SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2024-S3

Fecha: 28-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, entidad ahora accionada, después de desvincularlo injustificadamente de su fuente laboral, incumplió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 048/2022 de 20 de julio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija; por la cual, se le conminó a su reincorporación laboral de manera inmediata, al mismo cargo que desempeñaba dentro de la referida institución, con la idéntica remuneración, y bajo las mismas condiciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Sobre este punto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificando las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que aplican el estándar más alto de protección, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del         DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.

Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente laboral, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo; siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aún de la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo una mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero” (énfasis añadido).

Entendimientos estos que, conforme se tiene indicado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aún para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, entidad municipal ahora accionada, después de desvincularlo injustificadamente de su fuente laboral, incumplió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 048/2022 de 20 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, por la cual se le conminó a su reincorporación laboral de manera inmediata, al mismo cargo que desempeñaba dentro de la referida institución, con idéntica remuneración, y bajo iguales condiciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; por tal motivo, solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar: a) Su reincorporación laboral, en el mismo cargo y nivel salarial dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 048/2022; b) El pago de sueldos devengados y demás derechos laborales previstos por ley desde, el día de su desvinculación; y, c) La indemnización por daños y perjuicios averiguable en ejecución de sentencia.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, entre el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y el accionante, se estableció una relación laboral; desde 1 de agosto de 2017 a través de Memorando 563/2017, para que desempeñe funciones de Fotógrafo y Diseñador Gráfico en la Unidad de Comunicación y Prensa, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo (fs. 1); siendo el último el Memorando 198/2022 de 4 de abril, (fs. 10) el que concluía el 3 de mayo del mismo año; sin embargo, el 4 de abril de 2020, le dijeron que su contrato había concluido y que ya no tenía que ir a trabajar; y, finalmente, previa denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, por Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 048/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se conmina al Alcalde -ahora accionado- a la reincorporación inmediata de Christian Michel Ávila, al mismo cargo que desempeñaba dentro de la referida institución, con idéntica remuneración, y bajo las mismas condiciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.1), con la que el indicado Alcalde fue notificado el 25 de julio de 2022.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de la referida Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 048/2022, puede interponerse directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha conminatoria no constituye una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral del trabajador, sino provisional; ya que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador.

En el caso que se examina se advierte que el empleador tiene el deber de dar cumplimiento inmediato e íntegro de la aludida conminatoria, aún se interpongan los recursos en sede administrativa mediante el recurso de revocatoria y jerárquico o se promueva su revisión en la vía judicial; como ocurre en el caso que se analiza, donde el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, interpuso recurso de revocatoria; consiguientemente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar aspectos relacionados a la fundamentación de la conminatoria y resoluciones, porque la valoración de las pruebas aportadas por las partes, corresponde a las autoridades en sede administrativa o judicial, previa activación de los mecanismos o recursos procesales de acciones que promueva su revisión judicial.

En ese marco, en el caso concreto, el accionante denunció que su empleador, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, incumplió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 048/2022, emitida por el Jefe Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ya que, la citada entidad municipal no solo lo cuestionó, en ningún momento hizo conocer que la misma habría sido efectuada infiriéndose que ninguno de los aspectos relacionados con dicha conminatoria, fueron realizados por el referido Municipio, teniendo como efecto la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el impetrante de tutela y de su entorno familiar, tomando en cuenta la cualidad de interdependencia de los derechos fundamentales reconocida por mandato constitucional. 

Es así que, sin perjuicio del cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 048/2022, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, tiene la facultad de presentar los recursos en sede administrativa, como lo hizo o promover su revisión en sede judicial, instancias en las cuales se deben desplegar los cuestionamientos y aportar la carga probatoria destinada a desvirtuar la misma para que sea considerada y resuelta en forma definitiva la situación laboral del accionante.

Recalcando finalmente que la tutela provisional que otorga la jurisdicción constitucional, puede resolverse en sede administrativa o judicial, la que debe determinar de manera definitiva la situación jurídico-laboral del accionante; empero, sin suspender el cumplimiento íntegro e inmediato de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 048/2022, en ese entendido, la jurisdicción constitucional se encuentra compelida para disponer la efectivización de la citada conminatoria, de manera inmediata y en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada, que la deje sin efecto.

Finalmente, respecto a la petición de indemnización de daños y perjuicios, esta no puede ser considerada en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.