SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2024-S2
Fecha: 04-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2022, cursante de fs. 1119 a 1126, los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por requerimiento fiscal de inicio de investigación de 4 de abril de 2022, Iván Valencia Mendoza, Fiscal Policial -demandado- aperturó de oficio proceso disciplinario en su contra por la presunta comisión de las faltas previstas en los arts. 12 incisos 5), 12), 14) y 25); y, 14 incisos 4) y 7) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB).
El art. 67 de la LRDPB establece el plazo de quince días calendario para la investigación disciplinaria, ampliables mediante solicitud fundamentada del fiscal policial o departamental solo por diez días más, y en casos complejos comprendidos en el art. 14 de la referida Ley hasta veinte días, evidenciándose que de forma extemporánea el 25 de abril del 2022, fuera de todo término legal, el Fiscal Policial demandado solicitó a Pompeo Rigoberto Sánchez Balderrama, Fiscal Departamental Policial de Beni -demandado- la ampliación de la investigación por veinte días sin exponer cuál sería la complejidad del caso; al contrario, argumentó que existían requerimientos pendientes de respuestas y que faltaba colectar entrevistas policiales sin especificar cuáles. Obviando fundamentar y motivar esa decisión conforme lo establece la SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril.
Posterior a ello, el 18 de mayo de 2022, se emitió un nuevo requerimiento fiscal de ampliación de la investigación, después de veintitrés días de investigación fuera de todo plazo legal y sin observar el procedimiento previsto en el art. 67 de la señalada Ley, además, no se determinó durante qué lapso de tiempo era necesaria esa ampliación; en ese merito, se emitió un ilegal requerimiento de acusación formal en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; y, los principios de legalidad, celeridad, seguridad jurídica, presunción de inocencia e igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I y II, 119.I, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 5.1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto: a) La acusación formal y las ampliaciones de plazos investigativos de “FS. 532 Y 533”; b) “…EL DECRETO DE RADICATORIA Y AUTO DE INICIO DE PROCESAMIENTO HASTA EN TANTO Y EN CUANTO SE CONCLUYA LA INVESTIGACIÓN DE MANERA LEGAL SIN VIOLACIÓN DE LA LEY 101.-” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1151 a 1157 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron los argumentos de la demanda tutelar y ampliándolos, refirieron que: 1) La investigación se inició el 4 de abril de 2022, siendo esa fecha la base para el cómputo del plazo límite establecido en los arts. 66 y 67 de la LRDPB; el cual es de quince días existiendo la posibilidad de ampliar el mismo por otros diez y en el escenario de ser casos complejos puede extenderse hasta veinte días (art. 14 de la indicada Ley), en ambos casos a solicitud fundamentada del fiscal policial o fiscal departamental; 2) El 19 del referido mes y año, vencían los quince días de la investigación; no obstante, la ampliación es incoada recién el 25 de igual mes y año, es decir, fuera del término fijado en la citada Ley; 3) No se fundamentó cuál sería la complejidad del caso para pedir veinte días de prórroga como exige el art. 67 de la señalada Ley inobservando lo previsto en las “…sentencias constitucionales como la No.101/2004 y la 063/2004…” (sic); dado que, solo sostuvieron que faltaban entrevistas policiales; 4) La carencia de motivación se manifiesta debido a que: “…se amplió esta investigación (…) extemporáneamente por 7 días (…), dij[o] en el amparo 10 días y son 7 días…” (sic), además, el Fiscal Policial demandado procedió a una segunda ampliación fuera de todo procedimiento después de veintitrés días, transgrediendo la mencionada Ley, es así que, luego de cincuenta y cinco días de investigación fuera de todo sustento legal se emite un ilegal requerimiento de acusación en su contra; 5) Su derecho a la defensa fue vulnerado al no comunicarles por cuanto tiempo estarían sujetos a investigación; 6) En su informe el citado demandado señaló la SC 0137/2003-R de “5” de febrero, la cual establece la potestad administrativa sancionatoria cuyo fundamento recae en el poder punitivo del Estado por ende no es discrecional, asimismo, la SCP “019/2018” que también adjuntaron señala que la Policía Boliviana esta para el cumplimiento de la ley en el territorio nacional en especial la Ley Orgánica Policial; 7) El art. 42 de la indicada Ley dispone las atribuciones de los fiscales policiales en las que se halla la de cumplir con el término legal para efectuar la investigación, acusando o rechazando la denuncia según corresponda, obligación que no fue acatada; toda vez que, el requerimiento de acusación fue emitido fuera del plazo previsto en dicha Ley, vulnerándose el debido proceso; y, 8) La acusación formal de 12 de julio de 2022, en relación al “…artículo 12 numeral 5 que dice, encubrir falta no sancionada no denunciada, cuáles faltas ha encubierto el coronel Fernández, cuáles faltas graves no las denuncio…” (sic); de igual forma, el “…numeral 14 del artículo 12 se dice omitir el parte de Novedades administrativas, cuál es la reglamentación que indica la acusación, qué es obligación del Coronel hacer este trabajo de realización de novedades así también para el sargento Azucena omitir el parte y novedades y faltar, de qué manera lo han hecho, no lo dice de manera taxativa…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Pompeo Rigoberto Sánchez Balderrama, Fiscal Departamental Policial de Beni, a través de su abogado en audiencia de garantías, manifestó que: i) El art. 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial faculta a solicitar la ampliación de la etapa investigativa cuando se descubren nuevos elementos de convicción que puedan servir para calificar provisionalmente las nuevas faltas, en ese escenario los plazos se computan desde la notificación con el requerimiento de ampliación al último involucrado; ii) La Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- establece que los policías y militares se rigen por leyes especiales así también lo señala la SCP “0720”; iii) Dentro del proceso disciplinario en cuestión los ahora accionantes no presentaron en ningún momento memorial o reclamo alguno respecto a la presunta vulneración; iv) Se presume la inocencia de la persona sujeta a procedimiento mientras no se demuestre lo contrario mediante un proceso administrativo de la Policía Boliviana conforme la normativa vigente; y, v) El proceso disciplinario se encuentra en la segunda etapa, es decir, fase oral en el cual el respetable Tribunal Disciplinario escuchará a los impetrantes de tutela y determinará si hubo o no responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Iván Valencia Mendoza Fiscal Policial, por informe escrito de 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 1134 a 1138, y en audiencia de garantías a través de su abogado señaló que: a) Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso, para dar inicio a la investigación se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y el Reglamento de la Fiscalía Policial, habiendo notificado oportunamente a los peticionantes de tutela para que estén puestos a derecho y asuman defensa legal; b) En lo relativo a la presunción de inocencia, se aplicó el art. 49. inc. 3) de la citada Ley, al ser clara la misma tendría que llevarse a cabo un juicio oral público y contradictorio en el Tribunal Disciplinario Policial de Beni ante el cual los solicitantes de tutela podrán interponer los recursos enmarcados en dicha Ley; y, c) En lo concerniente a la subsidiariedad, puntualizó que la figura de incidentes o recursos de apelación a los requerimientos o acusación policial no están contemplados en la mencionada Ley, al respecto la SCP 0720/2018-S4 de 30 de octubre, establece que el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa se regirá por legislación especial que en el caso presente seria la referida Ley.
I.2.3. Intervención del Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana
Adalid Omar Zegada Portugal, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana en audiencia de garantías por medio de su abogado señaló que, se emita la resolución necesaria de acuerdo al principio de objetividad y evaluando de forma íntegra todos los elementos suficientes que existen dentro del proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 90/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 1158 a 1166 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la acusación formal y demás actuados, así como, el decreto de radicatoria y auto de inicio de procesamiento emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana hasta la primera ampliación del plazo investigativo; con base en los siguientes fundamentos: 1) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana regula el Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana estableciendo faltas y sanciones; las autoridades competentes y los respectivos procedimientos, respetando los derechos humanos en resguardo de la dignidad de las servidoras y servidores públicos policiales; 2) El art. 22 de la referida Ley señala que los tribunales y autoridades del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana están sometidos a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; “…Y si esa instancia que vela la legalidad y el respeto de los derechos de los procesados está cuestionada de no cumplir sus propios procedimiento y no tiene un mecanismo de defensa como incidentes o recursos para reclamarlos internamente en el proceso investigativo, corresponde a este Tribunal ejercer ese control de constitucionalidad…” (sic); 3) El art. 42 inc. 4) de la citada Ley fija entre las atribuciones de los fiscales policiales cumplir con el término legal para efectuar las investigaciones y acusar o rechazar la denuncia según corresponda; 4) El art. 67 de la indicada Ley dispone que la etapa de investigación disciplinaria tendrá una duración máxima de quince días que puede ampliarse únicamente por diez a solicitud fundamentada de las o los fiscales policiales o departamentales y para los casos complejos comprendidos en el art. 14 de la indicada normativa veinte días con el mismo requisito de contar con una petición fundamentada por las referidas autoridades policiales, de igual forma, el cómputo debe ser en días calendario y no en jornadas hábiles; 5) El Fiscal Policial demandado dio inicio a la investigación instaurada contra los accionantes por requerimiento fiscal policial de 4 de abril de 2022, posterior a ello, el 25 del mismo mes y año, luego de realizados varios actuados procesales y acumular prueba, habiendo transcurrido once días extemporáneos al termino previsto en la indicada Ley el “…Fiscal Policial pide al Fiscal Departamental el plazo de 20 días de ampliación…” (sic); solicitud que carecía de una adecuada fundamentación vulnerándose el art. 42 inc. 4) de la mencionada Ley, constituyéndose esa ampliación en un acto arbitrario que contraviene el debido proceso; 6) Por otro lado “…la ampliación del plazo de investigación solicitada de fs. 716 y la ampliación dispuesta de plazo de investigación de fs. 718 después de 23 días de haber sido incluso extemporáneamente ampliada, vuelve a incumplirse por segunda vez esta vez mas arbitraria que la primera vez, sin establecer un plazo investigativo razonable que sustente un tiempo definido para ser sujeto de investigación disciplinaria los procesados…” (sic) afectando de ese modo la seguridad jurídica y el principio de celeridad que goza toda persona que está sometida a un proceso; 7) En lo concerniente a la acusación formal de 12 de julio de 2022, se logró advertir el incumplimiento de plazos procesales, por ello, dicho fallo está sujeto a esos términos; por lo que, ingresar a su análisis no era posible, ya que, la nulidad ipso facto operaba al vulnerarse el debido proceso en cuanto a la aplicación objetiva de la Ley; y, 8) No es posible exigir a los impetrantes de tutela que de forma interna en el proceso disciplinario seguido en su contra debieron reclamar el cumplimiento de los plazos; puesto que, es una garantía que debía observarse de manera inexcusable.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es decir, que ni la acusación fiscal (etapa investigativa) ni el auto de inicio de procesamiento (etapa del proceso oral) constituyen actos definitivos que resuelvan la denuncia contra el sindicado, sino que los mismos son actos provisionales y prepa