SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2024-S1

Fecha: 10-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2024, cursante de fs. 45 a 47 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Lucia Tavera Montecinos de Patiño por la presunta comisión del delito de robo se emitió resolución conclusiva de sobreseimiento. Sin embargo, se mantiene una orden de restricción en su contra de no acercarse a la supuesta víctima, hecho que la demandada utiliza para buscar encarcelarlo y quitarle su inmueble al menor solicitante de tutela.

Así, después de una serie de juicios penales, los demandados interpusieron una demanda de perturbación en su contra ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija. Dicho proceso civil ya cuenta sentencia que adquirió una supuesta ejecutoria mediante el Auto de Vista 91/2023 de 28 de junio emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolución que omitió resolver la apelación interpuesta por el menor como tercero interesado.

Sin embargo, mediante providencia de 31 de enero de 2024, el Juez de la causa señaló audiencia de inspección para el 19 de febrero del mismo año, a horas 10:00 acusando falsamente que la ahora codemandada sufre derrame de agua desde el piso de la planta alta. Acto procesal al cual no podrá asistir porque como señaló  tiene medidas restrictivas con relación a la demandada, así que si se realiza la misma sin su presencia, lógicamente saldrá a favor de la demandada.

Asimismo, que “…Resulta que el día, sábado 17 de este febrero 2024, en la comunidad TURUMAYO, se formuló una denuncia contra CARMEN ROSA ALCOBA ARMELLA, pidiendo el encargado del agua SR: RAMIRO GARECA, pariente Y CODENUNCIADO EN OTRA CAUSA PENAL CUD: 60109881 EN EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL EL CUAL QUIEREN ENTORPECERLO Y PERJUDICARLO CON ESTAS ARGUCIAS, entonces, el socio del abogado FRANZ GARECA ARAMAYO, EL SR. RAMIRO GARECA, quien como encargado del agua potable de la comunidad de TURUMAYO, se presentó a levantar dicha comunidad, prácticamente pidiendo LINCHAMIENTO CARMEN ALCOBA ARMELLA, QUE VAYAN A INCENDIAR SU CASA QUE ES DEL MENOR MI HIJO, PERO ANTES QUE LE CORTEN EL SERVICIO BÁSICO DEL AGUA POTABLE Y SEA A LA FUERZA Y A LAS MALAS SI NO DESAPARECE LA SEÑORA CARMEN ALCOBA ARMELLA DE LA COMUNIDAD DE TURUMAYO, señores constitucionales esto ha llegado a este extremo, dice que CARMEN ROSA ALCOBA, HACE MAL USO DEL AGUA PARA MATAR A LA SEÑORA LUCÍA TAVERA, esto ya no se puede soportar. TODO ESTO ESTÁ COMANDADO POR EL ABOGADO FRANZ GARECA QUIEN ES ABOGADO DE LA SEÑORA LUCÍA T…” (sic). 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela, sin alegar vulneración de derecho alguno, citaron los arts. 24, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene “…sea suspendida esta audiencia DEL JUZGADO CUARTO CIVIL, del día de hoy, hs. 10 a.m. con carácter de urgencia, por el poco tiempo, y sea postergada hasta que se aclare esta acción de libertad y su entendimiento del Sr. Juez. Puesto que pido su recusa ante todo lo sobreviniente. 3).- Se conceda a mi persona el permiso para frecuentar el inmueble casa de mi hijo Menor para acompañarlo ante todas estas agresiones…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 20 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 120 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes se ratificaron íntegramente en los términos de su demanda tutelar, además, señalaron que “…el Dr. Franz Gareca solamente se dedica a perjudicar a su cliente, haciéndole creer que la casa es suya, incitándola a que tiene que matar para seguir ahí, amenazan de muerte a la madre de mi hijo, el señor Gareca desde hace 7 años que es abogado de la señora Lucia Montesinos y me persiguen con diferentes procesos  solamente para hacerme daño, solicito que se pueda parar estos atropellos hacia la madre de su hijo…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte demandada

Lucia Tavera Montecinos de Patiño, por informe escrito presentado el 20 de febrero de 2024, cursante de fs. 79 a 81 vta., manifestó lo siguiente: a) Conforme  se tiene la fundamentación fáctica y la prueba adjunta los accionantes no acreditan fehacientemente sus alegaciones;  por lo que, no cuenta con la carga argumentativa ni probatoria; b) La legitimación pasiva no se cumple ya que la acción deberá estar dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida que ocasiono la lesión del derecho, los impetrantes de tutela tienen la obligación y responsabilidad de identificar de manera clara al demandado, en el presente caso, no se cumple con la legitimación pasiva, puesto que no se establece de manera precisa cual sería el hecho vulneratorio de derechos relacionados a la libertad o la vida en contra de los accionantes, más aun tomando en cuenta que los demandados son “6” personas  empero no se indica de qué manera se hubiera puesto en riesgo su vida o libertad; c) El Auto de Vista 91/2023 acredita fehacientemente que la providencia de 31 de enero de 2024 que señala la audiencia de inspección judicial fue emitida dentro del proceso interdicto de retener la posesión incoado por su persona en contra de los accionantes, causa que radica en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija que se encuentra con Sentencia de 17 de agosto de 2023 debidamente ejecutoriada y con Auto de Vista 91/2023 emitida por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y que a consecuencia del incumplimiento de dicha resolución se puso a conocimiento del Juez los reiterados abusos, atropellos y perturbaciones efectuados por la accionante, en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades, personas individuales y colectivas. Las autoridades en general están en la obligación de prestar asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales; y, d) Los atropellos que sucedieron se ven reflejados en la Sentencia 85/2023 de 18 de noviembre ante la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del referido departamento bajo el principio de verdad material se pudo corroborar que las perturbaciones mencionadas son verídicas; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Franz Gareca Aramayo, por informe escrito presentado el 20 de febrero de 2024, cursante de fs. 82 a 84 vta. manifestó lo siguiente: 1) La presente acción es ambigua e imprecisa y carece de una correcta fundamentación siendo que únicamente se traen hechos confusos e inentendibles de manera forzada se le pretende involucrar en hechos irreales; 2) Corresponde a los accionantes  demostrar de forma fehaciente los derechos supuestamente vulnerados individualizando de qué manera el demandado hubiera provocado los mismos.         3) Los solicitantes de tutela tienen la obligación y responsabilidad de identificar y demostrar de manera clara y objetiva cómo él habría puesto en riesgo su vida o su libertad, siendo que únicamente cumplió como abogado, en brindar asesoramiento jurídico, manteniendo la relación de cliente y abogado, mas no es cierto todos los extremos que refieren los accionantes; 4) En el presente caso, no se cumple con la legitimación pasiva puesto que no se llega a establecer de manera clara y precisa cual sería el hecho vulneratorio provocado por su persona que haya generado alguna vulneración de sus derechos a la libertad o a la vida en contra de los peticionantes de tutela, más aun tomando en cuenta que los demandados son dos personas, solo se limita a señalar con palabras ofensivas su labor como profesional; 5) Los accionantes refieren hechos ajenos a la naturaleza de la acción de libertad, por una parte identifican a una sentencia ejecutoriada que fue debidamente emitida en observancia de la normativa legal vigente, sin embargo, intentan nuevamente a través de estos medios de defensa traer hechos falsos sin ningún tipo de relación entre sí. Por otra, refieren hechos relacionados a procesos penales que ya cuentan con resolución. Seguidamente, introducen un litigio real de perturbación que está ejerciendo la codemandada en el cual su participación es únicamente asumir su patrocinio jurídico donde se menciona los antecedentes del proceso civil referente al interdicto de conservar la posesión el cual ya cuenta con una sentencia ejecutoriada y lo que se solicitó ante dicho juzgado, es el incumplimiento en relación a no perturbar su derecho posesorio, habiéndose señalado una audiencia de inspección ocular, actuado en el que su persona no tiene ninguna intervención, son hechos que no guardan ningún tipo de relación con la naturaleza de una acción de libertad, puesto que en el caso de existir un defecto procesal el accionante tiene las vías correspondientes y no acudir a una acción de libertad; y, 6) No se cumple con los requisitos de subsidiariedad; por lo que, solicita se deniegue la tutela.   

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Juan Gabriel Alarcón Barrios, Fiscal de Materia en audiencia señaló que aplicando el principio de objetividad y legalidad, solicita que al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el art. 125 de la CPE y 46 de la Ley 254 se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 01/2024 de 20 de febrero, cursante de fs. 121 a 125, denegó la tutela impetrada, señalando los siguientes fundamentos: i) Se trata de procesos instaurados entre las partes, aparentemente generándose el problema por un bien inmueble, motivo por el cual se tiene un proceso interdicto de conservar la posesión, el cual ya tiene sentencia ejecutoriada y surgieron otros conflictos tramitados en la vía penal; ii) Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, la agresión debe estar directamente relacionada con la restricción de la libertad de los accionantes o ser evidente la existencia de un estado de indefensión, caso contrario deberá ser reclamado a través de los medios ordinarios del ordenamiento jurídico procesal penal prevé y solamente cuando se agota la jurisdicción ordinaria y de persistir esa vulneración, se activa la vía constitucional; iii) En el caso de autos los accionantes fueron supuestamente perseguidos e indebidamente procesados por existir procesos iniciados por la demandada Lucia Tavera Montecinos de Patiño quien fue asesorada por el abogado Franz Gareca Aramayo, se evidencio que ninguno de los impetrantes de tutela, se encuentran privados de libertad y si tienen disconformidad con alguna resolución tiene el derecho de activar en cada proceso y materia los mecanismos que la ley le franquea para hacer efectivos sus derechos y así agotar la subsidiariedad; y iv) El objeto de la demanda de acción de libertad interpuesta no cumple con los requisitos exigidos para ser tutelada.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 21 de marzo de 2024 (fs. 138), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 156) notificado a las partes el 3 de julio de 2024, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.