SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2024-S3
Fecha: 17-Jun-2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad, debido a que el Juez ahora accionado, no remitió ante el Tribunal de alzada, el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de 8 de noviembre de 2021.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
II.1. Respecto a la dilación en la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada
La SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre refirió que: “Al respecto, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: ‘La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…’”.
II.2. Análisis del caso concreto
El ahora accionante, a través de su representante interpuso recurso de apelación el 9 de noviembre de 2021, contra la Resolución de cesación a la detención preventiva emitida por la autoridad hoy accionada el 8 del mismo mes y año; empero, hasta la interposición de la acción de libertad -30 igual mes y año- dicha apelación no fue remitida ante el Tribunal de alzada; por consiguiente, se incumplió lo determinado por el art. 251 del CPP, en cuanto al plazo de veinticuatro horas para la remisión de los actuados pertinentes, vulnerando así su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad; aspectos que fueron confirmados por la autoridad accionada en audiencia de acción de libertad (fs. 11 vta.), quien informó que no se remitió dicho recurso debido a que el accionante no proporcionó las fotocopias respectivas para el armado y remisión del cuaderno de apelación, informando además que el Juzgado a su cargo no cuenta con una fotocopiadora y el servicio de courier fue suspendido. De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, lo expuesto en el memorial de demanda y ratificado en audiencia, como lo informado por la autoridad accionada se advierte el incumplimiento al plazo previsto en el art. 251 del CPP, que establece veinticuatro horas para la remisión de obrados ante el tribunal de alzada, lo cual en el caso concreto no sucedió, incumpliendo de sobremanera este plazo, ya que desde la formulación del recurso de apelación hasta la interposición de la acción de libertad, transcurrieron más de veinte días sin que el mismo hubiera sido remitido, lo que denota dilación en la remisión.
Por otro lado es necesario considerar lo informado por la autoridad accionada, que si bien no constituye un óbice para el incumplimiento de los plazos previstos por ley; sin embargo, a fin de garantizar una administración de justicia pronta, oportuna, sin dilaciones, con celeridad y sobre todo gratuita, es preciso que al administrador de justicia se le provea del personal de apoyo judicial necesario, como los equipos informáticos tecnológicos de comunicación, material de escritorio, activos fijos e inclusive los ambientes adecuados, para que esta administración de justicia sea realmente efectiva, más aun cuando se habla de juzgados y tribunales que se encuentran en provincias o lugares alejados como en el presente caso, lo que hace necesario que las instancias administrativas correspondientes, actúen de manera inmediata y solucionen estas falencias que impiden una administración de justicia con excelencia, aspectos que caen en lo material y que de ninguna manera pueden ser cubiertos o subsanados por los administradores de justicia o los funcionarios de apoyo judicial con recursos económicos propios.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.