SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2024-S2
Fecha: 04-Jul-2024
Es decir, que ni la acusación fiscal (etapa investigativa) ni el auto de inicio de procesamiento (etapa del proceso oral) constituyen actos definitivos que resuelvan la denuncia contra el sindicado, sino que los mismos son actos provisionales y prepa
Sin embargo, considerando que el proceso administrativo disciplinario policial está cimentado en los principios de presunción de inocencia y debido proceso [art. 49 incs. 4) y 8) de la LRDPB], cuando el sindicado considere que el contenido de la acusación fiscal y/o del auto de inicio de procesamiento vulnera sus derechos o garantías constitucionales, puede refutarlos de manera concentrada en la audiencia de proceso oral; ello, en mérito a los principios de economía, simplicidad y celeridad del procedimiento administrativo disciplinario de la Policía Boliviana -art. 49 de la LRDPB-, bajo una lógica de concentración del proceso administrativo disciplinario, a objeto que sea el tribunal de primera instancia quien resuelva las alegaciones del denunciado, y en caso que ese ente colegiado no emita pronunciamiento alguno acerca de los agravios vertidos por el demandado a momento de pronunciar resolución -art. 91 de la citada Ley-, el mismo tiene la alternativa de plantear apelación, que conforme al art. 97 inc. 1) de la referida norma: ‘…procede contra las Resoluciones de primera instancia (…) Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley’; finalmente, y solo en caso que los derechos y garantías presuntamente lesionados no fuesen reestablecidos por el tribunal de alzada, el demandado podrá acudir a la vía del amparo constitucional.
Ahora bien, en el presente caso, acerca de las irregularidades cometidas por el Fiscal Policial en el desarrollo de la etapa investigativa y la actuación del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana -hoy demandado-, se tiene que este último dictó el Auto de inicio de procesamiento complementario 131/2015, durante la etapa del proceso oral (…); así, la audiencia de proceso oral fue suspendida (…), por lo que el accionante tuvo tiempo de estructurar su defensa, conforme establece el art. 74, pudiendo formular en ese actuado procesal, todos los reclamos que ahora pretende sean resueltos por la vía del amparo constitucional, puesto que en esa etapa se puede recibir aún su declaración voluntaria (art. 82) y presentar prueba (art. 83 y 86), y en caso de dictarse una resolución sancionatoria en su contra (art. 93), podrá interponer recurso de apelación (art. 97), que será resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior (art. 98 [todos los preceptos citados de la LRDPB]); por lo que, al no haber agotado los mecanismos idóneos en procura del restablecimiento de sus derechos, acudiendo directamente a la acción de amparo constitucional, cual si la jurisdicción constitucional fuera una instancia supletoria de la jurisdicción ordinaria administrativa (…), este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado para denegar la tutela impetrada…” (las negrillas son añadidas).
Similar entendimiento, fue expresado por la SCP 0194/2021-S2 de 2 de junio, al señalar que: “…de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el sindicado considere que el contenido de la acusación fiscal policial y/o del auto de inicio de procesamiento vulnera sus derechos o garantías constitucionales, puede refutarlos de manera concentrada en la audiencia de proceso oral; a objeto que, sea el tribunal de primera instancia, quien resuelva las alegaciones del denunciado, y en caso que ese ente colegiado no emita pronunciamiento alguno acerca de los agravios vertidos por el demandado al momento de dictar resolución, el mismo tiene la alternativa de plantear recurso de apelación, que procede contra las resoluciones de primera instancia; finalmente, y solo en caso que los derechos y garantías presuntamente lesionados no fuesen restablecidos por el tribunal de alzada, el demandado podrá acudir a la vía de la acción de amparo constitucional.
En ese marco normativo, el peticionante de tutela, dado el caso, en la audiencia de proceso oral, si viere por conveniente, podrá refutar por igual o indistintamente tanto la acusación fiscal policial como el auto de inicio de procesamiento; para que, a través de este medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, se pueda revisar tales decisiones, y en su caso reparar las lesiones que ahora se denuncian mediante la presente acción de amparo constitucional.
Por lo que, el solicitante de tutela no utilizó aún el merituado mecanismo de cuestionamiento a efectos de esta acción tutelar; consiguientemente, al no haber actuado conforme al precitado procedimiento señalado en la normativa legal para hacer efectiva la oposición contra las determinaciones que considera lesivas a sus derechos fundamentales, no puede pretender reparar ese descuido mediante la acción de amparo constitucional…” (resaltado agregado). Entendimiento reiterado por la SCP 0282/2021-S3 de 8 de junio.
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso disciplinario policial seguido contra los accionantes, Lionel David Valenzuela Peláez y Erick Mealla Ortega por la presunta comisión de faltas previstas en los arts. 12 incisos 5), 14) y 25; y, 14 incisos 4) y 7) de la LRDPB; el 12 de julio de 2022, el Fiscal Policial demandado emitió acusación formal (Conclusión II.1); en virtud a ello, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana pronunció Auto de Inicio de Procesamiento de 13 de julio de 2022, disponiendo audiencia de proceso oral público contradictorio y continuo para el 26 de igual mes y año (Conclusión II.2).
Previo a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde indicar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales está concebida en su configuración procesal como una garantía de naturaleza subsidiaria; por lo que, no es posible su activación sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias intraprocesales para la reparación de los derechos presuntamente lesionados.
En ese orden, los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; y, los principios de legalidad, celeridad, seguridad jurídica, presunción de inocencia e igualdad de procesal; a raíz de que se hubiera suscitado dos ampliaciones de la investigación dentro del proceso disciplinario que les instauraron contraviniendo de esa forma el procedimiento descrito en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana específicamente los arts. 14, 66 y 67 que establecen la forma en la cual puede ampliarse el término de la investigación, mismos que fueron inobservados; en ese entendido, a raíz de esa irregularidad el proceso continuo hasta emitirse una ilegal acusación formal en su contra.
En ese marco y conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el supuesto que dentro un proceso disciplinario policial se hubieran cometido irregularidades por parte del fiscal policial en el desarrollo de la etapa investigativa o la acusación fiscal policial y/o por el Tribunal Disciplinario Departamental en el auto de inicio de procesamiento, que presuntamente vulneren derechos o garantías constitucionales del procesado este puede cuestionarlos de manera concentrada en la audiencia de proceso oral, a objeto que sea el tribunal de primera instancia, el que resuelva las alegaciones del denunciado, y en su defecto, si es que ese ente colegiado no emitiera pronunciamiento alguno acerca de los agravios vertidos por el sindicado al momento de dictar resolución o lo resuelto sobre sus denuncias y reclamos no responde a sus pretensiones, este tiene la prerrogativa de plantear recurso de apelación, que procede contra las resoluciones de primera instancia; en ese entendido, y solo en caso que los derechos y garantías presuntamente lesionados no fuesen restablecidos en alzada, el procesado disciplinariamente podrá acudir a la vía de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en el caso concreto este Tribunal advierte que el proceso disciplinario policial instaurado contra los peticionantes de tutela se encontraba en fase de audiencia de proceso oral público, contradictorio y continuo, acto en el cual estaban facultados a enervar la acusación formal que consideran tiene origen en ampliaciones de la investigaciones presuntamente fuera de norma, y en el supuesto de que ese reclamo no fuera fructífero cuentan con el recurso de apelación que les brinda la oportunidad de cuestionar resoluciones de primera instancia configurándose el escenario descrito en el numeral 1 inciso b) de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, determinadas en la SC 1337/2003-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional “…Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”, por cuanto los solicitantes de tutela activaron de forma directa este mecanismo constitucional sin utilizar el referido medio de reclamo contra las supuestas irregularidades cometidas en la etapa investigativa disciplinaria policial; siendo aplicable la causal de improcedencia reglada prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé la improcedencia de la acción de amparo constitucional; debido a que, el acto identificado en la presente acción de defensa, podía ser modificado dentro del proceso disciplinario policial; lo que torna inviable ingresar al análisis de fondo de la problemática propuesta correspondiendo denegar la protección impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 90/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 1158 a 1166 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es decir, que ni la acusación fiscal (etapa investigativa) ni el auto de inicio de procesamiento (etapa del proceso oral) constituyen actos definitivos que resuelvan la denuncia contra el sindicado, sino que los mismos son actos provisionales y prepa