SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2024-S3
Fecha: 27-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), la autoridad judicial hoy accionada dispuso como medida cautelar su detención domiciliaria sin salida laboral; por tal razón, el 9 de junio de 2022 solicitó la modificación de las medidas cautelares -personales- impuestas, audiencia que la referida autoridad programó para el 28 de igual mes y año, a horas 11:00; sin embargo, en la fecha mencionada, por motivos desconocidos, se llegó a “cerrar” la audiencia -se entiende que fue de manera virtual- sin llegar a desarrollarse la misma, vulnerando sus derechos a la libertad y al trabajo; así también el Juez accionado actuó de manera contradictoria al principio de legalidad, ya que señaló su audiencia fuera de las cuarenta y ocho horas previstas por ley, sin considerar que desde la medida cautelar impuesta, ya transcurrieron seis meses sin que pueda salir a trabajar, cuando solo se había dispuesto su detención domiciliaria sin salida laboral por el tiempo de noventa días conforme dispuso la autoridad jurisdiccional mediante Resolución 33/2022 de 27 de enero, que muy al contrario de lo que establece el art. 235 ter de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- omitió programar la audiencia para la consideración de su situación jurídica; por lo que, al momento de la interposición de esta acción tutelar, su derecho a la libertad de locomoción se encuentra restringido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al trabajo, citando al efecto los arts. 22, 23, 46 y 73 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela planteada y “…RECOBRAR MI DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en el memorial de la acción tutelar y ampliándolos, señaló lo siguiente: a) Bajo el principio de lealtad procesal, adjuntó una impresión del portafolio digital del Ministerio Público, donde se tiene que el 17 de mayo de 2022, se presentó requerimiento conclusivo de acusación fiscal a la autoridad judicial accionada; el cual, dentro del plazo de veinticuatro horas previo sorteo tenía que haber remitido los antecedentes al juez o tribunal de sentencia; por lo que, el 28 de junio de ese año, fecha en la que se llevaría a cabo la requerida audiencia, el Juez accionado debió haber remitido el expediente, perdiendo así la competencia; sin embargo, la causa siguió radicada ante esa autoridad, quien debió celebrar la audiencia de modificación de medidas cautelares; b) Conforme dispone el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las medidas cautelares o los autos que impongan estas medidas, son modificables aun de oficio; facultad que fue incumplida por la autoridad judicial accionada; y, c) De a acuerdo a las obligaciones previstas en la Ley 1173, el secretario debe coadyuvar al juez para el cumplimiento de lo establecido en el art. 180 de la CPE, como informar a las partes el motivo y fundamento, ante la suspensión de la audiencia.
I.2.2. Informe de los accionados
Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez; y, Edwin Quispe Nina, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 20 a 21 vta., sostuvieron que: 1) En el caso de autos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Clemente Julio Castaño Sea, hoy accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, la autoridad fiscal presentó su pliego acusatorio contra el hoy accionante, en virtud del cual, el 27 de igual mes y año, mediante oficio respectivo, se remitió obrados del control jurisdiccional ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del referido departamento; por lo que, el accionante debió observar las reglas de la competencia y solicitar su modificación de medidas cautelares ante el referido juzgado; careciendo de legitimidad pasiva; 2) El proceso de investigación asumido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, se lo realizó bajo los alcances de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, lo cual involucraba que se observen los principios rectores de protección a la víctima, en un juzgamiento con perspectiva de género, señalado en el art. “410” y el control de convencionalidad; 3) El peticionante de tutela antes de acudir a la vía constitucional, debió solicitar la modificación de su medida ante el referido Juzgado de Sentencia Anticorrupción Primero, observando de esta manera la subsidiariedad excepcional; y, 4) No puede ser considerada la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el entendido que nunca se solicitó alguna pretensión ante el Juzgado competente que tiene en custodia todos los antecedentes “y de juicio”.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La parte accionada presentó informe adjuntando la nota de remisión de obrados en cumplimiento a la providencia de 18 de mayo de 2022, en virtud a la acusación formal presentada por el Ministerio Público; documento con cargo de recepción de 27 de junio de ese año, y la acción de libertad fue interpuesta el 28 de igual mes y año, lo que dio lugar a entender que al momento de presentar la merituada acción tutelar, el Juez accionado ya no tenía competencia para conocer la solicitud del impetrante de tutela sobre modificación de medidas cautelares; por lo que, la instancia constitucional no podría constituirse en un recurso más; ii) Se evidenció que el accionante no acudió ante la autoridad que actualmente tiene competencia para poder dilucidar su solicitud de modificación de medidas cautelares; y, iii) Con relación al Secretario ahora accionado, conforme al art. 56 del CPP que establece nueve numerales, de los cuales no se adjuntó ningún elemento que pueda determinar la acción realizada por dicho funcionario, que hubiera vulnerado el derecho a la libertad y el debido proceso del accionante.
En la vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, en la misma audiencia, solicitó se aclaren los siguientes puntos: a) La Resolución dictada por el Juez de garantías presentó incongruencias en relación a que, dicha autoridad mencionó que la parte accionante, a efecto de hacer prevalecer su petición debió adjuntar la documental o literal respectiva; sin embargo, se presentó la Resolución 33/2022 de 27 de enero, de aplicación de medidas cautelares, en la que la autoridad hoy accionada omitió dar cumplimiento a lo establecido en el art. 235 ter del CPP, ya que no señaló audiencia para resolver su situación jurídica; por lo que, hubo vulneración de su derecho en el aspecto referido, al continuar con detención domiciliaria sin salida laboral; y, b) El Juez de garantías no se pronunció con relación al incumplimiento del art. 325 de la referida norma procesal penal por parte del accionado, en virtud a que, al haber presentado el Ministerio Público su requerimiento conclusivo de acusación formal, la causa debió remitirse en el plazo de veinticuatro horas al juez competente; sin embargo, recién se remitió el 27 de junio de 2022, sin tomar en cuenta que el 9 de igual mes y año, solicitó audiencia de modificación de medida, la cual fue aceptada en el sistema cuando ingresó su memorial a través de la Oficina Gestora de Procesos; por lo que, al haberse presentado requerimiento conclusivo incluso con anterioridad a su solicitud de audiencia, la causa debió remitirse en el plazo de ley.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, manifestó que la acción constitucional no se constituye en un “…mecanismo de recurso más…” (sic); por lo que, el accionante debió agotar los mecanismos de impugnación ordinarios establecidos en el CPP; en ese entendido declaró “no ha lugar” a la complementación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la v