SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2024

Fecha: 17-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre José Luis Merena Silva, Segundo Cacique, Encargado de Tierra, Territorio y Justicia Moseten de la Comunidad Indígena Muchane; y, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo, ambos del departamento de La Paz; dado que ante la solicitud de declinatoria de competencias del proceso penal aperturado por los presuntos delitos de falsedad ideológica, falsedad material, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, formulada por la autoridad IOC el 15 de mayo de 2023, la autoridad jurisdiccional ordinaria no se pronunció en el plazo de siete días, aplicándose en este caso lo previsto en el art. 102.II del CPCo.

En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia.

III.1. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina

De conformidad con el art. 202.11 de la Constitución política del Estado (CPE): “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (..) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”, en ese sentido, corresponde a esta instancia dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre las citadas jurisdicciones; en cuanto a la importancia de este proceso constitucional, la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, sostuvo que: “Ahora bien, estando reconocido que la jurisdicción indígena originaria campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es solo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo, es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.

En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.

Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE, estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.

En ese orden, las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado a las pautas previstas para los otros tipos de conflictos precisamente por su natural distinción” (las negrillas son nuestras).

III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial

En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que dispone lo siguiente: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial…” (las negrillas nos corresponden), los cuales deberán concurrir simultáneamente, es decir, ante la falta de acreditación de uno de estos ámbitos de vigencia, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, en ese entendido la SCP 0018/2017 de 31 de mayo, al respecto refirió que: “…a objeto de establecer competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, deben concurrir necesariamente y de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia, material, personal y territorial(las negrillas nos pertenecen), en ese contexto, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, en cuanto a los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, señaló que: “III.2.1. Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

III.2.2. Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y, hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

III.2.3. Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar en la problemática competencial, corresponde verificar, en cumplimiento del art. 101.I del CPCo, la acreditación de la legitimación activa de la autoridad IOC requirente de competencia; así como, el momento procesal en el cual se suscita el presente conflicto de competencias jurisdiccionales. En ese marco, de la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, se hace evidente que, José Luis Merena Silva, en el tiempo en que se instauró y se admitió la presente demanda competencial, ostentaba el cargo de Segundo Cacique, Encargado de Tierra, Territorio y Justicia Moseten de la Comunidad Indígena Muchane del departamento de La Paz, demostrando con ello su legitimidad activa como autoridad IOC de la referida Comunidad.

Por otro lado, conforme se tiene del sello de recepción del memorial de 15 de mayo de 2023, por el cual la autoridad IOC requirente de competencia, solicitó a la autoridad jurisdiccional ordinaria se aparte del conocimiento de la causa penal signada con el CUD: 20110122203935 (Conclusión II.5.), se hace evidente que, dicho proceso penal, por los presuntos delitos de falsedad ideológica, falsedad material, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, es decir en etapa preliminar investigativa, lo que demuestra que el proceso penal en cuestión, se encuentra en trámite procesal, es decir aún no ha concluido; en tal razón, y si se considera que, “…el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso’ siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada” (SCP 0041/2018 de 22 de octubre), no existe óbice alguno para ingresar en el análisis del conflicto competencial planteado.

En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, disponen que, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria con la finalidad de que, en su función jurisdiccional, ninguna de estas excedan los límites de sus atribuciones y competencias determinadas por la Norma Suprema y las leyes; además de que, los justiciables no se sometan a una jurisdicción que no cuente con la competencia legal. En este entendido, en análisis de la normativa y jurisprudencia vigente, corresponderá a esta instancia determinar qué autoridad jurisdiccional es competente para resolver la controversia en cuestión, existiendo un conflicto positivo de competencias jurisdiccionales antes descrito.

En ese marco, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la JIOC se ejerce ante la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, es decir que, ante la falta de acreditación de uno de estos ámbitos de vigencia, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, pues como se señaló, deben concurrir de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, siendo improcedente declarar la competencia a esta jurisdicción ante la no concurrencia de uno de éstos.

En análisis del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, respecto a la concurrencia del ámbito de vigencia personal, se tiene que, se encuentran sometidos a la JIOC, los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, son actores procesales en la JIOC: i) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; ii) Las personas que aun sin pertenecer a la nación o pueblo indígena originario campesino, tengan un vínculo particular con la colectividad indígena originaria campesina, o que de manera voluntaria, pudieran adoptar dicha condición; y, iii) Las personas que aun sin pertenecer a la nación o pueblo indígena originario campesino, se sometan a su JIOC de manera tácita, por ejemplo cuando deciden ocupar sus territorios ancestrales.

En el presente caso, de debe considerar que, por afirmaciones de la propia autoridad IOC requirente de competencia, son cincuenta y dos personas las procesadas por los presuntos delitos de falsedad ideológica, falsedad material, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, y que una de éstas, es una funcionaria del Banco BISA S.A. quienes se constituyen en parte denunciada; en ese entendido, la única documental que la autoridad IOC, remitió a este Tribunal con el fin de acreditar la concurrencia del ámbito de vigencia personal –con relación a los denunciados–, son dos declaraciones juradas de sometimiento voluntario a la JIOC firmadas por Edgar Alejandro Quezada Ríos y Kael Edgar Quezada Claros (Conclusión II.3.), no existiendo respecto al resto de los denunciados –cincuenta y dos–, documentación alguna que permita establecer que éstos formen parte de la Comunidad Indígena Muchane, por ende que se encuentren sometidos a la JIOC de esta organización territorial; por el contrario, la propia autoridad IOC, en su memorial presentado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz de 15 de mayo de 2023 (Conclusión II.5.), señaló que, la mayoría de las personas denunciadas son indígenas pertenecientes a varias naciones indígenas amazónicas, sin establecer a qué naciones pertenecerían las mismas, tampoco acreditar de manera documental, que las mismas pertenezcan a la Comunidad Indígena Muchane.

No menos relevante resulta el hecho que la autoridad IOC requirente de competencia, por Resolución Expresa 012/2022, dispuso que se notificara a Valerie Pamela Ponce Arghata, Oficial de Créditos del Banco BISA S.A., con el fin de que ésta presente su declaración jurada de sometimiento voluntario a la JIOC a la cual representa (Conclusión II.4.), aspecto que denota que dicha funcionaria, no pertenece a la Comunidad Indígena Muchane, tampoco tiene un vínculo con la misma. En ese marco, si bien se acreditó el sometimiento voluntario de dos de los denunciados por los presuntos delitos ya mencionados a la JIOC, en cuanto al resto de los investigados, no existe documental alguna que permita establecer el cumplimiento del ámbito de vigencia personal; y mucho más claro, se tiene que la funcionaria del Banco BISA S.A., no pertenece a la Comunidad Indígena Muchane no tiene algún vínculo con la misma, en tal sentido, en relación a una parte de los denunciados, no se acreditó el cumplimiento del ámbito de vigencia personal.

Ahora bien, conforme señaló la autoridad IOC (Antecedente I.1.), el proceso penal, es seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco BISA S.A., es decir que la parte denunciante es una institución financiera privada –persona jurídica–, por cuanto, la misma no puede ser considerada como miembros de la Comunidad Indígena Muchane, con lo cual, respecto a la parte denunciante, tampoco se cumple con el ámbito de vigencia personal. A modo de aclaración, tampoco podría darse un sometimiento voluntario a la JIOC, ni un sometimiento tácito de la parte denunciante, dado que lo que persigue el Banco BISA S.A. es una sanción penal contra los denunciados por ilícitos que considera un perjuicio a sus actividades financieras.

En ese marco, teniendo en cuenta que en el presente caso no se acreditó la concurrencia del ámbito de vigencia personal respecto a algunos denunciados y la parte denunciante, siendo además innecesario el análisis del resto de los ámbitos de vigencia –territorial y material–, corresponde declarar competente para seguir sustanciando el proceso penal en cuestión al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz.