SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2024-S3
Fecha: 27-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, libertad, dignidad, seguridad y debido proceso, argumentando que sin previo proceso y Resolución disciplinaria fueron conducidos al pabellón de aislamiento “C” denominado el vote, sin permitirles cambiarse de ropa o abrigarse recluyéndolos en una sola celda con un baño inservible e incomunicados, presuntamente por haber agredido físicamente y amenazado a un interno del sector de pensionados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
Al respecto, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: ”’...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.’
De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida, libertad, dignidad, seguridad y debido proceso, argumentando que, sin previo proceso y Resolución disciplinaria, fueron conducidos al pabellón de aislamiento “C”, denominado “el bote”, sin permitirles cambiarse de ropa o abrigarse, recluyéndolos en una sola celda con un baño inservible e incomunicados; presuntamente por haber agredido físicamente y amenazado a un interno del sector de pensionados.
De lo traído en revisión, cursa la nota de 26 de junio de 2022, mediante la cual Gustavo Álvaro Terán, denuncia ante Javier Ibarra, Delegado Representante del Centro penitenciario Santo Domingo de Cantumarca, las agresiones físicas y amenazas con arma blanca sufridas por parte de Pedro Paco Nina, Jesús Iván Castro Alejandro y Ernesto Ramírez Castillo, suceso que se había dado el 25 de igual mes y año, refiriendo: “temo por mi vida ya que podrían cumplir sus amenazas” (sic), adjuntando certificado médico y muestrario fotográfico de las lesiones sufridas (Conclusión II.1); en ese sentido, el Delegado Representante y Control Interno, el 27 de ese mes y año, remitió el informe 63/2022 de 26 del indicado mes y año, ante el Director de Seguridad de dicho Centro -ahora accionado- dando a conocer la denuncia y solicitando se tomen medidas en el asunto, puntualizando que podrían cumplir sus amenazas de muerte; que teme por la seguridad de su compañero ya que los mencionados internos son de cuidado, más cuando están en estado de ebriedad u otras sustancias (Conclusión II.2), por lo que, en régimen disciplinario, el 27 de junio de 2022 se emitieron las notificaciones para Ernesto Ramírez Castillo y Jesús Iván Castro Alejandro, a fin de que asistan a la audiencia disciplinaria para la realización de la audiencia disciplinaria por presuntas faltas contenidas en los arts. 129.3 y 7 de la LEPS, para el 30 del mismo mes y año (Conclusiones II.3 y II.4).
Ingresando al análisis de la problemática planteada, tenemos que, los accionantes, el 25 de junio de 2022 aproximadamente a 17:30 pm, por orden de la autoridad accionada, fueron conducidos dentro del mismo Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca, del sector de población al pabellón “C”, en circunstancias de urgencia; puesto que, los hoy accionantes, en estado inconveniente, agredieron físicamente a otro interno llegando a lesionar su ojo derecho, además de amenazarlo de muerte con arma punzocortante (cuchillo), dejándolo atemorizado por su vida; por lo cual, el ahora accionado, asumió la determinación de trasladarlos de pabellón ante el riesgo a la vida del interno Gustavo Terán Choque, por lo que, en resguardo de la seguridad física del interno agredido, y previniendo la existencia de revancha entre internos, como en el caso que la agresión consumada por los hoy accionantes, circunstancias que podían salir de control, máxime si se toman en cuenta los antecedentes de riñas y peleas por el consumo de bebidas alcohólicas u otras sustancias en dicho Centro penitenciario.
Los impetrantes de tutela, permanecieron a partir de las 17:30 aproximadamente del 25 de junio de 2022, el 26 y parte del 27 del mismo mes y año, en un espacio del pabellón “C”, quienes expresan que no tienen condiciones, pasando frío; puesto que, su intempestivo traslado no les permitió llevar vestimenta ni camas para cobijarse; por su parte, la autoridad accionada, expresó en audiencia que, “se encuentra limitado”; toda vez que, en dicha penitenciaría existe hacinamiento carcelario y en las circunstancias acaecidas, ante la denuncia, de inmediato dispuso el traslado de los denunciados -hoy accionantes- a otro pabellón, como las señaladas, ya que no cuentan con otro espacio.
Así también, se evidencia que la denuncia escrita del interno Gustavo Terán Choque, al Delegado de dicho Centro Penitenciario, por los hechos sufridos a su integridad física el 25 de junio de 2022, fue presentada el 26 del mismo mes y año, expresándole que teme por su vida porque Jesús Iván Castro Alejandro y Ernesto Ramírez Castillo, pueden cumplir la amenaza de muerte; es así que, el lunes 27 de ese mes y año, el Delegado presentó informe escrito a la Autoridad accionada, respecto a la denuncia de Gustavo Terán Choque, pidiendo que los denunciados se queden en el pabellón “C” definitivamente, porque podrían cumplir sus amenazas de muerte y “se teme por la seguridad del compañero ya que los mencionados internos son de cuidado extremo más aun cuando están en estado de ebriedad u otras sustancias” (sic); así también, el lunes 27 del mismo mes y año, se notificó a los accionantes con el disciplinario de denuncia por presuntas faltas cometidas a la LEPS en su Título IV Régimen Disciplinario Cap. II, en sus arts. 129.3 y 7, por los cargos de agredir físicamente o coaccionar a otros internos y consumir alcohol, estupefacientes o fármacos no autorizados; verificándose que el traslado dispuesto por la autoridad accionada, fue ejecutado fuera de un proceso disciplinario ante la urgencia señalada; sin embargo, la autoridad accionada, posterior a la decisión asumida de trasladar a los hoy accionantes por la emergencia suscitada el 25 del referido mes y año, dentro del plazo de veinticuatro horas, no efectuó un pronunciamiento fundamentado regulado por el art. 30 de la LEPS parte infine que establece: “Cuando se trate de un acto dirigido a mantener el orden y seguridad del establecimiento, el pronunciamiento será oral, obligándose la autoridad competente a fundamentar por escrito tal decisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes”.
En ese intento, advirtiendo lesión del derecho de los hoy accionantes de conocer razones fundamentadas, para que en caso de afectar sus intereses puedan apelar; se destaca que, es otro el procedimiento que rige en el disciplinario, que en el caso de análisis de la denuncia disciplinaria no está en revisión, sino el debido proceso ante la emergencia del traslado dispuesto por la autoridad accionada; puesto que, del informe en audiencia y los antecedentes se verificó que la autoridad demandada, no evacuó de manera fundamentada su pronunciamiento sobre la decisión del traslado de pabellón de los accionantes, ante los hechos suscitados el 25 del mismo mes y año, determinación fundamentada que importaba a las partes, hoy accionantes, el derecho de apelar art. 30 de la LEPS, procedimiento que omitió cumplir la autoridad accionada, en lesión de los derechos de los impetrantes de tutela a la locomoción, debido proceso y a la defensa; al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional señala que “…se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión”; por lo que, la autoridad demandada con su accionar, se desmarcó del procedimiento establecido para los actos destinados a mantener el orden y seguridad del establecimiento, pues, si bien, la normativa especial le faculta para emitir pronunciamientos orales, también le exige su fundamentación escrita de manera posterior otorgándole un plazo de veinticuatro horas; al efecto, se puede establecer que la autoridad accionada en lesión al derecho a la locomoción de los hoy accionantes se aparte del art. 30 de la LEPS, lesionando también su derecho a la defensa, debiendo conceder la tutela solicitada.
Por otra parte, no se verificó peligro a la vida de los accionantes, por lo que, corresponde denegar la tutela por este derecho; en cuanto a la seguridad, es genérico e inentendible, pues no permite un análisis al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta, aunque con otros entendimientos.