SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2024-S3
Fecha: 27-Jun-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2024-S3
Sucre, 27 de junio de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 48698-2022-98-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Clemente Julio Castaño Sea contra Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez; y, Edwin Quispe Nina, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), la autoridad judicial hoy accionada dispuso como medida cautelar su detención domiciliaria sin salida laboral; por tal razón, el 9 de junio de 2022 solicitó la modificación de las medidas cautelares -personales- impuestas, audiencia que la referida autoridad programó para el 28 de igual mes y año, a horas 11:00; sin embargo, en la fecha mencionada, por motivos desconocidos, se llegó a “cerrar” la audiencia -se entiende que fue de manera virtual- sin llegar a desarrollarse la misma, vulnerando sus derechos a la libertad y al trabajo; así también el Juez accionado actuó de manera contradictoria al principio de legalidad, ya que señaló su audiencia fuera de las cuarenta y ocho horas previstas por ley, sin considerar que desde la medida cautelar impuesta, ya transcurrieron seis meses sin que pueda salir a trabajar, cuando solo se había dispuesto su detención domiciliaria sin salida laboral por el tiempo de noventa días conforme dispuso la autoridad jurisdiccional mediante Resolución 33/2022 de 27 de enero, que muy al contrario de lo que establece el art. 235 ter de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- omitió programar la audiencia para la consideración de su situación jurídica; por lo que, al momento de la interposición de esta acción tutelar, su derecho a la libertad de locomoción se encuentra restringido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al trabajo, citando al efecto los arts. 22, 23, 46 y 73 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela planteada y “…RECOBRAR MI DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en el memorial de la acción tutelar y ampliándolos, señaló lo siguiente: a) Bajo el principio de lealtad procesal, adjuntó una impresión del portafolio digital del Ministerio Público, donde se tiene que el 17 de mayo de 2022, se presentó requerimiento conclusivo de acusación fiscal a la autoridad judicial accionada; el cual, dentro del plazo de veinticuatro horas previo sorteo tenía que haber remitido los antecedentes al juez o tribunal de sentencia; por lo que, el 28 de junio de ese año, fecha en la que se llevaría a cabo la requerida audiencia, el Juez accionado debió haber remitido el expediente, perdiendo así la competencia; sin embargo, la causa siguió radicada ante esa autoridad, quien debió celebrar la audiencia de modificación de medidas cautelares; b) Conforme dispone el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las medidas cautelares o los autos que impongan estas medidas, son modificables aun de oficio; facultad que fue incumplida por la autoridad judicial accionada; y, c) De a acuerdo a las obligaciones previstas en la Ley 1173, el secretario debe coadyuvar al juez para el cumplimiento de lo establecido en el art. 180 de la CPE, como informar a las partes el motivo y fundamento, ante la suspensión de la audiencia.
I.2.2. Informe de los accionados
Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez; y, Edwin Quispe Nina, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 20 a 21 vta., sostuvieron que: 1) En el caso de autos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Clemente Julio Castaño Sea, hoy accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, la autoridad fiscal presentó su pliego acusatorio contra el hoy accionante, en virtud del cual, el 27 de igual mes y año, mediante oficio respectivo, se remitió obrados del control jurisdiccional ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del referido departamento; por lo que, el accionante debió observar las reglas de la competencia y solicitar su modificación de medidas cautelares ante el referido juzgado; careciendo de legitimidad pasiva; 2) El proceso de investigación asumido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, se lo realizó bajo los alcances de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, lo cual involucraba que se observen los principios rectores de protección a la víctima, en un juzgamiento con perspectiva de género, señalado en el art. “410” y el control de convencionalidad; 3) El peticionante de tutela antes de acudir a la vía constitucional, debió solicitar la modificación de su medida ante el referido Juzgado de Sentencia Anticorrupción Primero, observando de esta manera la subsidiariedad excepcional; y, 4) No puede ser considerada la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el entendido que nunca se solicitó alguna pretensión ante el Juzgado competente que tiene en custodia todos los antecedentes “y de juicio”.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La parte accionada presentó informe adjuntando la nota de remisión de obrados en cumplimiento a la providencia de 18 de mayo de 2022, en virtud a la acusación formal presentada por el Ministerio Público; documento con cargo de recepción de 27 de junio de ese año, y la acción de libertad fue interpuesta el 28 de igual mes y año, lo que dio lugar a entender que al momento de presentar la merituada acción tutelar, el Juez accionado ya no tenía competencia para conocer la solicitud del impetrante de tutela sobre modificación de medidas cautelares; por lo que, la instancia constitucional no podría constituirse en un recurso más; ii) Se evidenció que el accionante no acudió ante la autoridad que actualmente tiene competencia para poder dilucidar su solicitud de modificación de medidas cautelares; y, iii) Con relación al Secretario ahora accionado, conforme al art. 56 del CPP que establece nueve numerales, de los cuales no se adjuntó ningún elemento que pueda determinar la acción realizada por dicho funcionario, que hubiera vulnerado el derecho a la libertad y el debido proceso del accionante.
En la vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, en la misma audiencia, solicitó se aclaren los siguientes puntos: a) La Resolución dictada por el Juez de garantías presentó incongruencias en relación a que, dicha autoridad mencionó que la parte accionante, a efecto de hacer prevalecer su petición debió adjuntar la documental o literal respectiva; sin embargo, se presentó la Resolución 33/2022 de 27 de enero, de aplicación de medidas cautelares, en la que la autoridad hoy accionada omitió dar cumplimiento a lo establecido en el art. 235 ter del CPP, ya que no señaló audiencia para resolver su situación jurídica; por lo que, hubo vulneración de su derecho en el aspecto referido, al continuar con detención domiciliaria sin salida laboral; y, b) El Juez de garantías no se pronunció con relación al incumplimiento del art. 325 de la referida norma procesal penal por parte del accionado, en virtud a que, al haber presentado el Ministerio Público su requerimiento conclusivo de acusación formal, la causa debió remitirse en el plazo de veinticuatro horas al juez competente; sin embargo, recién se remitió el 27 de junio de 2022, sin tomar en cuenta que el 9 de igual mes y año, solicitó audiencia de modificación de medida, la cual fue aceptada en el sistema cuando ingresó su memorial a través de la Oficina Gestora de Procesos; por lo que, al haberse presentado requerimiento conclusivo incluso con anterioridad a su solicitud de audiencia, la causa debió remitirse en el plazo de ley.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, manifestó que la acción constitucional no se constituye en un “…mecanismo de recurso más…” (sic); por lo que, el accionante debió agotar los mecanismos de impugnación ordinarios establecidos en el CPP; en ese entendido declaró “no ha lugar” a la complementación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Oficio Cite 239/2022 de 27 de junio, sobre remisión de obrados en originales con acusación formal al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de La Paz, en cumplimiento a la providencia de 18 de mayo de 2022 y su cargo de recepción en el Juzgado referido, el mismo día a horas 16:30 (fs. 19 y vta.).
II.2. Cursa Registro denominado Portafolio Digital, en el que se detallan las actuaciones del Ministerio Público en el caso 201103052100947, generado el 28 de junio de 2022, por Efer Juan Quispe Apaza -abogado de Clemente Julio Castaño Sea, hoy accionante- que refiere la presentación del Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 17 de mayo de igual año (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al trabajo; toda vez que, la Resolución 33/2022 de 27 de enero, que determinó su detención domiciliaria sin salida laboral, no fijó en dicho acto, audiencia con fecha y hora para resolver su situación jurídica; por lo que, habiendo solicitado el 9 de junio de 2022 la modificación de la medida cautelar impuesta, la autoridad judicial hoy accionada señaló audiencia para el 28 del citado mes y año; sin embargo, en la indicada fecha y conectados de manera virtual, por motivos que desconoce se cerró la plataforma, siendo retirados de la audiencia sin explicación alguna; no obstante, el 17 de mayo del referido año; es decir, semanas antes, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación formal y la autoridad judicial accionada dispuso su remisión al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de La Paz, antecedentes que fueron remitidos el 27 de junio del mismo año, sin tomar en cuenta dicha autoridad, que tenía programada la audiencia de modificación de la medida cautelar para el día siguiente.
En revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, jurisprudencia reiterada
Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0063/2024-S3 de 10 de abril y 0189/2019-S2 de 2 de mayo, este Tribunal ha establecido que “…debe ser aplicada cuando existan medios inmediatos para impugnar los actos supuestamente lesivos, premisa que se puede evidenciar a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló: ‘…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’ .
De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’ .
Más adelante, la SCP 0400/2012 de 22 de junio, dictó lo siguiente: ‘…de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección (…).
Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados…’ .
La SCP 0482/2013 de 12 de abril, de acuerdo con la subsidiaridad en la acción de libertad, citó lo siguiente: ‘En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al trabajo; toda vez que, la Resolución 33/2022 de 27 de enero, que determinó su detención domiciliaria sin salida laboral, no fijó en dicho acto, audiencia con fecha y hora para resolver su situación jurídica; por lo que, habiendo solicitado el 9 de junio de 2022 la modificación de la medida cautelar impuesta, la autoridad hoy accionada señaló audiencia para el 28 del citado mes y año; sin embargo, en la indicada fecha y conectados de manera virtual, por motivos que desconocen se cerró la plataforma, siendo retirados de la audiencia sin explicación alguna; no obstante el 17 de mayo de igual año; es decir, semanas antes, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación formal y la autoridad judicial accionada dispuso su remisión al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de La Paz, antecedentes que fueron remitidos el 27 de junio del mismo año, sin tomar en cuenta dicha autoridad, que tenía señalada audiencia de modificación de la medida cautelar para el día siguiente.
Conforme se tiene de los extremos vertidos por el accionante en su memorial de acción de libertad y la ampliación en audiencia, como de lo informado por los accionados y la documentación adjunta al expediente constitucional, se evidencia el Oficio Cite 239/2022 de 27 de junio (Conclusión II.1) a través del cual se tiene que ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal por parte del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el art. 325 del CPP, modificado por la Ley 1173, la parte accionada remitió obrados en originales ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de La Paz, en el entendido que, de acuerdo a lo previsto el art. 53 del CPP, modificado por la Ley 1173, “[l]as juezas o los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de: (…) 2. Los juicios por delitos de acción pública, salvo los establecidos en el Artículo 52 del presente Código” (las negrillas nos corresponden); en tal sentido, es que ante la presentación del requerimiento conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria; por ende, también la competencia del juez de instrucción, es que se abre la competencia del juez de sentencia para la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, como para la atención de salidas alternativas, y las solicitudes accesorias que deriven de la tramitación y sustanciación de la misma, entre las cuales se encuentra, si así se plantea, la modificación de las medidas cautelares, en cualquier momento del proceso.
En este contexto, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante no superó la excepcionalidad del principio de subsidiariedad que se requiere para la activación de esta acción de defensa; por cuanto, previo a la interposición de la acción constitucional, no acudió ante la autoridad competente a cargo del proceso penal en fase de sustanciación de juicio, siendo remitido el cuaderno procesal el 27 de junio del 2022 al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de La Paz (fs. 19 vta.), autoridad jurisdiccional que le corresponde, cuando le es planteado por la parte interesada, conocer y resolver la modificación de cualquier medida cautelar.
Por los motivos expuestos y en observancia del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es posible realizar un examen de fondo de la problemática jurídica formulada por el accionante; en razón a que éste no observó el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 24 a 26 vta., emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO