SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2024-S4
Fecha: 09-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a una justicia pronta, oportuna, gratuita y transparente, así como a la salud y a la vida; toda vez que, la autoridad demandada habiendo tomado conocimiento del mandamiento de excarcelación con fines extradición emitido el 17 de junio de 2022, hasta la interposición de la presente acción de libertad –27 del mismo mes y año–, no dio cumplimiento al mismo.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad, la SCP 0135/2021-S4 de 17 de mayo, citando a su vez la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, señaló que: “`La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).
En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a una justicia pronta, oportuna, gratuita y transparente, así como a la salud y a la vida; toda vez que, la autoridad demandada habiendo tomado conocimiento del mandamiento de excarcelación con fines extradición emitido el 17 de junio de 2022, hasta la interposición de la presente acción de libertad –27 del mismo mes y año–, no dio cumplimiento al mismo.
De la revisión de los antecedentes que ilustran la presente acción de libertad, se conoce que Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz, el 17 de junio de 2022 libró el Mandamiento de Excarcelación con fines de Extradición, respecto del extraditable Roberto Rolando Salinas Chumacero; empero, en dicho documento se aprecia que de manera expresa y puntual la autoridad jurisdiccional mandó y ordenó al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, proceda a la excarcelación y entrega con fines de extradición a la República del Perú, a efectivos de la INTERPOL al ciudadano de nacionalidad peruana precitado, previa notificación al Director de Régimen Penitenciario y al Gobernador del indicado Centro de Rehabilitación con el aludido mandamiento (Conclusión II.1).
Por otra parte, la autoridad jurisdiccional citada en el párrafo precedente Jueza de Instrucción Penal Octava de departamento de Santa Cruz, mediante “Oficio No.914/22 Junio 17/22” (sic) se dirigió al Director Departamental de la INTERPOL a efectos de hacerle conocer que a través del Auto Supremo “125/2022” –siendo lo correcto 125/2021–, se dispuso conceder la solicitud de extradición del ciudadano peruano Roberto Rolando Salinas Chumacero a la República del Perú; motivo por el cual, se emitió el correspondiente mandamiento de excarcelación para la entrega del extraditable al país requirente, a cuyo efecto adjuntó fotocopias legalizadas del referido Auto Supremo y del mandamiento para su cumplimiento; por otra parte, en la parte izquierda del aludido documento, consta la diligencia de notificación efectuada, en la que se detalla: “Para: Director Departamental de Interpol SC/27/06/2022 Hrs: 16:00. Rúbrica y sello de Mary Cruz Ardaya Rojas, Gestor de la Oficina Gestora de Proceso Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz” (sic [Conclusión II.2]).
En ese orden de ideas, es menester señalar por una parte que si bien uno de los principios rectores de la acción de libertad es el informalismo, ello no exime el cumplimiento de los requisitos comunes para acciones de defensa, exigidos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en cuyo marco, el hoy impetrante de tutela debió tener presente que el Mandamiento de Excarcelación con fines de Extradición, fue dirigido al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, ocasión en la que se mandó y ordenó a dicha autoridad para que proceda a la excarcelación y entrega con fines de extradición a efectivos de la INTERPOL al ahora solicitante de tutela; consecuentemente, correspondía interponer la presente acción de defensa contra la autoridad a la que se le instruyó que proceda con el mandamiento de excarcelación; toda vez que, en mérito a la legitimación pasiva, el ahora recurrido carece de la misma, conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por cuanto, la diligencia de notificación referida en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional da cuenta que el Director Departamental de la INTERPOL Santa Cruz, tomó conocimiento del oficio “914/22 Junio 17/22” suscrito por la Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz; por el que, se le hizo conocer que la solicitud de extradición del ahora accionante, requerida por la República del Perú fue concedida mediante Auto Supremo “125/2022” –siendo lo correcto 125/2021–, a cuyo efecto se emitió el respectivo mandamiento de excarcelación para la entrega del extraditable, adjuntando a dicho oficio fotocopia legalizada del referido Auto Supremo y del mandamiento para su cumplimiento. Al respecto, corresponde destacar que la comunicación escrita remitida por la autoridad jurisdiccional al Director Departamental de INTERPOL Santa Cruz, fue para poner en su conocimiento lo referido precedentemente, mas no puede concebirse como una orden o instrucción directa para que proceda a dar cumplimiento con el mandamiento de excarcelación; toda vez que, el mandamiento de excarcelación fue dirigido al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.
De conformidad a lo puntualizado precedentemente y ante la inobservancia de la legitimación pasiva en la presentación de la acción tutelar, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada.
En Consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.