SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al trabajo, a una fuente laboral estable y a un salario justo; puesto que, el Gobernador y el Director hoy accionados, no obstante haber reiterado sus solicitudes, no se pronunciaron al respecto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del derecho de petición y los requisitos para ser tutelado

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario" (las negrillas son nuestras).

Sin embargo, ese derecho tiene como antecedente, el derecho fundamental de petición previsto por el art. 7 inc. h) de la CPE abrogada, sobre cuya base, el extinto Tribunal Constitucional, cuyos -razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente[1]-, en cumplimiento a su labor interpretativa y protectora de los derechos, se pronunció señalando que, debe entenderse éste derecho como la facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos ante las autoridades o representantes[2], agregando que -en vigencia de la actual Constitución Política del Estado[3]- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado, de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, retrasa o rechaza la petición efectuada, se considera vulnerado este derecho[4]; aun la solicitud se encuentre presentada ante una autoridad incompetente, ésta, tiene la obligación de pronunciarse sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario, por el carácter informal de éste derecho, cuyo único requisito es la identificación del peticionario, y su necesidad de encontrar respuesta y orientación o para obtener la respuesta buscada o la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir[5].

Ese entendiendo establecido en la SCP 0157/2018-S2 de 30 de abril, identificó los requisitos del derecho de petición para ser tutelado por la jurisdicción constitucional: 1) La formulación de una solicitud en forma escrita u oral; 2) No es una exigible que la solicitud sea presentada ante autoridad o entidad competente, aun cuando la solicitud sea presentada ante una autoridad incompetente, ésta, tiene la obligación de responder formal, oportuna, fundadamente y de contenido material sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; 3) Sólo si en el plazo fijado por ley o en un tiempo razonable, no se dio respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho de petición; y, 4) El peticionante debe haber reclamado una respuesta o agotado los medios o recursos idóneos, si están previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con este objetivo -resguardar el derecho de petición-, no siendo exigible cuando no existen esos medios[6].

De los razonamientos precedentes, se puede concluir que el derecho de petición tiene un carácter informal, en ese entendido, es la facultad que tiene toda persona para obtener una respuesta formal, pronta, fundamentada y de contenido material, sea en sentido positivo o negativo, a lo que tiene peticionado en forma individual o colectiva, oral o en forma escrita ante la autoridad judicial o personal administrativa o persona física o jurídica; entonces, se considerará vulnerado este derecho cuando la autoridad judicial, personal administrativo no responde de manera fundamentada y contenido material, en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, retrasa o rechaza la petición efectuada (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al trabajo, a una fuente laboral estable y a un salario justo; puesto que, el Gobernador y el Director hoy accionados, no obstante haber reiterado sus solicitudes, no se pronunciaron al respecto.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, cursan en obrados se establece que Brening Tito Alvaro, Maribel Alcázar Almaraz, Eddy Álvaro Gonzales Ferrufino, Dania Vaca Franco, Silvia Areli Videz Pérez y Edgar Yeiko Góngora Roca accionantes, presentaron de manera individual, con similar contenido y pretensión, solicitudes escritas con la suma “SOLICITA PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS…”, pidiendo: i) Certificación y legalización de los roles de turno del personal de neurocirugía; y, ii) Responda si se le cancelará o no sus salarios devengados de las gestiones 2021 y 2022, presentadas el 12 de julio de 2022 ante la Dirección del Hospital Presidente “Germán Busch” y ante el Gobierno Autónomo Departamental de Beni; solicitudes que fueron reiteradas mediante memoriales presentados el 18 de igual mes y año, a ambas entidades. Las solicitudes individuales y reiteradas corresponden a: Brening Tito Alvaro, accionante (Conclusión II.1.); Maribel Alcázar Almaraz, accionante (Conclusión II.2.); Eddy Álvaro Gonzales Ferrufino, accionante (Conclusión II.3.); Dania Vaca Franco, accionante (Conclusión II.4.); Edgar Yeiko Góngora Roca, accionante (Conclusión II.5.); y, Silvia Areli Videz Pérez, accionante (Conclusión II.6.).

En ese sentido, es necesario precisar que el derecho de petición queda vulnerado en cuanto la autoridad administrativa no responde de manera fundamentada y con el contenido material en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, retrasa o rechaza la petición efectuada, conforme a los razonamientos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese marco, el Gobernador y el Director ahora accionados implícitamente emitieron dar respuesta a las solicitudes de la parte accionante; puesto que, en el caso del Gobernador hoy accionado, desplegó argumentos destinados a cuestionar el agotamiento de los medios o recursos en esa reclamación, sea en sede administrativa o judicial, denunciando el incumplimiento del principio de subsidiariedad por la parte accionante; además, si bien “SOLICITA PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS…” (sic), las solicitudes en los memoriales, pidiendo: a) Certificación y legalización de los roles de turno del personal de neurocirugía; y, b) Responda si se le cancelará o no sus salarios devengados de las gestiones 2021 y 2022; aspectos que no merecen el desarrollo de algún proceso en particular, sino, una respuesta a las peticiones formuladas. En el caso del Director ahora coaccionado, pretendió justificar su omisión refiriendo que desconoce las solicitudes presentadas por la parte accionante; puesto que, su posesión en el cargo fue reciente.

Por consiguiente, resulta evidente que el Gobernador y el Director hoy accionados, no emitieron respuesta alguna a las solicitudes presentadas el 12 de julio de 2022 a la Dirección del Hospital Presidente “Germán Busch” y al Gobierno Autónomo Departamental de Beni y reiteradas mediante memoriales presentados el 18 de igual mes y año, a ambas entidades, vulneraron de manera clara e incuestionable el derecho de petición de la parte accionante; en consecuencia, a fin de proteger el derecho de los nombrados y reparar la transgresión causada, el Gobernador y el Director ahora accionados están obligados a dar respuesta de manera fundamentada y contenido material en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, a los memoriales de solicitud antes referidos.

La parte accionante en esta acción tutelar denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario justo, sin embargo, es necesario aclarar que esos aspectos resultan incompatibles con la pretensión principal vinculado al derecho de petición; puesto que, la parte accionante solicitó certificaciones y legalizaciones de los roles de turno cumplidos presuntamente en su calidad de personal en salud del Hospital Presidente “Germán Busch”, para acreditar eventualmente la existencia de la relación laboral, la jornada laboral cumplida, la remuneración que les corresponde, etc., fundamento para pedir la protección de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por consiguiente, ante esa incongruencia, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra inviable ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Habiendo formulado desistimiento de la acción de amparo constitucional Maribel Alcázar Almaraz (fs. 187) y Eddy Álvaro Gonzales Ferrufino -accionantes- (fs. 186), demostrando los mismos que perdieron interés en la presente causa voluntariamente; asimismo, el Gobernador y el Director ahora accionados no formularon objeción, observación o cuestionamiento alguno respecto al desistimiento formulado; por lo que, con relación a los nombrados esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno en el presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada obró de manera correcta.