SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2024-S4
Fecha: 02-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 31 a 37 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de las medidas preparatorias de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas seguido por Carmen Marlene, contra Ainé Patricia y Eva Rocío, todas Manrique Lizarazu, sobre un contrato de compra y venta de una fracción del bien inmueble ubicado en la calle 6 de octubre signado con 5625, entre calles Caro y Cochabamba de la ciudad de Oruro, presuntamente suscrito en vida por su fallecida madre el 28 de abril de 2016, fue citada mediante cédula judicial fijada en las rejas del edificio ubicado en la dirección del inmueble antes mencionado; siendo que, ese no era su domicilio, sino en la calle Charcas 21, entre calles Gran Chaco y Germán Busch de la ciudad de Oruro; aspecto que, era de conocimiento de su hermana demandante, razón por la cual, al no enterarse de la audiencia fijada al efecto, ésta se llevó adelante en su ausencia el 2 de septiembre de 2021, dándose por reconocida la firma de su madre en el mencionado documento.
Enterada de lo sucedido, la ahora impetrante de tutela formuló incidente de nulidad de la citación con la medida preparatoria indicada, exponiendo los argumentos y acompañando la prueba que demostraba su pretensión; con lo cual, el trámite se sujetó al proceso incidental, desarrollándose inclusive una audiencia de inspección judicial, a cuyo término la Jueza emitió el Auto de 6 de diciembre de 2021; por el cual, decidió de manera fundamentada y motivada, anular obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto su citación y emplazamiento, lo que motivó que la parte demandante presente recurso de apelación, que luego de su traslado y contestación, fue resuelto mediante Auto de Vista 198/2022 de 31 de marzo, por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Ninez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que decidió revocar la resolución apelada; y consiguientemente, de manera contradictoria, dispuso que se prosiga con la tramitación de la causa y se celebre la audiencia de reconocimiento de firmas, aunque lo dictaminado último, mereció aclaración mediante Auto 47/2022 de 5 de abril, al indicarse que se trató de un lapsus calami, pero que la decisión de fondo no se modificaba.
Las autoridades hoy demandadas, al emitir el Auto de Vista 198/2022, no realizaron una adecuada valoración de la prueba aportada al proceso en cuanto a la nulidad impetrada, como tampoco consideraron los argumentos expuestos al efecto, afirmando en contrario que, el incidente formulado únicamente tendría el propósito de dilatar el proceso; asimismo, incurrieron en error al considerar que éste se formuló antes de llevar adelante la audiencia de reconocimiento judicial de firmas, cuando su apersonamiento fue luego de doce días de haberse desarrollado la misma; de manera que, la indicada resolución de apelación es carente de argumentación; además de contener fundamentación arbitraria, generando de esa manera una absoluta indefensión en cuanto a lo pretendido por la demandante, afectando su patrimonio y su moral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció la lesión al debido proceso, así como sus derechos de acceso a la justicia y a la defensa, vinculado al principio de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 198/2022, y su Auto de Vista de Complementación y Enmienda 47/2022, "ordenando que se CONFIRME mantenga la Resolución de primera instancia Auto de fecha 6 de diciembre de 2021" (sic).
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 82; presentes la accionante, asistida de su abogado, y los terceros interesados, también asistidos de su defensa técnica; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Presidente y Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, respectivamente, por informe presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 47 a 50 vta., informaron que: a) La solicitante de tutela no mencionó de manera clara y precisa los agravios o vulneraciones que se hubieren cometido por el Tribunal de apelación, como tampoco hizo referencia precisa a los antecedentes de la resolución impugnada en primera instancia, habiéndose explicado de manera concreta en el Auto de Vista 198/2022, cada uno de los motivos de la impugnación, no siendo evidente lo manifestado en la acción de amparo constitucional; b) De la valoración integral de la prueba cursante en obrados, se generó la suficiente convicción de que el domicilio de la demandada era en la calle 6 de octubre número 5625, entre Caro y Cochabamba, lo que fue refrendado por las certificaciones emitidas por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI), no correspondiendo considerar otros aspectos que resultan incongruentes e inconsistentes, más cuando la misma se enteró de manera oportuna de la cédula de notificación dejada en dicho domicilio, resultando contradictorio buscar generar duda en los miembros de la Sala Constitucional, al alegar que se le hubiera dejado en indefensión, cuando en los hechos ello no ocurrió, siendo una actitud meramente dilatoria; c) Sobre la nulidad de obrados impetrada, su ejercicio no es una facultad discrecional, sino que debe estar fundada en infracciones que irritan las reglas del debido proceso, alteran los principios de igualdad procesal, "prohijan" la indefensión de cualquiera de las partes y violentan el orden público; tal y como fue señalado, en el Auto Supremo (AS) 158 de 18 de julio de 2000, extremos que no fueron evidenciados en el caso; puesto que, la demandada fue citada mediante cédula judicial; d) En el caso no se evidenció la vulneración del derecho a la defensa, igualdad de partes y acceso a la justicia; ya que, la demandada se hallaba a derecho, habiéndose cumplido con la finalidad de la citación, al haberse fijado la cédula judicial en el domicilio señalado en los documentos cursantes en el testimonio de apelación remitido al Tribunal de apelación, siendo un despropósito pretender generar confusión al señalar que se tenía otro domicilio, cuando en los hechos fue la propia demandada la que dio domicilio en el SEGIP y el SERECI, lo que es innegable e irrefutable, más allá del argumento de que no era su domicilio real; y, e) Las impugnaciones deben enmarcarse en el principio de pertinencia; toda vez que, no se puede hacer uso y abuso del derecho de recurrir, exponiendo cualquier tipo de argumento con el fin de buscar a toda costa se modifique una determinada resolución, lo contrario implicaría atentar contra los principios ético morales que regula la Constitución Política del Estado; así como, los principios de buena fe y lealtad procesal, como ocurre en el caso, que so pretexto de presuntas vulneraciones se exponen todo tipo de argumentos poco atendibles y carentes de asidero legal, buscando a toda costa que se tutelen derechos que no fueron vulnerados, siendo inadmisible el proceder de la accionante, que tergiversa la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, pretendiendo se ordinarice la misma, generando un nefasto precedente, forzando los fallos de la jurisdicción ordinaria y buscando sorprender a la justicia constitucional, que de modo alguno puede prestarse a tan nefasta pretensión. Sobre la base de esos argumentos, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Carmen Marlene Manrique Lizarazu, a través de su abogada en audiencia, manifestó que: 1) Después del deceso de Gualberta Bertha Lizarazu, madre de la demandante y las demandadas en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, la ahora accionante se autonombró como administradora del edificio, cobrando los alquileres, de manera que todos los días se encontraba en el mismo; razón por la cual, se señaló como domicilio en dicha dirección, adjuntando inclusive a ese efecto una copia de su cédula de identidad; 2) La afirmación que realiza la impetrante de tutela, en cuanto a que se confunde el domicilio tributario con el domicilio real, no es evidente, puesto que ante el deceso de la progenitora de las partes del proceso, cada una de ellas, por cuerda separada, inició proceso voluntario de aceptación de herencia; así, Ainé Patricia Manrique Lizarazu, el 29 de julio de 2021, realizó dicho proceso en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial de Turno de la Capital, y anoticiada del mismo, la ahora solicitante de tutela se apersonó a dicho juzgado el 9 de agosto del mismo año, suscitando oposición al acto de aceptación de herencia y adjuntando igualmente una fotocopia de su cédula de identidad, la misma que fue presentada en la medida preparatoria incoada posteriormente, en la cual se registraba como domicilio real, la calle 6 de octubre signado con 5625, entre Caro y Cochabamba; de manera que, no se pretendió engañar a la autoridad judicial; es más, en dicha causa la hoy accionante señaló como su domicilio el mismo que constaba en su cédula de identidad vigente, declarando ella misma que vive en ese domicilio; lo cual, debe ser valorado para establecer si realmente se está obrando con lealtad procesal; 3) La impetrante de tutela denuncia la vulneración, entre otros, de su moral; empero, no precisó cómo es que se lesionó aquello, pues el haber solicitado una medida preparatoria de ninguna forma puede ser entendida como la afectación a la dignidad de ninguna persona; siendo en todo caso, dichas argumentaciones, imprecisiones que buscan desorientar o confundir a las autoridades judiciales; en ese mismo sentido, no se explicó cómo es que se lesionó el derecho de acceso a la justicia, cuando la hoy solicitante de tutela se apersonó al proceso suscitando incidente de nulidad de obrados; 4) Debe tomarse en cuenta que a la fecha se encuentra en curso el trámite de conciliación, lo que significa que existe un proceso ordinario en curso; de manera que, no se puede afirmar que con la medida preparatoria de la demanda se hayan cerrado todas las puertas; por ello, la acción de defensa interpuesta no cumplió con el principio de subsidiariedad; y, 5) En cuanto a los derechos y garantías denunciados como vulnerados en el caso, la accionante no cumplió con establecer el nexo de causalidad, pues no existe vinculo jurídico entre el agravio denunciado y los derechos que presuntamente fueron lesionados. Con base en esos argumentos solicitó se deniegue la tutela.