SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2024-S3
Fecha: 27-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 3 a 5 vta.; los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de junio de 2022, por la tarde Jesús Iván Castro Alejandro ahora accionante, se dirigió al lugar donde se encuentran personas detenidas por Asistencia Familiar y otros, a buscar al interno que le dicen el profe, ingresó y evidenció que no se encontraba, al salir fue increpado por el interno que le permitió la entrada, alusiones a las que no hizo caso porque el interno se encontraba en estado de ebriedad; en ese instante le escupió y quiso darle un golpe vertiendo palabras soeces, ignorando esas agresiones por evitar problemas, se dirigió a su celda y pidió a su compañero que le ayude a recoger su ajedrez, dirigiéndose nuevamente al sector, donde recogió su ajedrez; al salir, el interno que estaba en estado inconveniente, acercándose a su compañero, le dio un golpe, no hicieron nada y se fueron a su celda.
El 27 del mismo mes y año, les hizo llamar el Capital Miguel Ángel Ovando, Director de Seguridad del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca, sin escucharlos, dispuso en forma prepotente, que se les conduzca al bote (Aislamiento "C"), lugar de castigados, celdas donde se les tuvo encerrados entre cuatro paredes sin comunicación con sus amigos o familiares; este sector es considerado el "Régimen Cerrado", art. 143 de la Ley 2298 –Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS)-, donde no se puede trabajar.
Generalmente, el sistema cerrado es para los castigados, quienes cometieron alguna falta disciplinaria en población o sistema abierto, trascurridos alrededor de tres días no se les notificó con la Resolución de traslado al mencionado aislamiento ni les indicaron el motivo por el cual fueron trasladados a dicho sector, no se celebró una audiencia disciplinaria ante la comisión de alguna falta atentando al debido proceso; el art. 30 de la LEPS, refiere que: "Cualquier Resolución de la Administración penitenciaria que afecte los intereses del interno será fundamentado y debidamente notificados en forma escrita" (sic); afectando sus derechos, a la libertad de permanecer en un sistema abierto y al debido proceso, no existiendo Resolución sancionatoria debidamente ejecutoriada previa defensa asumida, se vulnera sus derechos a la defensa porque ninguna persona puede ser sancionado sin antes ser llevado ante la autoridad competente y en audiencia se determine su situación haciéndoles cumplir el castigo sin la existencia de una resolución y sin tomar en cuenta sus antecedentes disciplinarios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la vida, libertad, dignidad, seguridad, defensa y debido proceso, mencionando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela interpuesta y; en consecuencia, ordene a la autoridad demandada restaurar sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2022, conforme consta en el acta cursante a fs. 28 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, en audiencia ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, explicando que hasta el día en que se llevó a cabo la audiencia para resolver la presente acción tutelar, permanecieron en ese lugar de aislamiento sin poder cambiarse o asearse, con un baño inservible, apenas se les proporcionó unas mantas para que se protejan del frío, permaneciendo incomunicados sin poder recibir visitas porque les decían que estaban castigados, sólo les quisieron notificar con una citación cuando aún se encontraban en régimen abierto, la cual se negaron a firmar porque ellos no hicieron nada y que nunca se les notificó con la denuncia o los antecedentes, trasladándoles directamente al pabellón “c” donde están presos peligrosos con sentencias de treinta años.
I.2.2. Informe del Director demandado
Miguel Ángel Ovando Ríos, Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: a) El 25 de junio de 2022, al retirarse las visitas, los impetrantes de tutela y un interno más, habrían tenido una pelea dentro del pabellón de pensionistas, producto de la misma Gustavo Álvaro Terán Choque, privado de libertad por pensiones, presentó denuncia indicando que en la mencionada fecha a horas 17:15 ingresaron a su celda los privados de libertad Pedro Paco Nina, Jesús Ivan Castro Alejandro y Ernesto Ramírez Castillo; que en total estado de ebriedad empezaron a agredirle físicamente propinándole golpes en todo el cuerpo y causándole un hematoma en el ojo derecho, amenazándole de muerte con un cuchillo; por lo que pidieron tomar cartas en el asunto, temiendo por su vida ya que podían cumplir las amenazas; b) El 27 de del mismo mes y año, los delegados Javier Ibarra y de control interno Juan Pablo Sánchez Puma, presentaron un informe ratificando los extremos denunciados, haciendo conocer antecedentes anteriores y solicitando la intervención por que estos privados de libertad ya no podían convivir con la población, atentando contra la normativa LEPS, instando se sancione con medidas disciplinarias a los privados de libertad y queden en el pabellón “C” definitivamente ante sus amenazas; c) Tras recibir la denuncia de los delegados, se instruyó la notificación con la misma a los privados de libertad, ejecutándose el mismo 27 de junio del citado año y señalando audiencia para el 26 de igual mes y año a las 16:00, siendo reprogramado ante la nota presentada por los impetrantes de tutela, pidiendo la suspensión; d) En su calidad de Director del Centro penitenciario Santo Domingo de Cantumarca, es el directo responsable de velar por la seguridad de todos los internos y ante estos hechos, lo más correcto es separar a ambos grupos en lugares diferentes, tomando la decisión de llevarlos al pabellón “C” que no es un lugar de castigo; la mal llamada celda de aislamiento fue clausurada por la defensora del pueblo hace meses atrás junto con él, porque se vulneraban derechos, esas celdas están soldadas, el sector que ahora se utiliza, es un lugar donde estaban los pensionistas; ahora en ese pabellón se encuentran varias personas, no sólo los que tienen sentencias altas, sino también conviven otros detenidos que tuvieron algún tipo de problema en otros pabellones; puesto que, la cárcel no cuenta con ambientes para cada situación; e) Existe un hacinamiento grande en la cárcel, y no hay donde llevarlos; el objetivo de separar a los internos es para evitar riñas precautelando la integridad de la población del penal porque en tema de reyertas existe revanchismo, en determinado momento se pueden organizar grupos y se ocasiona pelea que puede salir de control; por ello se tomó la decisión de llevarlos a un pabellón distinto; f) En este penitenciaría, sólo existe el sector de población, los pabellones “C” y “F”; y este último, es de ambientación donde todos los nuevos están quince días y son trasladados a población, el sector “C”, es mal llamado celdas de castigo, es donde estaban los pensionistas, es el único lugar donde se puede trasladar a algunos internos para aislarlos; y, g) En su calidad de Director del mencionado reclusorio, no puede ignorar las denuncias que le llegan, ante el riesgo de ser sancionado por omitir su deber; entonces, las decisiones se toman oportunamente disponiendo en el caso concreto, de forma inmediata que se traslade a los ahora impetrantes de tutela a otro pabellón.
I.2.3. Intervención de asesoría jurídica del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca
La representante legal del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca, señaló, en audiencia, que recibieron una denuncia del delegado y la víctima con la cual les notificaron el 27 de del mismo mes y año en la oficina de los delegados, por la falta prescrita en el art 129.3 y 7 de la LEPS, enseñándoles los actuados que no quisieron revisar, negándose a firmar la notificación dejándola en el lugar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 26/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 40 a 46, concedió, la tutela solicitada, disponiendo primero que, la autoridad demandada, de forma inmediata restituya sus derechos de los dos accionantes; es decir, si bien no corresponde llevarles al pabellón y a la celda donde estaban anteriormente, si puede llevarles a otro pabellón, a efectos de evitar precisamente que continúen o aumenten las agresiones, a otro pabellón donde gocen de similares derechos que estaban gozando en su anterior pabellón; y, segundo, se notifique en debida forma, con todos los antecedentes de la denuncia y no se les vulnere el derecho a la defensa, quedando sin efecto la audiencia “del día de mañana” que hubiesen fijado, hasta tanto en primera instancia, se les notifique con todas las garantías constitucionales, sin vulnerar el debido proceso y ellos puedan comunicarse con su abogado y asumir defensa amplia como manda la ley y la Constitución Política del Estado, a reincidir en estos aspectos, se remitirá a las autoridades demandadas, al régimen correspondiente, determinaciones asumidas con base en los siguientes fundamentos: 1) Hecho el análisis y habiendo escuchado a las partes y analizando el debido proceso, la LEPS, a partir de la art. 127, establece faltas; para el caso de autos, se analiza el art. 129.3 “agredir físicamente o coaccionar” y 7 “consumir alcohol y otros”; a partir de ahí, evidentemente la autoridad del penal como la asesoría jurídica, si bien frente a una denuncia existe la opción de iniciar un disciplinario, dichas autoridades deben observar y cumplir el debido proceso; es decir, desde el momento que se recibe una denuncia, los accionados deben ser notificados con todas las garantías y derechos, entregándoles todo el legajo, haciéndoles conocer por qué se les está notificando, que hubiesen cometido y para la audiencia respectiva, advirtiéndoles que debe estar con abogado defensor, etc.; 2) En el caso de autos los dos accionantes, se encuentran ya condenados dentro del penal, consiguientemente están sujetos a la LEPS, es decir, que deben ser objeto de cualquier proceso disciplinario a cargo de las autoridades del penal, deben ser procesados con todas las garantías constitucionales sin vulnerarse sus derechos y garantías, tal cual establece el art. 115. I. y 116.I de la CPE; en consecuencia, en contraste con estas normas, se puede evidenciar de forma clara que los ahora impetrantes de tutela, no obstante de estar cumpliendo una condena, tienen derecho a ser procesados si cometiesen una falta disciplinaria, con todas las garantías constitucionales; 3) A los accionantes sólo se les entregó una notificación, sin haberles adjuntado todo el legajo, y de la revisión de la misma prueba de descargo, al reverso no cursa una diligencia de notificación con todas las formalidades; quién les hubiese notificado, fecha y hora, qué documentos les hubiera entregado, simplemente cursa una firma, tal cual señalaron los dos solicitantes de tutela, que fueron obligados a firmar y recibir el documento, sin haberles orientado o informado que existía un proceso en su contra y menos haber adjuntado este legajo, informes, denuncias del supuesto agredido; y 4) Evidentemente, se les ha vulnerado el derecho a la defensa, una garantía constitucional fundamental que no se le puede restringir a ninguna persona, en el caso concreto debió entregarse todos los documentos, hacerles conocer la denuncia y las medidas que se asumirán en lo ulterior, quedando claro que se les restringió los derechos a la vida, salud, libertad y trabajo.