SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2024-S3
Fecha: 28-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de justicia pronta oportuna y sin dilaciones, así como a los principios de celeridad, probidad, honestidad, eficacia e inmediatez; puesto que, la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva fue suspendida por motivos de mala conexión; sin embargo, no se señaló nuevo día y hora de audiencia de forma inmediata, condicionando la presentación de memorial para dicho fin.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y dilación indebida; especial énfasis en la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su labor hermenéutica desarrolló entendimientos jurisprudenciales respecto a la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, determinando toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos.
En esa línea, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Bajo las reglas procesales penales, construidas jurisprudencialmente, glosadas anteriormente, pueden variar en alguna medida cuando se presenten otras situaciones fácticas; empero, el razonamiento judicial, en la medida en que se apegue a los principios constitucionales glosados, que son los que en esencia sustentan la jurisprudencia obligatoria y vinculante de la jurisdicción constitucional, serán válidos.
Entonces, bajo dichos parámetros, se tiene que entre las modalidades de acción de libertad se encuentra la denominada traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, que la autoridad judicial no solo está compelida a imprimir esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización, ya que una actitud contraria constituye una dilación indebida que vulnera este derecho.
III.2. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De las citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de justicia pronta oportuna y sin dilaciones, así como a los principios de celeridad, probidad, honestidad, eficacia e inmediatez; puesto que, la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva fue suspendida por motivos de mala conexión; sin embargo, no se señaló nuevo día y hora de audiencia de forma inmediata, condicionando la presentación de memorial para dicho fin.
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene el Acta de audiencia de modificación de medida cautelar de cesación de la detención preventiva virtual de 6 de julio de 2022, en la que se advierte que el accionante se encontraba conectado acompañado de su abogada patrocinante; asimismo, la Secretaria hoy coaccionada informó que “…el acusado se encuentra conectado del penal San Pedro de Sacaba asistido por su abogado quien tiene problema de conexión de audio, el volumen es demasiado bajo, por lo que la abogada ha solicitado conectarse con su equipo celular el cual habría dejado en la puerta del penal donde con los policías que hacen control, para el ingreso del penal, por lo que ha referido que se iba a conectar el Dr. Grover Montero, por lo que pongo en conocimiento (…) a fin de que su autoridad resuelva la prosecución o no de la audiencia…” (sic); finalmente el Juez hoy accionado dispuso “…no siendo viable esta audiencia por conexión con la mala señal y a fin de no perjudicar la presente audiencia (…) se va a disponer la suspensión a fin de que las partes, soliciten nuevo señalamiento de audiencia mediante escrito…” (sic [fs. Conclusión II.1.).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos. En consecuencia, como se estableció previamente, si bien se suspendió la audiencia virtual de consideración de cesación de la detención preventiva al no existir buena conexión de internet; correspondía al Juez ahora accionado señalar nuevo día y hora de audiencia de oficio para la consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante conforme a lo previsto en el art. 239 del CPP, y no solicitar la presentación de un memorial para tal efecto; asimismo, de antecedentes se tiene que la indicada solicitud formulada por el accionante data del 9 de junio de 2022 (fs. 50), programándose audiencia presencial para el 23 de ese mes y año (fs. 51) que igualmente fue suspendida ante la inasistencia del accionante (fs. 54 y vta.), quien manifiesta no contar con los recursos económicos para el respectivo transporte desde el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba hasta la localidad de Villa Tunari, lugar donde se celebraría la audiencia; en ese contexto, es que se reprogramó la audiencia para el 6 de julio del indicado año. De la relación de hechos, se tiene que el Juez ahora accionado incurrió en dilaciones indebidas para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante y así poder establecer su situación jurídica. En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, respecto al Juez ahora accionado.
En cuanto a la Secretaria ahora coaccionada, al advertirse que su conducta no se adecúa a ninguno de los presupuestos establecidos para la activación de la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional previstos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la solicitud de costas por demora injustificada, esta no puede ser considerada con relación al alcance de la tutela concedida parcialmente y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.