SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2024-S1
Fecha: 10-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memorial de 29 de junio de 2022, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Pamela Aidee Ríos Peñaloza, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, presentado el 12 de junio de 2022 a horas 10:44, el cual radicó con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012204551 en la oficina de Julio Synclair Acarrafi Revollo, Fiscal de Materia -ahora demandado-, perteneciente a la Fiscalía especializada en delitos en razón de género y violencia sexual de la ciudad de La Paz y como investigador se designó a Omar Coparicona Laruta, Funcionario Policial -ahora codemandado-; los mismos, desde que se presentó la denuncia vienen actuando con ilegalidad; toda vez que, a la fecha no presentaron en forma física el inicio de investigaciones y no existe Decreto alguno emitido por el Juez de control jurisdiccional que haya admitido la denuncia, ya que de la verificación del inicio de investigaciones en el sistema informático del Ministerio Público se estableció que se interoperó su remisión sorteándose al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del mencionado departamento, pero nunca le habilitaron la posibilidad de que por intermedio de la Gestora 3 pueda imprimir algún documento relacionado al inicio de investigaciones; y, ante la inexistencia de algún Decreto del Juez de control jurisdiccional, tanto el Fiscal como el investigador están recepcionando declaraciones, notificando y realizando actuados sin control jurisdiccional, vulnerando el debido proceso y su derecho a la libertad por su procesamiento ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando para el efecto, los arts. 23, 117, 119 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se anule obrados, disponiendo su libertad, sancionando a los infractores y que el ahora demandado actúe conforme los derechos y garantías constitucionales de legalidad y objetividad.
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió los siguientes argumentos: a) El 14 de junio de 2022 hacen una serie de actuaciones y según las fotografías obtenidas del sistema de la ventanilla se procedió a la recepción del proceso y de su reparto, se le asignó al Juzgado Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, luego se carga el formulario único de denuncia, el memorial de denuncia, también un Informe Psicológico, Informe Social y el Decreto de admisión de denuncia en ningún momento dentro de los documentos que se cargan se pudo evidenciar que se haya cargado la presentación de un inicio de investigaciones; b) Sí bien es cierto que se hizo la recepción y el sorteo mediante el sistema que en colaboración une tanto al Juzgado como Fiscalía, pero en ningún momento presentan el inicio de investigaciones en físico y cuando se entera de dicho proceso fue a averiguar en qué estado se encuentra la causa en el juzgado, pero no lo tenían en su poder; c) Tampoco la fiscalía autorizo imprimir el documento vía sistema; por lo que, se fue a la Gestora 3 y sus funcionarios refieren que no se presentó de forma física el inicio de investigaciones y de la revisión del sistema solo se ve el reparto del proceso pero no están habilitados para imprimir ningún tipo de documento, en ese sentido se dirigieron a la fiscalía donde fue notificado para que preste su declaración informativa, haciéndolo esperar y luego le comunicaron que se suspendió dicho acto, haciéndole conocer que no presentaron el inicio de investigaciones, no dando mayor información, ni prestando el cuaderno de investigaciones; d) Posteriormente, a la remisión se asigna el caso a Omar Coparicona Laruta y siendo funcionario policial no realizó una investigación exhaustiva, pero si habían informes psicológico y social los cuales nunca se le puso en conocimiento para que pueda objetar o incluso se proponga pericias psicológicas; e) Por tales hechos se estaría vulnerando el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el inicio de investigaciones no se encuentra en el Juzgado de la causa; por lo que, el Juez no podría realizar el control jurisdiccional; f) El art. 279 de la Norma Adjetiva Penal, refiere que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo el control jurisdiccional, además el art. 289 del CPP, señala que se comunica al Juez Cautelar el inicio de las investigaciones dentro de veinticuatro horas y lo mismo sucede con el art. 300 de la citada norma procesal, donde refiere que es obligación del Juez informar el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas; por lo que, dichos actos no fueron cumplidos ya que el inicio de investigaciones no se encontraba en forma física en el Juzgado de la causa; g) Hace mención a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0137/2019 y 009/2019-S1, que refieren que el Juez de instrucción es el único que tiene la facultad de velar por los derechos y garantías; empero, a la fecha no se cuenta con el inicio de investigaciones; y, h) Se vulnero los arts. 25, 115, 117.I y 125 de la CPE, porque se lo citó para que preste su declaración informativa, pero sin que el Juez de Control Jurisdiccional tenga conocimiento del inicio de las investigaciones.
I.2.2. Informe del ahora demandado