SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2024-S3
Fecha: 17-Jun-2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. Acción de libertad de pronto despacho
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció: “…hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
II.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad - Dilación en la efectivización de las decisiones judiciales como componentes de la acción traslativa o de pronto despacho
La SCP 0190/2024-S3 de 22 de mayo, establece que: “…la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.
A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: ‘…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero”.
II.3. Análisis del caso concreto
De la problemática en revisión, se evidencia que, Taydee Callahuara Bustos a través de su representante, denuncia la transgresión de su derecho a la libertad, ya que, no obstante de ser aprehendida por particulares y puesta a disposición del Ministerio Público, fue conducida a celdas de la FELCC; Luis Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -accionado-, en conocimiento de su situación jurídica, no dispuso nada al efecto, encontrándose hasta la interposición de la presente acción detenida ilegalmente, sin poder cumplir sus funciones como maestra, derivando también en la privación de su derecho al trabajo.
De los antecedentes aparejados a la presente acción tutelar, se advierte que la accionante fue aprehendida por particulares el 25 de junio de 2022, a horas 14:00 aproximadamente y puesta a conocimiento del Fiscal de Materia, el mismo día (fs. 11 a 12); una vez realizado el informe de investigaciones, fue derivada su causa al Juez ahora accionado, el 26 de ese mes y año a horas 12:56 (fs. 15 a 17 vta.); no obstante, se advierte el extrañado mandamiento de libertad de igual data a favor de la impetrante de tutela, -sin hora de emisión- recibida en la FELCC, donde se encontraba la misma detenida, el 28 de junio de 2022, a horas 9:50 (fs. 18 y vta.), evidenciándose, que no obstante su emisión, la misma fue puesta en conocimiento de la accionante posterior a las veinticuatro horas dispuestas por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recién el 28 de ese mes y año, debiendo en todo caso el Juez de la causa haberse asegurado que el referido mandamiento llegue a conocimiento de la accionante dentro del plazo previsto, lesionando con aquella dejadez el derecho que ahora se demanda.
Asimismo conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional, concierne a las autoridades judiciales o a quienes atañe conocer la situación jurídica de una persona privada de libertad, tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues actuar en contrario significa transgredir el derecho reclamado por la persona que advierte dicha lesión; por lo que, en el presente caso, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, ahora accionado lesionó el derecho a la libertad de la impetrante de tutela, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
En cuanto a Rolando Raúl Rojas Daza, Director de la FELCC La Paz, y del informe emitido por Juan José Donaire Donaire, Director a.i. de dicha repartición policial, da cuenta que las actuaciones realizadas en el marco de sus funciones en la causa penal iniciada contra la hoy accionante, fueron puestas a disposición de la Fiscalía, habiendo recibido el 28 de junio de 2022, el mandamiento de libertad emitido a favor de la misma a horas 9:50, dando cumplimento de forma inmediata al mismo; de lo aseverado no consta negación de lo actuado por la parte accionada, teniéndose por cierto lo informado, por lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a éste.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.