SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2024-S3

Fecha: 27-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al trabajo; toda vez que, la Resolución 33/2022 de 27 de enero, que determinó su detención domiciliaria sin salida laboral, no fijó en dicho acto, audiencia con fecha y hora para resolver su situación jurídica; por lo que, habiendo solicitado el 9 de junio de 2022 la modificación de la medida cautelar impuesta, la autoridad judicial hoy accionada señaló audiencia para el 28 del citado mes y año; sin embargo, en la indicada fecha y conectados de manera virtual, por motivos que desconoce se cerró la plataforma, siendo retirados de la audiencia sin explicación alguna; no obstante, el 17 de mayo del referido año; es decir, semanas antes, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación formal y la autoridad judicial accionada dispuso su remisión al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de La Paz, antecedentes que fueron remitidos el 27 de junio del mismo año, sin tomar en cuenta dicha autoridad, que tenía programada la audiencia de modificación de la medida cautelar para el día siguiente.

En revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, jurisprudencia reiterada

           Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0063/2024-S3 de 10 de abril y 0189/2019-S2 de 2 de mayo, este Tribunal ha establecido que “…debe ser aplicada cuando existan medios inmediatos para impugnar los actos supuestamente lesivos, premisa que se puede evidenciar a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló: ‘…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

           En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’ .