eventuales y a plazo fijo en cinco oportunidades, para la realización de tareas específicas, con objetos claros en cada uno de los contratos, el reemplazo por vacación de un funcionario titular, por la emergencia sanitaria por el COVID-19; ii) Por lo que se extrae de manera razonada que no existió renovación de la relación laboral emergente de los contratos eventuales a plazo fijo por lapsos cortos de tiempo por vacación o baja médica de un funcionario titular o de planta y para la asistencia médica por la emergencia sanitaria, tampoco hubo contratos laborales de manera sucesiva, menos en más de dos ocasiones alegados por la accionante, a efectos de que se considere la tacita reconducción; y, iii) Por lo que se concluye que no existe despido injustificado, sino cumplimiento de contrato a plazo fijo, siendo el ultimo día de trabajo el 24 de junio de 2022, por lo que la mujer embarazada o trabajador progenitor sujeto a contrato de trabajo a plazo fijo o que por su naturaleza sean temporales o eventuales, no gozan de inamovilidad laboral, puesto que la accionante conoce la conclusión de la relación laboral y el vencimiento del periodo de vigencia, se extingue también cualquier obligación del empleador, conforme lo establece el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009.