SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2024-S3

Fecha: 27-Jun-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante mediante memoriales presentados el 14 y 26 de octubre de 2022, cursantes de fs. 93 a 103; y, 128 a 138, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la ciudad de El Alto a la que representan, fue fundada el 20 de marzo de 1991, para la producción y comercialización de pescados en todas sus variedades, siendo reconocida su personalidad jurídica mediante Testimonio 95/1999 de 10 de mayo y actualización de 11 de septiembre de 2014, contando además, con la Resolución Prefectural RAP 0144 de 12 de marzo de 1999; sin embargo, en la gestión 2016, personas inescrupulosas pretendieron despojarlos del nombre de dicha Asociación, habiendo ingresado a la Dirección de Personalidades Jurídicas del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el trámite 182098 de -reconocimiento de- personalidad jurídica, modificación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno a la citada Asociación, incumpliendo los requisitos exigidos al efecto; motivo por el cual interpusieron oposición a ese trámite, que fue aceptada por Resolución Administrativa Departamental 867/2018 de 26 de julio, emitida por la indicada entidad departamental, pronunciándose luego el decreto de 24 de septiembre de 2018, que declaró ejecutoriada la mencionada Resolución.

El 22 de junio de 2022, su ente matriz, la Federación de Trabajadores Comerciantes en Pesca y Acuicultura del Departamento de La Paz, fue notificado con el decreto de 13 de mayo de igual año, correspondiente al trámite V.U.T. 248813 de solicitud de actualización, modificación de Estatuto y Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la ciudad de El Alto, ingresado nuevamente por personas inescrupulosas a pesar de no ser notificados en ningún momento como parte interesada con ese, trámite, el 27 de junio del señalado año, interpusieron oposición contra el mismo.

Al haberse aceptado en dos ocasiones los trámites antes referidos que ingresaron con el mismo nombre o denominación de su Asociación, siendo que son titulares de ese nombre, con el fin de despojarlos de su Personalidad Jurídica, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y la Dirección de Personalidades Jurídicas vulneraron sus derechos y la seguridad jurídica; además que, incumplieron la Ley Departamental 133 de 30 de mayo de 2017 “Ley Departamental de Personalidades Jurídicas y Procedimiento para Organizaciones Sociales, no Gubernamentales, Fundaciones, Asociaciones, Ongs, sin Fines de Lucro y Entidades Financieras Comunales”; puesto que la misma en su art. 14, establece la existencia de requisitos para realizar las modificaciones de Estatutos Orgánicos y Reglamentos Internos de una asociación, que no fueron cumplidos, como el relativo a adjuntar el certificado de aprobación de nombre, en caso de modificación de nombre, relacionado con la verificación correcta del solicitante del trámite y su ingreso con la misma denominación, lo que vulneró la validez de su Personalidad Jurídica, desconociendo la misma; así como también, en cuanto a la presentación del original o copia legalizada de la Resolución Prefectural de Reconocimiento de Personalidad Jurídica anterior, que pese a encontrarse en poder del actual Directorio el original de ese documento, se presentó una copia legalizada.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso “administrativo” en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, buena fe y legalidad; citando al efecto los arts. 9.2, 13.I, 109.I, 110.I y II, 115.I, 300.I.1 y 12, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga que “…al haber demostrado objetivamente la vulneración de la Ley Departamental N° 133, con relación al trámite N° V.U.T. 248813…” (sic) se respete su personalidad jurídica que fue reconocida por Testimonio 95/1999 y la Resolución Prefectural RAP 0144, ordenando: a) Se deje sin efecto el trámite V.U.T. 248813 de solicitud de actualización, modificación del Estatuto y Reglamento Interno en favor de la supuesta Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la ciudad de El Alto por carecer de legalidad administrativa; y, b) Se respeten los derechos su personalidad jurídica que fueron reconocidos mediante Testimonio 95/1999 y de la citada Resolución Prefectural de la Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la ciudad de El Alto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 274 a 281, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la ciudad de El Alto, cuenta con la personalidad jurídica por Testimonio 95/1999 “…y es esta la tenemos en original…” (sic); dicha Asociación se encuentra afiliada a la Federación de Trabajadores Comerciantes en Pesca y Acuicultura del Departamento de La Paz, siendo asociados de la Confederación de Trabajadores de Carnes de Bolivia (CONTRACABOL) y de la Federación de Trabajadores en Carnes y Ramas Anexas de la ciudad de El Alto (FUTECRA); 2) Dentro de la oposición que presentaron, fueron notificadas con el término de prueba, habiendo presentado documentación demostrando ser titulares de la referida Personalidad Jurídica; y pensando que el trámite concluiría con los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, fueron sorprendidos cuando el funcionario de la Dirección de Personalidades Jurídicas solicitó una audiencia de conciliación conforme lo determinado por el art. 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, el cual no establece la conciliación, sino se refiere a una audiencia pública, de lo que se advierte que esa audiencia está motivada por factores económicos y evidencia una parcialización de la Gobernación en beneficio de los que presentaron la solicitud; por lo que “…viendo la vulneración que está pasando en esa figura presentamos el amparo constitucional, pero habrá que irse al hecho, esos son todos los hechos que han pasado hasta el momento en el tema administrativo…” (sic); 3) Se señaló una audiencia de conciliación siendo que la misma no corresponde en el análisis de la Ley Departamental 133, que tiene su propio procedimiento para la modificación de las personalidades jurídicas; y en el procedimiento instaurado en el caso concreto se evidenciaron observaciones de fondo y de forma; 4) La Asociación que inició el trámite que pretende “quitar” sus derechos, se fundó el 12 de marzo de 1991 y la Asociación a la que representan el 20 del citado mes y año; y se encuentra asociada a la Federación de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas Vivanderos de la ciudad de El Alto, que es su ente matriz, dedicándose al “tema” gremial que es diferente al rubro de su Asociación, no siendo iguales las actividades a las que se dedican; y, 5) No existe ninguna pugna interna o división en el Directorio de la citada Asociación, por lo que, tienen los libros de las actas originales y actuales desde su fundación, teniendo la titularidad de la Personalidad Jurídica.

Encarnación Limachi de Callizaya, Secretaria General de la Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la ciudad de El Alto, accionante de manera personal señaló ser fundadora de la mencionada Asociación, a quien le pertenece la personalidad jurídica y se encuentra para defenderla; por lo que, nadie puede pretender “sacar” y ordenar una nueva “personería”.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Santos Quispe Quispe, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 269 a 273, así como, en audiencia a través de sus abogados, manifestó que: i) La solicitud de actualización y modificación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la ciudad de El Alto, se inició el 28 de marzo de 2022, con el trámite V.U.T. 248813, que fue observado al incumplir con algunos requisitos; y mientras se esperaba la subsanación, en ese ínterin el 12 de abril de igual año, la Federación de Trabajadores Comerciantes en Pesca y Acuicultura del Departamento de La Paz, presentó oposición a cualquier trámite de la Personalidad Jurídica de la citada Asociación, que fue subsanado; ii) Mediante memorial de 27 de junio del mismo año, las accionantes, conjuntamente con otras integrantes de la Directiva de la referida Asociación, en representación de la misma, también presentaron oposición al trámite administrativo signado como V.U.T. 248813; iii) Al evidenciarse hechos controvertidos por el profesional encargado de oposiciones, se dispuso la apertura del periodo de prueba de quince días comunes y perentorios, en cuya vigencia el Directorio de la Asociación presidida por Encarnación Limachi de Callizaya, accionante, el 4 de agosto de 2022, presentó pruebas de descargo en 198 fojas; asimismo, Jacinto Martín Paye Moya, de la Asociación solicitante, el 17 del citado mes y año, también presentó prueba de cargo en 458 fojas; dándose por bien hecho el acto administrativo, no siendo admisible la solicitud de retrotraer etapas superadas; iv) Por Auto de 23 de agosto de 2022, se dispuso el cierre del termino de prueba, que fue notificada a las partes, encontrándose la autoridad administrativa dentro del plazo para emitir la Resolución Administrativa Departamental que resuelva las oposiciones presentadas; v) La Dirección de Personalidades Jurídicas dependiente del citado Gobierno Autónomo Municipal, en aplicación de los arts. 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 95 y ss. del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, convocó a audiencia de conciliación para el 25 de octubre de 2022, a la cual no asistió la parte opositora; vi) Al cumplirse con todas las diligencias de notificación, corresponde emitir resolución administrativa departamental que resuelva la oposición planteada contra la solicitud de actualización y modificación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescadores de la ciudad de El Alto; aclarando que esa solicitud no busca dejar sin efecto la personalidad jurídica, como erróneamente entiende la parte accionante; vii) De la revisión de antecedentes se tiene que la señalada Asociación, obtuvo su personalidad jurídica mediante Resolución Prefectural RPA 0144, y protocolizada ante la Dirección General de la Notaria de Gobierno, mediante Testimonio “95/1995”, de cuya revisión se evidencia que figuran Carmela Yujra Vda. de Quisbert, Guillerma Pinto de Yujra y Octavia Canaviri de Rodríguez, quienes también figuran en la nómina de personas que solicitan la modificación de sus normas internas, por lo que no se puede señalar que son ajenas a la organización; asimismo, cabe la posibilidad de modificación de dichas normas internas; viii) Las accionantes al haber interpuesto oposición contra la mencionada solicitud y presentar sus pruebas solicitando que sean valoradas dentro de ese trámite, aceptaron expresamente que dicha solicitud debe someterse a proceso administrativo que está pendiente de resolución; por lo que no se agotó el trámite en sede administrativa, pudiendo las partes, en caso de sentirse agraviadas con la resolución administrativa a emitirse, presentar los recursos administrativos que prevé la LPA y el DS 27113; y, ix) La seguridad jurídica al ser un principio no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional de manera independiente, sino a consecuencia de otro derecho vulnerado que no fue precisado por la parte accionante. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

Ante las preguntas del Vocal Constitucional, señaló que: a) El art. 14 de la Ley Departamental 133 establece los requisitos para dar curso a la solicitud de actualización, modificación de estatutos y reglamento interno; y, exigiendo el certificado de aprobación de nombre solo en caso de modificación del nombre, que no corresponde al señalado trámite; además, en el presente caso se estaba analizando el cumplimiento de esos requisitos, dentro del cual se emitió una ficha de observación indicando a los solicitantes que deben subsanar algunas observaciones que tenía su trámite; momento en el cual fue presentada la oposición; y una vez que se concluya la misma, si es que corresponde, se volverá a analizar el cumplimiento de requisitos; b) La decisión de solicitar la actualización y modificación de normas internas no puede ser presentada por cualquier miembro de la asociación, sino que esa decisión debe aprobarse en una asamblea encargando esa tarea a su Directiva; c) Ante la presentación de la indicada solicitud, se verifica que las personas que figuran en la misma se encuentren dentro de la nómina de personas que inicialmente hubiesen obtenido la Personalidades Jurídicas; en este caso, revisado el Testimonio “95/1995”, se encontró que dentro del Directorio que tramitó inicialmente la Personalidades Jurídicas, se encontraban tres personas cuya lista fue arrimada; y para evidenciar si reunían los dos tercios que establece su Estatuto Orgánico para su modificación será analizado dentro del procedimiento administrativo al que se sometió su trámite; y, d) Existe un trámite pendiente de resolver, no habiéndose agotado la vía administrativa, debiendo cumplirse todo un procedimiento para recién habilitar esta acción tutelar, en caso de que no se restituyan los derechos. No existiendo una excepción para aplicar el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jacinto Martín Paye Moya, Secretario del Directorio de la Asociación solicitante, en a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) Para una solicitud de modificación de Estatutos se debe cumplir con lo establecido por el art. 14.3 de la Ley Departamental 133, presentando un poder especial otorgado por el Directorio en pleno, debiendo transcribirse el Acta de Elección y Posesión del Directorio vigente, el cual debe estar reconocido por la autoridad correspondiente, si no se cumple con ese requisito no se acepta la solicitud de modificación; en ese sentido, la Asociación que representa cumplió con todos los requisitos establecidos por el mencionado art. 14 de la Ley Departamental 133; 2) No se entiende la razón por la cual fue admitida la acción de defensa, ya que no existe un argumento que pueda ser aceptado respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales; 3) La seguridad jurídica es un principio que no fue vinculado con una garantía constitucional -que haya sido- vulnerada en este caso; 4) Las accionantes denuncian que no fue notificada con la solicitud presentada; sin embargo, refieren que presentaron una oposición y en el plazo probatorio presentaron sus pruebas; en ese sentido, si eso constituye el objeto de la acción de amparo constitucional, no es procedente la misma; 5) En la mencionada acción de defensa se denuncia que los solicitantes no tienen la capacidad suficiente para ser sujetos de derecho, contraer obligaciones y realizar sus actividades; empero, son ciudadanos bolivianos con plenos derechos, no siendo válido ese argumento; y, 6) Con la acción tutelar se pretende “torcer” las determinaciones que la Gobernación deba asumir dentro del trámite administrativo que se encuentra en la fase final de la valoración de la prueba “y autorizar” la modificación del Estatuto. Por lo expuesto pide se deniegue la tutela solicitada.

Ante la pregunta realizada por el Vocal Constitucional, indicó que: i) Él y los miembros del Directorio solicitante, son los actuales representantes elegidos en una amplia Asamblea, reconocidos por su ente matriz la Federación de Gremiales de la ciudad de El Alto y por la Central Obrera Regional (COR) El Alto; por lo que, en ningún momento avasallaron a nadie; y, ii) Desde la fundadora de la Asociación Carmela Yujra Vda. de Quisbert y todas las ex Secretarias hasta la fecha, figuran en las listas presentadas, representando a trescientos cuarenta y cinco afiliados desde su fundación; por lo que, pide un análisis más amplio -de la documentación-.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 195/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 282 a 283, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no realizó un análisis de fondo de la pretensión constitucional postulada; determinaciones asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Al analizar los memoriales de acción de amparo constitucional y de subsanación a las observaciones realizadas, en ningún momento se tomó conocimiento de la oposición presentada por la parte accionante ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; y a partir de los aspectos señalados por el Gobernador hoy accionado en su informe y por el ahora tercero interesado, se tiene que esa oposición aún no ha concluido con una decisión de carácter definitiva; b) Al haberse cerrado el periodo probatorio, se encuentra pendiente de ser resuelta la referida oposición con la emisión de una resolución a pronunciarse en el marco de la Ley Departamental 133, la LPA y el DS 27113; y, c) El cuestionamiento en la acción de defensa no cuenta con una decisión firme y ese trámite administrativo se encuentra pendiente de ser concluido en sede administrativa, situación que provoca que se materialice la inobservancia del principio de subsidiariedad, por lo que la Sala Constitucional no puede asumir una decisión sobre el fondo de la pretensión expuesta por las accionantes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 19 de febrero de 2024, cursante a fs. 288, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 18 de abril de 2024, cursante a fs. 338; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.