SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2024-S3
Fecha: 17-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la inamovilidad laboral, al trabajo, la estabilidad laboral y la salud; puesto que, su empleador la CNS Regional Cochabamba, pese a conocer que se encuentra en estado de embarazo, le impidió continuar desempeñando sus funciones como Médico General, con el argumento de que venció el plazo de vigencia del contrato laboral eventual a plazo fijo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores no reconoce condicionamiento
El art. 48.VI de la CPE vigente[1], consagra la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa lo siguiente:
“Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (las negrillas son nuestras).
Concerniente a esta materia, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamentó las condiciones de esa garantía constitucional en favor de madres o progenitores que trabajen en el sector público o privado, precisando que los beneficiarios de esta garantía, no pueden ser despedidos, ni afectados en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo[2].
Sin embargo, esa garantía tiene como antecedente la labor interpretativa y protectora de los derechos del extinto Tribunal Constitucional a través de sus diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente[3] y fueron recogidos y sistematizados por la jurisprudencia del actual Tribunal, consolidando el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo. En esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado que el derecho que se debe proteger no es solo el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata; el retiro intempestivo de la mujer gestante, también importa la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, consiguientemente colocan en riesgo el primer derecho, la vida[4].
Efectuando una interpretación sistemática y teleológica del art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que a la letra prescribe: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas”, (las negrillas son nuestras), el extinto Tribunal Constitucional estableció que la protección a la mujer embarazada abarca a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las servidoras públicas, sin exclusión, alcanza a las mujeres trabajadoras o empleadas con contratos indefinidos, contratos a plazo fijo, como a trabajadoras o funcionarias eventuales, porque la finalidad de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado y no se admite distinción alguna entre trabajadoras del sector público o privado, ni respecto a la naturaleza de los contratos a los que están sujetas[5], es decir, una protección que no reconoce condicionamiento.
Complementando el alcance de esa garantía la jurisprudencia constitucional ha señalado que la finalidad de la inamovilidad laboral, es otorgar a la mujer embarazada o madre de familia con un hijo menor a un año de edad, estabilidad no sólo económica sino también la consiguiente atención médica y emocional; un despido injustificado de la mujer trabajadora de su fuente laboral, indudablemente genera zozobra, incertidumbre y preocupación, lo que afectaría a la mujer embarazada y también a la adecuada formación del ser en gestación, la mujer embarazada no puede ser afectada en su nivel salarial ni tampoco su condición en su puesto de trabajo, por lo que no puede reducírsele su sueldo ni tampoco postergarse el pago de sueldos adeudados[6].
De manera análoga, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicando una interpretación sistemática y teleológica, además de la aplicación del principio pro homine por el que debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido[7], también estableció que la garantía de la inamovilidad laboral de una mujer en estado de embarazo o un progenitor cuya esposa o conviviente está en el mismo estado, corresponde a todas las personas sin discriminación alguna -incluyendo servidores públicos de libre nombramiento-, puesto que, lo que se precautela en todos estos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del nasciturus (interpretación finalista) que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, como también el derecho a la salud, puesto que el trabajo, al ser el medio por el cual se procura de los medios de subsistencia para uno mismo y su familia, entendiendo a esta última, no solo a las personas ya nacidas, sino también a las que están por nacer, puesto que si bien se encuentran aún en el vientre materno, ya llegan a ser miembros integrantes de la familia, la cual de igual manera, debe ser protegida por el Estado, siendo por ende una obligación insoslayable la de proteger a la familia, no pudiendo por ella dejarle en desamparo[8]; razonamientos que pueden ser aplicables a los servidores públicos provisorios en cuanto a la protección de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo[9], aplicando una interpretación sistemática y teleológica, además de la observancia del principio pro homine.
III.1.1 En caso de mujeres embarazadas o padres progenitores se activa la excepción de la subsidiariedad
Siguiendo la línea de razonamiento, es preciso enfatizar también que, sin bien la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento previo de los medios o recursos intraprocesales judiciales o administrativos; sin embargo, tratándose de la salvaguarda de los derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de su fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar condicionado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad[10].
III.1.2 La comunicación del estado de embarazo no es condición para la protección de la inamovilidad laboral
La jurisprudencia constitucional también estableció que la comunicación oportuna del estado de embarazo no es condición para la protección que brinda esta garantía reconocida por la Constitución, en otros términos, no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado en su condición de gestante y con niño menor a un año[11].
Ahora bien, un derecho vinculado a la garantía de la inamovilidad laboral, es el derecho fundamental de las mujeres a la maternidad segura, reconocido expresamente por el art. 45.V de la CPE, cuyo texto expresa: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la inamovilidad laboral, al trabajo, la estabilidad laboral y la salud; puesto que, su empleador la CNS Regional Cochabamba, pese a conocer que se encuentra en estado de embarazo, le impidió continuar desempeñando sus funciones como Médico General, con el argumento de que venció el plazo de vigencia del contrato laboral eventual a plazo fijo.
De la revisión de los antecedentes se tiene que la CNS Regional Cochabamba y la accionante, se estableció una relación contractual laboral mediante los siguientes contratos: a) Contrato eventual por reemplazo de vacación 478-V/2020, para que la accionante preste servicios en CIMFA Central MAV como Médico General Consulta Externa por vacación de Edgar Villarroel Borda, a partir del 22 de septiembre hasta el 11 de noviembre de 2020 por periodo de sesenta y nueve días; b) Contrato eventual por reemplazo de vacación 529-V/2020, para que preste servicios en CIMFA Central MAV como médico general - Consulta Externa por vacación de Edgar Villarroel Borda, a partir del 1 al 31 de diciembre del indicado año por un lapso de treinta días; y, c) Contrato de trabajo eventual Emergencia Sanitaria COVID-19 gestión 2021 91-N/2021, para que preste servicios como Médico General - Contención COVID-19 gestión 2021 - (Nivel 9A) en consultorio ex Caja Ferroviaria, a partir del 3 al 27 de mayo del indicado año por el periodo de ochenta y cinco ochenta y cinco días (Conclusión II.1.).
Dicha relación contractual laboral continuó mediante contratos celebrados verbalmente en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones laborales, a través de un cuarto Contrato computable desde noviembre y diciembre de 2021 y un quinto Contrato computable desde abril a junio de 2022, reconocido expresamente por la entidad demandada al momento de presentar su informe escrito (fs. 92) a la presente acción tutelar en los siguientes términos: “…sin embargo dicha actividad laboral se encuentra demostrado del control de asistencia….” (Conclusión II.2.), hasta su desvinculación laboral (24/06/2022).
Durante el desempeño de sus funciones laborales, la accionante quedo en estado de embarazo, a la fecha de su Informe de Ecografía Obstétrica Primer Trimestre, suscrito por Carminia Flores, Médico Ecografista MP F-666 MCM F102, de 3 de mayo de 2022, se establece el estado de embarazo de seis semanas y dos días de la accionante; y, mediante Certificado Médico expedido el 21 de julio de 2022, emitido por Karen López Jordán, Médico Familiar MAT L-827, se evidencia que la accionante, tiene un embarazo de más o menos diecisiete semanas y dos días (Conclusión II.3.).
En ese contexto se revisará el problema jurídico planteado, tomando en cuenta los hechos de relevancia constitucional descritos en la acción de amparo constitucional, vinculado principalmente con la garantía de la inamovilidad laboral de la accionante en su condición de mujer en estado de embarazo hasta que el hijo/a cumpla un año de edad, del cual derivan el derecho al trabajo, a la salud, a la seguridad social de la accionante y del hijo/a menor a un año. En ese entendido, es necesario enfatizar que la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas o de progenitores, hasta que el hijo/a cumpla un año de edad, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, no reconoce condicionamiento o criterio de discriminación, abarca cualquiera sea la modalidad de trabajo, la naturaleza del contrato, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador, en todo caso incluyendo a los funcionarios con contrato a plazo fijo suscritos de manera sucesiva, puesto que la finalidad de dicha garantía no solo tiene un carácter protectivo para la madre, sino, para el hijo por nacer o hasta el año de nacimiento, precautelando su bienestar económico, psicológico, con las prestaciones debidas correspondientes a la seguridad social, salud; garantía incluye la prohibición de afectar el nivel salarial o la ubicación del puesto de trabajo, como se tiene explicitado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En esa comprensión, es necesario señalar que los hechos de relevancia jurídico constitucional dan cuenta que la accionante se vinculó laboralmente a la CNS Regional Cochabamba, en su calidad de Médico General, mediante contratos a plazo fijo (escritos y verbales), para cubrir los servicios de titulares, quienes gozaban de vacaciones o para cumplir servicios por la emergencia sanitaria emergente de la pandemia por el COVID-19; extremo que denota la calidad de personal eventual o personal con contrato a plazo fijo, no obstante, resulta evidente la relación laboral.
También es evidente que, en el desarrollo de la relación contractual laboral, el estado de embarazo de la accionante, aspecto conocido por la entidad contratante, puesto que el Informe de Ecografía de 3 de mayo de 2022, expedido por Carminia Flores, Médico Ecografista y Certificado Médico de 21 de julio del indicado año, emitido por Karen López Jordán, Médico Familiar, fueron emitidos por el personal de dicha entidad, en favor de la accionante-asegurada. En ese entendido la garantía constitucional de la inamovilidad laboral no excluye a trabajadores eventuales o con contrato a plazo fijo, porque ésta garantía tiene la finalidad de otorgar protección a la mujer embarazada o madre o progenitor de un hijo menor a un año de edad, a darle estabilidad económica, certidumbre emocional, atención médica y a las prestaciones en salud y las asignaciones familiares que corresponden a la accionante, en su calidad de madre embarazada y madre de un menor hasta que cumpla un año de edad, empero, también al hijo por nacer y una vez nacido hasta que cumpla un año de edad, con las prestaciones en salud y las que comprenden a la seguridad social, necesarias en ese periodo de tiempo; lo contrario implicaría, aceptar una desvinculación que genere incertidumbre y preocupación que pueda comprometer su salud y por consiguiente la vida de la beneficiaria madre y el ser en gestación o el hijo hasta que cumpla un año de edad.
Habiendo suficiente mérito para la tutela de la garantía de la inamovilidad laboral y tomando en cuenta la calidad de la interdependencia de los derechos fundamentales prevista en el art. 13.I de la CPE , se advierte la afectación de los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida, consiguientemente, se hace extensiva la tutela para la protección de estos derechos denunciados expresamente por la accionante, excepto el derecho a la estabilidad laboral, que corresponde a funcionarios o servidores institucionalizados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada obró de manera parcialmente incorrecta.