SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2024-S1

Fecha: 10-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos, toda vez que, se encuentran amenazados, perseguidos e indebidamente procesados por los siguientes agravios: a) La parte demandada les inició una serie de procesos penales y un nuevo proceso civil de perturbación en el cual mediante providencia de 31 de enero de 2024 se señaló audiencia de inspección judicial para el 19 de febrero del mismo año a horas 10:00; acto procesal al cual no podrá asistir porque en un proceso penal que concluyó con requerimiento conclusivo de sobreseimiento en su favor se mantienen medidas restrictivas con relación a la demandada, así que si se realiza dicha inspección sin su presencia, lógicamente saldrá a favor de la demandada; y, b) El 17 de febrero de 2024 en la comunidad de Turumayu el “encargado de agua” Ramiro Gareca instigó a la comunidad pidiendo linchamiento de la accionante Carmen Rosa Alcoba Armella, además que se incendie la casa de su hijo menor y corte el servicio básico del agua potable.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad;        2) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento     Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).

III.2.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0078/2018-S2  de 23 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó        la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[4] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[5], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos, toda vez que, se encuentran amenazados, perseguidos e indebidamente procesados por los siguientes agravios: a) La parte demandada les inició una serie de procesos penales y un nuevo proceso civil de perturbación en el cual mediante providencia de 31 de enero de 2024 se señaló audiencia de inspección judicial para el 19 de febrero del mismo año a horas 10:00; acto procesal al cual no podrá asistir porque en un proceso penal que concluyó con requerimiento conclusivo de sobreseimiento en su favor se mantienen medidas restrictivas con relación a la demandada, así que si se realiza dicha inspección sin su presencia, lógicamente saldrá a favor de la demandada; y, b) El 17 de febrero de 2024 en la comunidad de Turumayu el “encargado de agua” Ramiro Gareca instigó a la comunidad pidiendo linchamiento de la accionante Carmen Rosa Alcoba Armella, además que se incendie la casa de su hijo menor y corte el servicio básico del agua potable; bajo ese entendido, los fundamentos y motivos a desarrollarse en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se circunscribirán únicamente a los agravios mencionados y extremos atinentes al petitorio.

Esto en razón que, los actos vulneratorios denunciados por los solicitantes de tutela -incluido un menor de edad- se hallan entremezclados con una serie de reclamos y afirmaciones carentes de orden y coherencia, sobre actuaciones de diversas autoridades jurisdiccionales y fiscales, dentro de procesos penales que tampoco fueron debidamente identificados, pues si bien entre una de las características de la acción de libertad es la informalidad en cuanto a requisitos de forma a ser cumplidos, ello de ninguna manera exime a las partes que acuden a la justicia constitucional otorgar los insumos mínimos que permitan emitir una resolución correcta.

Ahora bien, de la verificación de los antecedentes adjuntos al expediente; se constata que efectivamente entre dos de los tres accionantes y los demandados se siguieron una serie de procesos, inicialmente un proceso interdicto civil de retener la posesión interpuesta por la demandada contra de los accionantes en el que se emitió la sentencia de 17 de agosto de 2022 contra Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella (Conclusión II.1) que luego fue confirmada mediante Auto de Vista 91/2023, en el que se presenta denuncia de perturbación de la posesión y emergente de tal solicitud, se marca audiencia de inspección judicial a través del proveído de 31 de enero de 2024 señalando dicho actuado para el 19 de febrero de 2024 a horas 10:00 (Conclusión II.2 y II.3).

De lo que se evidencia que con relación a la primera problemática planteada respecto a que se encuentran amenazados, injustamente perseguidos e indebidamente procesados, por una serie de procesos  entre  ellos, un proceso civil en el que se señaló audiencia de inspección, esta denuncia no guarda relación con los presupuestos de tutela que configuran la naturaleza de la acción de libertad, como se tiene de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que el reclamo presentado por los solicitantes de tutela a esta jurisdicción constitucional, carece de relación alguna con los supuestos que rigen la acción de libertad para su activación que refieren: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Cuando exista persecución ilegal o indebida; 3) Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Cuando exista privación de libertad indebidamente.

En ese orden, se aclara que es posible tutelar la lesión al derecho al debido proceso cuando este sea afectado dentro de un proceso penal, ante la amenaza de privación de libertad que supone su trámite, aspecto que en el presente caso no ocurre porque la lesión de derechos alegada deviene de un proceso civil; por lo que, la acción de libertad planteada respecto a la lesión del derecho al debido proceso, carece de objeto que permita analizar el fondo de lo solicitado. 

Respecto a la segunda problemática referida a que el día sábado 17 de febrero de 2024 en la comunidad de Turumayu se formuló una denuncia contra Carmen Rosa Alcoba Armella donde el “encargado de agua” Ramiro Gareca, hubiese instigado a la comunidad, pidiendo el linchamiento de una de los accionantes, el incendio de la casa de su hijo menor y el corte del servicio básico del agua potable.

Sobre esta denuncia, se advierte que los actos denunciados como arbitrarios son atribuidos a una tercera persona identificada como Ramiro Gareca quien supuestamente habría procedido a instigar a la comunidad para que realicen medidas de hecho en contra de los accionantes; consecuentemente, siendo imprescindible que la acción de libertad se dirija adecuadamente contra el sujeto o persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, tal como refiere el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se constata que los ahora demandados Lucia

CORRESPONDE A LA SCP 0249/2024-S1 (viene de la pág. 9).

Tavera Montecinos de Patiño y Franz Gareca Aramayo carecen de legitimación pasiva por cuanto la denuncia no se encuentra centrada en la participación de estos sino en la participación de Ramiro Gareca; razón por lo que corresponde denegar la tutela impetrada por la falta de legitimación pasiva de los ahora codemandados respecto a estos hechos denunciados.

Finalmente, respecto al permiso solicitado para acudir a la casa de su hijo que hace el accionante, corresponde señalar que, al emerger dicha determinación dentro de las incidencias de un proceso penal, este debe acudir previamente esa autoridad antes de activar la presente acción constitucional; toda vez que, de la revisión de los antecedentes no se tiene ningún elemento que nos permita conocer cuáles fueron los motivos que dieron origen a la restricción o prohibición de acercarse a la ahora demandada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.