SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2024-S1

Fecha: 10-Jul-2024

Julio Synclair Acarrafi Revollo, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia de acción de libertad manifestó lo siguiente:                      1) Las diferentes denuncias que se presentan al Ministerio Público no amerit

Omar Coparicona Laruta, Funcionario Policial, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Puso en conocimiento que es investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), e informa que de acuerdo al sistema JL1 del Ministerio Público se estableció que el 14 de junio de 2022, se presentó el inicio de investigaciones ante el Juez por el Fiscal Armando Pereyra Rosas; ii) El 20 de junio de 2022, mediante la plataforma de asignación de casos de la Fuerza especial de lucha contra la violencia, se le asigna el caso; por lo que, se procedió a la notificación del inicio de investigaciones y de las medidas de protección a la víctima del presente caso; iii) Se recepcionó la declaración informativa y de la misma forma se dio cumplimiento con la notificación mediante cedulón con las medidas de protección e inicio de investigaciones y citaciones en el domicilio de Rene Octavio Villegas, ubicado en la zona central calle Genaro Sanjinés 960 para que preste su declaración informativa ante el Fiscal y que su domicilio procesal se encuentra en el Colegio de abogados cuarto piso; y, iv) La declaración informativa del accionante estaba programada para el 29 de junio de 2022; empero, su persona se encontraba con baja médica, por tal motivo se dispuso su suspensión.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 53/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 29 a 31, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no presentó ninguna prueba a ser valorada en la audiencia de acción de libertad, pero indica que se encuentra dentro de un procesamiento ilegal indebido porque su proceso no cuenta con control jurisdiccional, sin embargo del Informe de la Oficina Gestora de Procesos, se tiene que el caso NUREJ 2011020212204551, se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra de la Violencia Hacia la Mujer de la Capital de precitado departamento, el cual fue enviado por el Ministerio Público por interoperabilidad al sistema SIREJ el 14 de junio de 2022 a horas “9:08”, siendo recepcionado por el Juzgado constando el decreto de admisión de denuncia; asimismo, está habilitado desde el 14 del citado mes y año para el ingreso de memoriales, no siendo necesaria la presentación física de dichos actuados según el Instructivo SJ-RDJ-LP 07/2020; b) De lo señalado se puede advertir el desconocimiento de los procedimientos actuales como es de la interoperabilidad al sistema SIREJ; por lo que, estos aspectos no pueden ser dilucidados en una acción de libertad; c) Con relación al procesamiento ilegal e indebido se debe indicar que la vía idónea es la acción de amparo constitucional y no la vía de acción de libertad; por lo que, se advierte que no concurren ninguno de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y al contar con control jurisdiccional corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; d) Habiendo escuchado los fundamentos de la parte accionante a tiempo de la interposición de la presente acción de defensa ninguno de los supuestos vulnerados se encuentra dentro del objeto y menos de procedencia de la acción de libertad, previstos en los arts. 46 y 47 del CPCo; e) Con referencia a la previsión del art. 47 CPCo, no corre peligro la vida del accionante, no está ilegalmente perseguido, no se encuentra indebidamente procesado y no se encuentra indebidamente privado de libertad personal; por lo que, el impetrante de tutela está en libertad y se encuentra frente a un proceso penal con todas las garantías del debido proceso; f) Concurre la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, la misma es un medio extraordinario de protección de los derechos de la protección física y la libertad y la vida que se encuentra exento de formalismos para su procedencia; empero, no corresponde su aplicación sin antes haber agotado todas las instancias procesales correspondientes; toda vez que, al existir mecanismos procesales específicos de defensa que son idóneos, eficientes y oportunos deben ser activados previamente por el afectado, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; g) La SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la                              SC 0160/2005-R de 23 de febrero, ha establecido que la acción de libertad, “…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derecho afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho, la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías especificas..." (sic); y, h) En ese contexto la acción de libertad no debe convertirse en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por lo que, no concurre la procedencia del art. 47 del CPCo; por lo que, opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante Instructivo SJ-TDJ-LP 07/2020 de 28 de febrero, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia (TDJ) de La Paz, pone en conocimiento la implementación de las Oficinas Gestoras, siendo dirigida a los Jueces y Personal de apoyo jurisdiccional en materia penal, el cual indica que:

         “3. Las causas ingresadas con anterioridad a la vigencia de la Oficina Gestora de Procesos (28 de febrero de 2020) deben ser tramitadas hasta su conclusión de forma mixta, es decir manteniendo el legajo procesal (expediente físico) usando el SIREJ para la generación de actos procesales (ACTUADOS), esto aplica a los sorteos de acusaciones, remitiéndose directamente de Secretaria a Secretaria de los respectivos Juzgados, Tribunales y Salas Penales, según corresponda.

            Las causas ingresadas a partir del 28 de febrero de 2020 remitidas a través de la interoperabilidad de los Sistemas Informáticos de las instituciones involucradas, formaran el expediente digital, por tanto todos los actos procesales que correspondan remitirse por la Oficina Gestora de Procesos (OGP) deberán ser a través del sistema informático SIREJ con el actuado adecuado de tramitación.”                (sic [fs. 23 y vta.])

II.2.  Consta requerimiento fiscal de comunicación de inicio de investigaciones de 14 de junio de 2022 a horas 09:06:53, al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de Turno, emitido por el Fiscal de Materia -Armando Osman Pereira Rosas- asignado a la Fiscalía Especializada de Delitos en Razón de Género y Juvenil de la ciudad de             La Paz, informando el inicio de las investigaciones en contra de Rene Octavio Villegas Ylimuri -ahora accionante- por el presunto delito de violencia familiar o doméstica; asimismo, en su Otrosí 2do. solicitó la reserva de la investigación según lo previsto por el art. 116.1 del CPP y 89 de la                           Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- (fs. 14).

II.3.  Cursa Acta de otorgamiento de medidas de protección a favor Pamela Aidee Ríos Peñaloza, disponiendo que el denunciado ahora peticionante de tutela debe cumplir lo siguiente:

          “4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio -que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.

            5. Se prohíbe al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.

            6. Se prohíbe al agresor acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.

            14. Se Prohíbe de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima.

            19. Se ordena al agresor se someta a terapia psicológica en un servicio de rehabilitación (CEPROSI)” (sic [fs. 5]).

II.4.  Por Nota de solicitud de Certificación de 30 de junio de 2022, dirigido a Adams Oscar Montes Antelo, Encargado de las Oficinas Gestoras de Procesos del TDJ de La Paz, Julio Synclair Acarrafi Revollo, Fiscal de Materia -ahora demandado- solicitó que se le otorgue una certificación sobre los siguientes puntos:

“En qué fecha y hora se interoperó el informe de inicio de investigación del caso CUD No. 201102012204551 y a qué juzgado fue asignado el control jurisdiccional del mismo.

Si actualmente dicho juzgado puede recepcionar documentación, memoriales de las partes, respecto al caso señalado.

Si en los casos diariamente interoperados por el Ministerio Público al Órgano Judicial, las oficinas gestoras o los juzgados exigen a los fiscales de materia, la remisión física o impresa del informe de inicio de investigaciones con la finalidad de cumplir con respectivo el control jurisdiccional” (sic [fs. 24]). 

II.5.  Mediante Cite: TDJ/OGP-LP/646 2022 de 30 de junio, la Oficina Gestora de Procesos, emite una respuesta al ahora demandado indicando lo siguiente:

         “Al punto 1.- De la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial SIREJ, se evidencia que el caso signado con el NUREJ 201102012204551, se encuentra radicado en el Juzgado 2do Instrucción Anticorrupción y en Contra la Violencia hacia las Mujeres La Paz. Mismo que fue enviado por el ministerio Publico, por Interoperabilidad al Sistema SIREJ, en Fecha 14 de junio de 2022, a horas 09:08, mismo que fue recepcionado por el juzgado por sistema.

            Que consta de -formulario único de denuncias Memorial de denuncia, y croquis domiciliario - Informe psicológico de la víctima - Informe social de la víctima Decreto de admisión de denuncia.

            Posteriormente en fecha 29 de junio de 2022 hasta horas 17:05, fue enviado por Interoperabilidad Sistema SIREJ, los siguientes actuados actuados: Requerimiento a las directrices; Acta de otorgamiento de Medidas de Protección a la Victima; Requerimientos varios; Informe de inicio de investigación al juez imagen que tengo a bien capturar de la bandeja de entrada del Sistema SIREJ, para su consideración.

            Al punto 2.- Actualmente está habilitado desde el 14 de junio de la presente para el ingreso de memoriales del público litigante, con la sola mención del Código Único en el memorial que se pretenda presentar en ventanillas de las oficinas Gestoras de Procesos.

            Al punto 3.- Los casos interoperados, no es necesaria su presentación física de estos actuados, puesto que al ser enviados desde el Ministerio público y recepcionadas esta documentación por el personal del Juzgado, mediante sistema, esta documentación ya puede ser visibilizada en su bandejas para su consideración, registrando la fecha y hora de recepción en la bandeja del sistema del juzgado y el Sistema en general, formando así el expediente Digital, tomando en cuenta los Instructivos de implementación de las Oficinas gestoras de Procesos SJ-TDJ-LP No 07/2020” (sic [fs. 20 a 21]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) El Fiscal de Materia, omitió presentar en forma física el inicio de investigaciones ante el Juez de control jurisdiccional y que a la fecha no existe decreto que haya admitido la denuncia en su contra; y, 2) El Funcionario Policial, sin contar con el inicio de investigaciones le notifico con requerimiento fiscal del acta de medidas de protección y su citación para que preste su declaración informativa, realizando actuados sin control jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y, ii) Análisis de caso concreto

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0663/2020-S1 de 29 de octubre; 0823/2020-S1 de 8 de diciembre; y, 0224/2021-S1 de 16 de julio -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

           Al respecto, la SCP 0686/2018-S2 de 23 de octubre, expresa lo siguiente:

“El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se incurrieron en las siguientes irregularidades: a) El Fiscal de Materia, omitió presentar en forma física el inicio de investigaciones ante el Juez de control jurisdiccional y que a la fecha no existe decreto que haya admitido la denuncia en su contra; y, b) El Funcionario Policial, sin contar con el inicio de investigaciones le notifico con requerimiento fiscal del acta de medidas de protección y su citación para que preste su declaración informativa, realizando actuados sin control jurisdiccional.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que: mediante Instructivo SJ-TDJ-LP 07/2020 de 28 de febrero de 2022, emitido por el Presidente del TDJ de la ciudad de La Paz, pone en conocimiento la implementación de las Oficinas Gestoras, a los Jueces y Personal de apoyo jurisdiccional en materia penal, indicándoles que las causas ingresadas a partir del 28 de febrero de 2020, serán remitidas a través de la interoperabilidad de los Sistemas Informáticos de las instituciones involucradas y que formaran el expediente digital (Conclusión II.1); consta requerimiento fiscal de comunicación de inicio de investigaciones de 14 de junio de 2022 a horas 09:06:53 dirigida al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de Turno, informando el inicio de las investigaciones en contra de Rene Octavio Villegas Ylimuri por el presunto delito de violencia familiar o doméstica; asimismo, en su Otrosí 2do, solicita la reserva de la investigación según lo previsto por el art. 116.1 del CPP y 89 de la Ley 348 (Conclusión II.2); asimismo, por acta de otorgamiento de medidas de protección a favor de la víctima -Pamela Aidee Ríos Peñaloza-, el Fiscal de materia demandado dispone que el denunciado ahora accionante cumpla las medidas de protección dispuestas (Conclusión II.3); de la nota de solicitud de Certificación de 30 de junio de 2022, la cual es dirigida al Encargado de las Oficinas Gestoras de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde el Fiscal de Materia Julio Synclair Acarrafi Revollo, solicitó que se le otorgue una certificación sobre la fecha en que se interoperó el inicio de investigaciones, que si puede recibir memoriales el Juzgado de la causa y que si es exigible la remisión física del informe de inicio de investigaciones; ante ello, mediante Cite: TDJ/OGP-LP/ 646 2022 de 30 de junio, la Oficina Gestora de Procesos le responde informando que el proceso se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz y que fue recepcionado el 14 de junio de 2022 mediante el sistema SIREJ (Conclusiones II.4 y II.5).

Con esos antecedentes, se ingresará a analizar las problemáticas identificadas, a efectos de evaluar su admisibilidad, teniendo que:

Respecto al Fiscal de Materia

Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, existen situaciones en las que la acción de libertad se rige por la subsidiariedad excepcional, una de ellas, cuando el proceso penal ya cuente con la autoridad jurisdiccional, los actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los Fiscales que implique vulneración de derechos o garantías fundamentales, o si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, a efectos de que está en su rol del Juez o Tribunal contralor de garantías, repare o restablezca los derechos vulnerados.

En el presente caso, y siendo que el accionante identifica como principal acto lesivo de sus derechos, que el Fiscal de materia -ahora demandado- omitió presentar en forma física el inicio de investigaciones ante el Juez de control jurisdiccional y que a la fecha no existe decreto que haya admitido la denuncia en su contra; sin embargo, de la Certificación Cite TDJ/OGP-LP/646 2022 de 30 de junio, la Oficina Gestora de Procesos (Conclusión II.5), informa lo siguiente:

“De la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial SIREJ, se evidencia que el caso signado con el NUREJ 201102012204551, se encuentra radicado en el Juzgado 2do Instrucción Anticorrupción y en Contra la Violencia hacia las Mujeres La Paz. Mismo que fue enviado por el ministerio Publico, por Interoperabilidad al Sistema SIREJ, en Fecha 14 de junio de 2022, a horas 09:08, mismo que fue recepcionado por el juzgado por sistema.

Que consta de -formulario único de denuncias Memorial de denuncia, y croquis domiciliario - Informe psicológico de la víctima - Informe social de la víctima Decreto de admisión de denuncia.

Posteriormente en fecha 29 de junio de 2022 hasta horas 17:05, fue enviado por Interoperabilidad Sistema SIREJ, los siguientes actuados. actuados: Requerimiento a las directrices; Acta de otorgamiento de Medidas de Protección a la Victima; Requerimientos varios; Informe de inicio de investigación al juez…” (sic).

De lo compulsado se establece que existe un proceso penal contra el peticionante de tutela y dentro del cual, el Fiscal de materia asignado al caso remitió el 14 de junio de 2022 ante el Juez de control jurisdiccional de turno vía Interoperabilidad al sistema informático SIREJ en cumplimiento del Instructivo SJ-TDJ-LP 07/2020 de 28 de febrero (Conclusión II.1), la denuncia en contra del ahora accionante y que cuenta con el decreto de admisión; además, se verificó que se remitieron varios actuados ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; en ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, si el accionante consideró que los actos cometidos por el Fiscal -ahora demandado- implicaba incumplimiento de remisión del informe del inicio de investigaciones y que afectaría alguno de sus derechos fundamentales, debió denunciar tales actos ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo de la Capital de precitado departamento; además en audiencia de la acción de libertad, el Fiscal demandado aclaro que el peticionante de tutela se encuentra en libertad y que no se emitió la imputación formal ni rechazo de denuncia porque está en investigación preliminar, dicho aspecto no fue observado por el demandante de tutela; en ese entendido, al haber acudido directamente a la vía constitucional no resulta ser oportuno e idóneo cuando de conformidad a los arts. 54.1)[7] y 279[8] del Código de Procedimiento Penal, existe una autoridad encargada del control jurisdiccional en la investigación y sobre todo de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, siendo precisamente esta autoridad quien deberá restablecer los derechos conculcados del justiciable; en tal sentido, la misma no puede ser atendida ante la inminente necesidad de la observancia al principio de subsidiariedad; por lo que no resulta factible abrir el ámbito de protección constitucional de esta acción de defensa, en consecuencia se deniega la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Respecto al funcionario policial denunciado

El accionante en su memorial de demanda denuncia que el funcionario policial -ahora demandado-, sin contar con el inicio de investigaciones le notificó con requerimiento fiscal del acta de medidas de protección y su citación para que preste su declaración informativa, realizando actuados sin control jurisdiccional; al respecto, incumbe precisar que conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, estableció la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. 

Del análisis de la presente problemática, se establece que, la autoridad fiscal emitió el acta de otorgamiento de medidas de protección el 14 de junio de 2022, a favor de la víctima Pamela Aidee Ríos Peñaloza y del cual el denunciado -ahora accionante- debía cumplir de forma obligatoria; por ese motivo el investigador asignado al caso -ahora demandado-, puso en conocimiento de dicho actuado procesal, al accionante (Conclusión II. 3); y, de lo compulsado se establece que dentro de la presente causa investigativa existe el correspondiente control jurisdiccional a cargo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la

CORRESPONDE A LA SCP 0252/2024-S1 (viene de la pág. 14).

Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; en ese entendido, el accionante tenía esta vía para denunciar los actuados procesales que consideren “ilegales”; sin embargo, de forma errada acudió de manera directa a la instancia tutelar, recayendo su interposición en una causal de improcedencia conforme lo señalado ut supra impidiendo que este Tribunal Constitucional, pueda ingresar al análisis de fondo.

Conforme a lo descrito, y teniendo que el actuar procesal del ahora accionante se subsume al principio de subsidiariedad de acuerdo a lo razonado en el Fundamento Jurídico III.1, el cual refiere:

“…ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.”

De lo señalado, se imposibilita a este Tribunal Constitucional ingresar al fondo del caso, ya que el impetrante de tutela antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió denunciar los actos restrictivos que podían afectarle ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y en Contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el cual fue identificado en la Conclusión II.5; situación por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por consiguiente, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución Resolución 53/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller                 MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo       

             MAGISTRADA                                               MAGISTRADA              

[1] El Fundamento Jurídico III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).

[2] El Fundamento Jurídico III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3] El Fundamento Jurídico III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4] El Fundamento Jurídico III.4, determina:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).

[5] El Fundamento Jurídico III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6] El Fundamento Jurídico III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

[7] Artículo 54 del Código de Procedimiento penal y modificada por la Ley 1173, la misma señala: “(Jueces de Instrucción). Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para: 1.  El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;”

[8] Artículo 279 del CPP, el cual indica: “(Control jurisdiccional). La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.”