SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2024-S3
Fecha: 28-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
Respecto a la dilación en la fijación de la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, la SCP 0025/2022-S3 de 16 de febrero, señaló que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.
Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres - Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
‘(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
(…)
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, así como a los principios de seguridad jurídica y congruencia; puesto que, el Juez ahora accionado hasta la interposición de la presente acción tutelar, no realizó la audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva, al contrario dispuso la remisión de antecedentes al existir acusación formal; sin embargo, dicha remisión tampoco fue ejecutada.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados consta Oficio con CITE Of. 503/2022 de 24 de junio, por el cual el Juez ahora accionado remitió al “Coordinador” -Encargado- de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo la referencia de remisión de obrados originales con acusación fiscal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Armando Chura y Juan Quelali Apaza -ahora accionantes-. Advirtiéndose una nota manuscrita en la que se señalo “…el Auxiliar (…) de Juzgado Tercero Anticorrupción vino a dejar un cuerpo del proceso MP c/ Quelali Juan pero el mismo se encuentra en ‘Revisión.’ Aun no esta admitido de manera formal, si es que existiera actuados pendientes se devolverá el expediente 1-JULIO-2022 HRS 13:25” (sic); con sello de la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1.).
Bajo esos antecedentes y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por los accionantes tanto en su memorial de acción de libertad como en la audiencia de consideración de esta acción de defensa; se tiene que, solicitaron la cesación de su detención preventiva, señalando audiencia para el 22 de junio de 2022; sin embargo el Juez hoy accionado suspendió la misma a solicitud del Ministerio Público para el 23 del mismo mes y año, audiencia en la que tampoco consideró la solicitud de cesación de la detención preventiva más bien, dispuso la remisión del expediente ante la autoridad competente, afirmando que el requerimiento acusatorio se encontraba radicado ante un Tribunal de Sentencia Penal, no obstante, recién el 1 de julio de 2022, se pretendió remitir los antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1.), ocasionando con ello una dilación indebida en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva de los accionantes, además de dejarlos en incertidumbre jurídica; por consiguiente, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que el Juez ahora accionado incumplió lo previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondiendo; por consiguiente, conceder la tutela solicitada, en la modalidad de acción de libertad de pronto despacho o traslativa.
Finalmente, corresponde aclarar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.