SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2024-S4
Fecha: 02-Jul-2024
Ainé Patricia Manrique Lizarazu, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente: i) En respeto a la postura asumida por su madre en vida, reitera su intención de conciliación, conforme fue comunicado desde inicio; tomando en cuenta que
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 110/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 83 a 88, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a la previsión normativa del art. 308 del Código Procesal Civil (CPC), cuando se presenta una diligencia preparatoria de demanda, lo único que puede hacer la parte a quien le pueda devenir perjuicio, es suscitar oposición, pues no existe otra alternativa, de modo que no se pueden plantear excepciones ni incidentes, los cuales deben reservarse para el proceso principal; de manera que, todo lo obrado desde el incidente de nulidad formulado por la parte ahora accionante resulta ilegal, al haberse obrado en desconocimiento de la citada norma jurídica; b) La acción de amparo constitucional presentada, no cumplió con el principio de subsidiariedad; dado que, las cuestiones accesorias suscitadas, como la validez o no de la citación a la ahora impetrante de tutela, y la consecuencia que genera, sobre la validez de la legalidad de la declaratoria de reconocimiento de firmas manifestada por la Jueza, tienen que ser dilucidadas conjuntamente con la causa principal en un proceso posterior a ser formalizado, posibilidad que aún está vigente para las partes; c) La justicia constitucional no puede invadir la competencia de la jurisdicción ordinaria, pues aunque los actos denunciados emergen de una omisión en la observancia de la norma adjetiva, no es posible analizar y disponer la nulidad de obrados impetrada, merced a las autorrestricciones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, lo contrario, significaría desconocer el principio de congruencia como componente del debido proceso, incurriendo en resolución ultrapetita; d) En cuanto al principio de relevancia y previsibilidad, si la justicia constitucional dejara sin efecto la resolución demandada, advirtiendo que existe anomalía en su emisión, el resultado sería el mismo; dado que, no se podría afectar lo que ya se desarrolló en primera instancia, más aún si dicha resolución cuenta con el debido proceso, pues el ingresar al fondo y determinar que no se demostró vulneración alguna sería convalidar las actuaciones de primera y segunda instancia, que a criterio de la Sala Constitucional, no son correctas; y, e) Por lo señalado, la acción de amparo constitucional no fue debidamente estructurada, no fue adecuadamente fundamentada, no se otorgó la carga argumentativa que permita generar otro tipo de razonamiento de fondo; además, que carece de relevancia constitucional como para asumir una decisión de fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de 18 de agosto de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, en suplencia legal, admitió la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas presentada por Carmen Marlene contra Ainé Patricia y Eva Rocio, todas Manrique Lizarazu, citando y emplazando a las demandadas a hacerse presentes en ese despacho judicial, al séptimo día siguiente hábil de su legal citación, a las 13:00 (fs. 2).
II.2. Mediante diligencia de 24 de agosto de 2021, se acredita la citación mediante cédula judicial fijada en la puerta de calle, en el domicilio de calle 6 de octubre N° 5625, entre Caro y Cochabamba, a Carmen Marlene Manrique Lizarazu, con el Auto de 18 de agosto de 2021; así como, con el memorial de diligencia preparatoria (fs. 3 y 6).
II.3. A través de acta de audiencia pública de 2 de septiembre de 2021, labrada dentro de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Oruro, con la presencia de la parte demandante y en ausencia de las demandadas, se dio por legalmente reconocida la firma y rúbrica estampada por Gualberta Bertha Lizarazu Heredia, en el documento de venta de una fracción de inmueble suscrito el 28 de abril de 2016, declarándose la efectividad del mismo (fs. 7 y vta.).
II.4. Por Auto de 6 de diciembre de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del señalado departamento, resolviendo el incidente de nulidad de citación presentado por la ahora accionante, declaró probado y con lugar el incidente de nulidad interpuesto por Eva Rocío Manrique Lizarazu; consiguientemente, anuló la diligencia de citación y emplazamiento realizada mediante cédula judicial en lo que concierne a la incidentista, disponiendo la realización de una nueva audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas en el término señalado por el art. 80 del CPC, computado desde su notificación con esta decisión en audiencia; asimismo, dejó sin efecto el acta de 2 de septiembre de 2021, en cuanto se refiere al reconocimiento de firmas y rúbricas de la incidentista, dejando incólume en cuanto a la codemandada (fs. 13 a 17 vta. y 19).
II.5. Contra la señalada decisión, Carmen Marlene Manrique Lizarazu (entonces demandante) formuló recurso de apelación, que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas, a través de Auto de Vista 198/2022 de 31 de marzo, revocando totalmente la resolución impugnada y disponiendo la prosecución de la causa, celebrando la audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas de Gualberta Bertha Lizarazu Heredia, en cuanto a la codemandada y heredera Eva Rocío Manrique Lizarazu (fs. 18, 20 a 21 vta; y, 22 a 28 vta.).
II.6. La indicada resolución de apelación fue motivo de solicitud de aclaración, enmienda y complementación por Carmen Marlene Manrique Lizarazu, siendo resuelto dicho recurso mediante Auto 47/2022 de 5 de abril, enmendando la parte dispositiva última del Auto de Vista 198/2022, dejando sin efecto lo dispuesto en cuanto a que se celebre la audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 29 a 30 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela denunció la lesión al debido proceso, así como a sus derechos de acceso a la justicia y a la defensa, vinculado al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, al haber revocado en apelación el Auto de 6 de diciembre de 2021, que disponía la nulidad de obrados hasta su citación y emplazamiento realizado mediante cédula judicial, en un domicilio que no era el suyo, no realizaron una adecuada valoración de la prueba aportada al proceso, en cuanto a la nulidad impetrada dentro de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, como tampoco consideraron lo expuesto para ese efecto; de manera que, la resolución pronunciada en apelación carece de argumentación, además de contener una arbitraria fundamentación,
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
La exigencia de que una resolución sea debidamente fundamentada, motivada, y sea congruente entre lo peticionado, lo discutido y lo resuelto, forma parte de la garantía del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en los arts. 115.II, 117.1 у 180.I de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
La SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, precisó que entre los presupuestos del debido proceso, se exige que toda autoridad que debe pronunciar una resolución, debe exponer imprescindiblemente los hechos y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la decisión; cuya omisión, además de alterar la estructura de la resolución, afecta al debido proceso, porque la decisión será arbitraria debido a que impide a las partes saber las razones tanto jurídicas como fácticas de la decisión que se asume.
Entre las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentra también el ejercicio del derecho a la defensa, siendo uno de sus componentes el de recurrir de las resoluciones y obtener de los jueces o tribunales correspondientes una respuesta sobre lo planteado en los recursos o escritos. Pues, para impugnar una resolución es necesario conocer las razones que condujeron al juez o tribunal a dictar la resolución que se controvierte, las cuales deben estar referidas a los hechos (pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión; cuya omisión, limitará a la parte afectada a presentar un adecuado recurso; dado que, este no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente, entre los fines del deber de motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle a la parte afectada la posibilidad de impugnar una resolución judicial que es adversa a sus intereses.
En ese sentido; se establece la exigencia que, toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, cuya omisión conlleva la lesión al debido proceso; y con ello, al derecho a la defensa en juicio; garantía que no sólo resulta aplicable a las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial, sino también a las emitidas en el ámbito administrativo u otros escenarios en los que se afectan o se tiene el riesgo de afectar los derechos fundamentales. Criterio que fue razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0910/2021-S4 de 25 de noviembre y 0545/2022-S4 de 14 de junio, entre muchas otras sentencias.
Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución judicial o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, como: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada todos los medios de prueba, aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita, todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa o judicial en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio; precisó que, dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
La SC 0802/2007-R de 2 de octubre, precisó algunos supuestos en los cuales una resolución puede ser considerada arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada; señalando que, el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución, a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución, en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.
En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: La decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que, la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio; así como, en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que, además implica la concordancia del fallo, es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Cabe señalar que, si bien el razonamiento antes expuesto está enfocado a las resoluciones de primera instancia, dicha exigencia no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; asimismo, a las instancias reconocidas en la ley para el ámbito administrativo, como es el caso de los recursos de alzada, revocatoria, reconsideración o jerárquico, pues al estar revestidos de la competencia para emitir resoluciones definitivas en los procedimientos previstos, también están reatados a fundamentar y motivar sus decisiones; así la SCP 0276/2018-52 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones; debido a que, en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior; de manera que, al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que, a pesar de que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal, sino a todo tipo de proceso.
Bajo el mismo razonamiento, el Tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en sus recursos, pues aunque éste es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que, solo es posible su formulación bajo los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deban otorgarse las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido; cuya exigencia es aún mayor, cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido, caso en el cual, no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos, sino también sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, de manera fundamentada y motivada, en observancia al debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Exigencia que, también es aplicable al ámbito administrativo en fase recursiva.
Es importante anotar sin embargo que, la exigencia de motivación de las resoluciones no significa que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, sino que se requiere de una estructura tanto de forma como de fondo; en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido, se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.
Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional; es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.2.El rol de la jurisdicción constitucional cuando se reclama sobre la valoración probatoria en procesos ordinarios o administrativos
La valoración probatoria es una atribución que la ley reconoce a los jueces y tribunales ordinarios o administrativos que tienen competencia para resolver controversias o cuestiones jurídicas; labor que debe ser cumplida en el marco de los parámetros establecidos por cada norma procesal, la cual además debe ser efectuada en los marcos de razonabilidad y equidad; y si dicha tarea no es cumplida en ese marco, puede ser ciertamente objeto de revisión por la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, en la medida en que tal actividad intelectiva lesione derechos fundamentales o garantias constitucionales de las personas, por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.
Bajo ese razonamiento la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: "...la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.
En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad..." (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, la justicia constitucional precisó de manera clara su competencia en relación a la valoración de prueba producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo imperativamente que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que, se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción puede ingresar a verificar el ejercicio de la actividad probatoria, cuando se cumplan con los siguientes presupuestos: i) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: a) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, b) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, ii) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades demandadas se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos por la Constitución Política del Estado, es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva, expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de por qué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada en el proceso.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, la accionante denunció la lesión al debido proceso, así como sus derechos de acceso a la justicia y a la defensa, vinculado al principio de seguridad jurídica; señalando que las autoridades demandadas, al haber revocado en apelación el Auto de 6 de diciembre de 2021, que disponía la nulidad de obrados hasta su citación y emplazamiento realizado mediante cédula judicial en un domicilio que no era el suyo, no realizaron una adecuada valoración de la prueba aportada al proceso en cuanto a la nulidad impetrada, como tampoco consideraron los argumentos expuestos al efecto; de manera que, la resolución pronunciada en apelación sería carente de argumentación, además de contener fundamentación arbitraria.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional, así como lo señalado en las conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, al fallecimiento de Gualberta Bertha Lizarazu Heredia, el 10 de junio de 2021, Carmen Marlene Manrique Lizarazu presentó medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas de un documento de venta de una fracción de inmueble, demanda dirigida contra Ainé Patricia y Eva Rocío, ambas Manrique Lizarazu; siendo que fue admitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, en suplencia legal, mediante Auto de 18 de agosto de 2021; procediéndose luego a citar a las demandadas mediante cédula judicial fijada en la puerta del domicilio ubicado en calle 6 de octubre signado con 5625, entre Caro y Cochabamba.
El 2 de septiembre de 2021, se llevó adelante la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Oruro, acto procesal al que solo asistió la parte demandante mas no así las demandadas; cuya ausencia sin embargo, no era motivo de suspensión de la audiencia señalada al efecto; de manera que, al no existir oposición alguna, la autoridad jurisdiccional dio por legalmente reconocida la firma y rúbrica estampada por Gualberta Bertha Lizarazu Heredia en el documento de venta suscrito el 28 de abril de 2016; y con ello, declaró la efectividad del mismo.
Con posterioridad al reconocimiento judicial de firmas y rúbricas antes señalado, Eva Rocío Manrique Lizarazu-hoy accionante-, formuló incidente de nulidad de citación con la diligencia preparatoria y el Auto de admisión, argumentando que el domicilio donde fue citada mediante cédula judicial (calle 6 de octubre 5625, entre Caro y Cochabamba) le correspondía a su fallecida madre y no al suyo; ya que, hace más de cinco años cambió de domicilio por razones familiares a la calle Charcas 21, entre calles Gran Chaco y Germán Busch, lo que era de conocimiento de la demandante; de manera que, la citación realizada en un domicilio distinto al que le correspondía, no le permitió tomar efectivo conocimiento de la audiencia fijada al efecto; y con ello, se le impidió formular oposición respecto a la presunta firma estampada por su madre en el señalado documento de venta; incidente que fue resuelto a través de Auto de 6 de diciembre de 2021, mediante el cual, la autoridad jurisdiccional declaró probado y con lugar el incidente de nulidad; consiguientemente, anuló la diligencia de citación y emplazamiento realizada mediante cédula judicial en lo que concierne a la incidentista, disponiendo la realización de una nueva audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas en el término señalado por el art. 80 del CPC, computado desde su notificación con dicha decisión en audiencia; asimismo, dejó sin efecto el acta de 2 de septiembre de 2021, en cuanto se refiere al reconocimiento de firmas y rúbricas de la incidentista, dejando incólume en cuanto a la codemandada.
Contra la señalada decisión judicial de primera instancia, Carmen Marlene Manrique Lizarazu -demandante de medida preparatoria- presentó recurso de apelación; el cual, luego de su tramitación correspondiente, fue resuelto por los Vocales hoy demandados, mediante Auto de Vista 198/2022 de 31 de marzo, en la que revocaron totalmente la resolución impugnada, disponiendo la prosecución de la causa; y, aunque inicialmente dispusieron que se celebre la audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas, dicha determinación fue enmendada a través de Auto 47/2022 de 5 de abril, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, presentada por la apelante.
Ahora bien, al ser el motivo central de la acción de amparo constitucional, la ausencia de una adecuada valoración de la prueba aportada al proceso en cuanto a la nulidad impetrada, y la falta de consideración de los argumentos expuesto al respecto, lo cual, a decir de la accionante, configura a la resolución impugnada como carente de fundamentación; y a su vez, con motivación arbitraria, corresponde verificar dicho aspecto a continuación.
A dicho efecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se precisó que la valoración probatoria es una atribución que la ley reconoce a los jueces y tribunales ordinarios o administrativos que tienen competencia para resolver controversias o cuestiones jurídicas; labor que debe ser cumplida, en el marco de los parámetros establecidos por la norma procesal pertinente, que debe ser efectuada en los marcos de razonabilidad y equidad; y si dicha tarea no es cumplida en ese marco, puede ser ciertamente objeto de revisión por la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, solo en la medida en que tal actividad intelectiva lesione derechos fundamentales o garantías constitucionales de las personas, por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba; sin embargo, para ello la parte accionante debe desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre por qué la valoración efectuada por las autoridades demandadas se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado; es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos.
De la revisión del memorial de acción de amparo constitucional; se establece que, la parte impetrante de tutela no identifica de forma precisa cómo los derechos vulnerados se habrían ocasionado a partir de una injustificada o ilegal omisión de valoración de prueba, que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o que esclarezca la verdad material de los hechos, o por qué la valoración efectuada por las autoridades demandadas se apartaría de los marcos de razonabilidad y equidad; al contrario, se limita al relato de los antecedentes de hecho ocurridos en la causa, así como a señalar lo que se habría demostrado con algunos medios de prueba, expresando con ello un disentimiento de la valoración efectuada por las autoridades demandadas, señalando que "en el auto no se hace una valoración eficiente de los hechos argumentos y de las pruebas"(sic); de manera que, no permite a este Tribunal advertir de qué manera las autoridades demandadas incurrieron en los supuestos que hacen viable la revisión de la actividad probatoria desarrollada en el proceso.
De otro lado; señala también, la solicitante de tutela, que la resolución impugnada en acción de amparo constitucional sería carente de fundamentación; y, a su vez, con motivación arbitraria, supuestos que según lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se presenta, en el primer caso, cuando la resolución no da razones que la sustenten; y, en el segundo, cuando la resolución se sustenta con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas, o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; empero, revisado el Auto de Vista 198/2022, se observa que las autoridades demandadas sustentaron su decisión de revocar la resolución apelada, en prueba específica que fue precisada en el indicado fallo.
Es así que, el indicado fallo de segunda instancia concluyó que, si bien la certificación evacuada por el SEGIP, señalaría como domicilio de Eva Rocío Manrique Lizarazu, calle Charcas 21 Gran Chaco y Busch Or.; empero, del testimonio de apelación se tiene que la indicada repartición pública indica como su domicilio, en calle 6 de octubre 5625, entre Cochabamba y Caro; y aunque del testimonio de apelación, la citada persona, con cédula de identidad 3596428 Cbba., reporta al 29 de septiembre de 2021, como último domicilio C/Charcas 21, Gran Chaco y Busch Or.; sin embargo, después de su citación con la demanda, la señalada persona realizó el cambio de su domicilio en su cédula de identidad, fecha hasta la cual, su cédula de identidad aún consignaba como domicilio el lugar donde se practicó la citación; asimismo, de la representación de fs. 147 (del proceso ordinario), se dispuso la notificación en el domicilio real de Eva Rocío Manrique Lizarazu, en el domicilio señalado por la misma; empero, la misma no fue habida; y, según el informe de la Oficial de Diligencias, en estrados judiciales se apersonó una de las demandadas, señalando la razón del por qué no se notificó a la precitada persona, habiéndose trasladado en consecuencia a la calle 6 de Octubre y Herrera, en el que se la habría encontrado en forma personal, lo que genera duda razonable respecto al verdadero domicilio de la misma.
Conforme a lo indicado anteriormente, es evidente que, las autoridades demandadas expusieron las razones de su decisión de revocar totalmente la resolución apelada y no dar lugar al incidente nulidad de obrados, pues, aunque por una parte argumentaron que la diligencia de citación con la medida preparatoria cumplió su finalidad, señalando que permitió a la parte ahora accionante, conocer oportunamente la demanda planteada y la resolución de aceptación y fijación de audiencia; conclusión que, para este Tribunal es errónea; sin embargo las razones antes explicadas en cuanto a la valoración probatoria, dan cuenta que la resolución cuenta con los fundamentos respectivos; de manera que no resulta evidente que esta sea carente de fundamentación, como erróneamente señala la parte accionante.
En ese mismo sentido; se concluye que, dicha actividad valorativa tampoco resulta arbitraria o irrazonable, tomando en cuenta lo señalado en el Auto de Vista 198/2022; en cuanto a que, hasta la citación con la medida preparatoria planteada en su contra, la ahora accionante reportaba como domicilio en su cédula de identidad, el lugar donde fue citada mediante cédula judicial, además de la representación efectuada por la Oficial de Diligencias del Juzgado.
Lo señalado permite concluir entonces que, la resolución pronunciada por las autoridades demandadas (Auto de Vista 198/2022), no es carente de fundamentación y motivación, tampoco que la misma contenga una motivación arbitraria; conclusión que además este Tribunal sustenta en el antecedente contenido en el expediente constitucional relativo al memorial presentado al Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Oruro, el 9 de agosto de 2021 (15 días antes de su notificación con la medida preparatoria); por el cual, la ahora impetrante de tutela suscitó oposición a la demanda voluntaria de aceptación de herencia formulada por su hermana Ainé Patricia Manrique Lizarazu, ante la muerte de su madre Gualberta Bertha Lizarazu Heredia, precisando en dicho actuado como su domicilio, "calle 6 de octubre N° 5825, entre la calle Caro" (sic); es decir, el lugar donde fue citada con la medida preparatoria en la cual se pretende la nulidad procesal; lo que permite concluir que, aun de advertirse la no valoración de la prueba producida en el proceso incidental, el reclamo carece de relevancia constitucional, debido a lo manifestado precedentemente; aspecto que, según lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, faculta a este Tribunal denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque bajo distintos fundamentos, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 110/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 83 a 88, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Registrese, notifiquese y publiquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO