SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2024-S3

Fecha: 28-Jun-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 22 a 29, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme Memorando de designación 563/2017 de 1 de agosto, ingresó a trabajar como Fotógrafo y Diseñador Gráfico en la Unidad de Comunicación y Prensa, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, posterior a ello fue recontratado nueve veces más de manera consecutiva; sin embargo, el 4 de mayo de 2022, el Jefe de la Unidad de Comunicación e Información Pública, juntamente con Amed Francisco Lora Pardo, apoderado del mismo Gobierno Municipal y Carlos Mario Mancilla Zurata, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) del referido municipio, le dijeron que su contrato había finalizado y ya no debía ir a trabajar; vale decir, fue despedido injustificadamente de su fuente laboral, situación que hizo conocer a Iván Mogro, Responsable del Sindicato Administrativo de Trabajadores Municipales, según nota que adjuntó.

Ante tales circunstancias acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral por despido injustificado, a cuyo efecto fue emitida la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 048/2022 de 20 de julio, disponiendo su reincorporación al mismo puesto que desempeñaba en la indicada comuna, con la que el Alcalde fue notificado el 25 de julio de 2022, sin que hasta la fecha -se entiende fecha de presentación de la presente acción de defensa- diera cumplimiento y tampoco recibió respuesta alguna al respecto, colocándolo en una situación de incertidumbre, encontrándose desempleado, sin ningún ingreso económico para cubrir sus necesidades y los de su familia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II; 48.I y II; 49.III y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar: a) Su reincorporación laboral, en el mismo cargo y nivel salarial dispuesto en la Conminatoria       MTEPS-JDTT-RPT 048/2022 de 20 de julio; b) El pago de sueldos devengados y demás derechos laborales previstos por ley desde, el día de su desvinculación; y, c) La indemnización por daños y perjuicios averiguable en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo en audiencia que los requisitos mencionados por la abogada de la parte accionada serán cumplidos en su momento una vez procedan a la reincorporación laboral de Christian Michel Ávila.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de sus representantes legales y abogados, remitió informe escrito de 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 37 a 42 vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en merito a los siguientes argumentos: 1) Entre los alegatos relevantes desarrollados en la parte considerativa de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 048/2022, señalaron que a través de los memorandos extendidos, buscaron encubrir una relación laboral propia y permanente que el denunciante desarrolló desde 2017, y no de carácter eventual, para luego de manera incongruente reconocer que no era facultad de esa cartera de Estado, pronunciarse sobre la conversión de contratos de plazo fijo a tiempo indefinido, incurriendo así en una seria vulneración a los límites y mandatos de su competencia legal como Jefe Departamental de Trabajo; 2) No siendo comprensible la emisión de la indicada conminatoria, cuando no existió una línea de razonamiento coherente en el acto administrativo mencionado, pese a que la autoridad jerárquica superior, revocó en innumerables veces los actos de las jefaturas departamentales; por tales razones, de ahí que sin criterio jurídico legal, la autoridad administrativa laboral, calificó los servicios del trabajador como propios y permanentes, afirmando que la Alcaldía encubrió una relación laboral cuando la modalidad de contratación de personal eventual en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, respondía a los Decretos Supremos (DDSS) 3448 de 4 de enero de 2018, 3766 de 2 de enero de 2019, 4126 de 3 de enero de 2020, 4434 de 30 de diciembre de 2020, 4646 de 29 de diciembre de 2021 y siguientes, que reglamentan la aplicación de la Ley del Presupuesto General del Estado para cada gestión fiscal, en su art. 13.II autoriza la suscripción de este tipo de contratos, facultad que fue desconocida; por lo que, presentaron su reclamo a través de la interposición del recurso de revocatoria; 3) No existiendo duda sobre el régimen jurídico aplicado como personal eventual, exceptuado del ámbito de aplicación de la -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012- ya que en ningún momento el accionante tuvo la condición de asalariado permanente, pues su remuneración estaba asignada a la partida 12100 (personal eventual), ajeno al ámbito de la Ley General del Trabajo; por lo cual, dichos servicios serian contratados para cada gestión, constituyéndose en tareas no esenciales para la institución; en consecuencia, la autoridad laboral no debió declararlas como tal, en perjuicio del presupuesto institucional; 4) Al emitir la indicada conminatoria se infringió “…la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley N° 2296 ‘Ley de Gastos Municipales’, Ley 031 ‘Ley Marco de Autonomías y Descentralización’, Ley N° 2042 ‘Ley de Administración Presupuestaria…’” (sic), entre otras, que imponen márgenes de gasto y endeudamiento para los Gobiernos Autónomos Municipales, resultando de imposible cumplimiento la recontratación de personal fuera de los límites presupuestarios; y, 5) Siendo inconvalidables vía acción de amparo constitucional, los actos nulos de pleno derecho contenidos en la merituada conminatoria.  

Añadiendo en audiencia, a pesar de lo prescrito en la Resolución Doctrinal Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, invocada por el peticionante de tutela, que podría ser considerado, Christian Michel Ávila no estaría exento de efectivizar el cumplimiento de las obligaciones administrativas, dificultad con la que en estos casos atraviesan, quienes pretenden quebrantar la normativa administrativa en cuanto a requisitos, solicitando establezcan expresamente el hecho de dar cumplimiento a la conminatoria y a la acción de amparo constitucional, no exime al prenombrado de la observancia de los mismos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 53/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 45 a 50, concedió la tutela solicitada disponiendo que, Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, proceda a la reincorporación de Christian Michel Ávila en el término fatal de tres días hábiles, computables a partir de ese momento, advirtiéndole que el incumplimiento de resoluciones de Tribunales de garantías implican responsabilidad penal, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Sobre el estándar más alto de una conminatoria de reincorporación se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0564/2019-S4 de 29 de julio, 0015/2018-S4 de 23 de febrero, 0177/2012 de 14 de mayo, constituyéndose la acción de amparo constitucional en el medio eficaz e inmediato para materializar su cumplimiento, encontrándose la jurisdicción constitucional imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una debida o ilegal fundamentación, a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso concierne a la jurisdicción ordinaria; ii) En el caso, la entidad accionada cuestionó la competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, aduciendo que convirtió el contrato eventual a plazo fijo en uno de carácter indefinido, sin competencia para ello, lo cual sería convalidado por el Tribunal de garantías, solicitando se deniegue la tutela; empero, no corresponde al citado Tribunal verificar si los datos de la conminatoria son los adecuados para determinar tal decisión, tampoco podrían referirse si el contrato eventual hubiera migrado a uno permanente, pues partiendo de lo previsto en el art. 46 de la CPE, sobre el derecho al trabajo, cuando la Jefatura Departamental emitió la conminatoria, pretendió garantizar ese derecho fundamental con celeridad y de manera efectiva; iii) El empleador accionado sea público o privado, cumplirá estrictamente lo ordenado en aras de la salvaguarda constitucional, lo que no privaría a la Alcaldía, como en el presente caso, impugne dicha determinación ante la autoridad superior jerárquica, para que sea el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en última instancia quien determine si efectivamente es atendible lo cuestionado, o por el contrario confirme la decisión asumida por la Jefatura Departamental, lo que tampoco impide al Municipio acudir a la jurisdicción laboral, demandando la ineficacia de la conminatoria y sea esa jurisdicción, en definitiva la que resuelva la problemática; iv) Hicieron referencia también a que la actividad desplegada por el impetrante de tutela no era propia ni permanente en la Alcaldía, sino circunstancial, lo que tampoco podría discutirse ni evaluarse en la acción de amparo constitucional, tratándose en todo caso del estricto y fiel cumplimiento de la conminatoria, infiriéndose la preminencia y supremacía del derecho al trabajo frente a los intereses del empleador, así sea de una entidad del Estado; v) El derecho al trabajo, considerado primigenio y de observancia inexcusable, tendría un carácter esencial de salvaguarda del trabajador, pues conlleva su mantención y de su entorno familiar, en el caso, se trataría de un fotógrafo, que según el municipio no efectuaba una actividad propia ni permanente; sin embargo, había una unidad de comunicación en dicha entidad donde cumplía tareas asignadas, sobre lo que no podrían pronunciarse, limitándose su actividad a conocer y resolver el cumplimiento de la Resolución de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que son provisionales, teniendo la vía administrativa y luego la jurisdicción ordinaria, para determinar lo que correspondiera, que no facultaría al empleador a actuar por propia iniciativa y decidir que esos actos son nulos de pleno derecho, a resolverse válidamente por la autoridad jerárquica de dicha cartera de Estado o a través de una decisión judicial ordinaria; y, vi) Sobre el acatamiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral la SCP 0257/2022-S4 de 11 de mayo, cuyo cumplimiento íntegro de la misma, implicaría el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, en el caso de concederse la tutela, en lo referido a que el trabajador debería acreditar los requisitos establecidos, como el de la libreta de Servicio Militar y otros; a decir y de la entidad accionada, no concierne al Tribunal de garantías determinar ello, sino únicamente la observancia de la indicada conminatoria, en la que no figuran esas exigencias, quedando claro que Christian Michel Ávila, fue contratado hasta el 4 de mayo de 2022, debiendo volver a sus funciones de trabajo sin condiciones, encontrándose el municipio compelido a incorporarlo nuevamente a su fuente laboral.