SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2024-S4
Fecha: 09-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a la libertad, al principio de celeridad, a la seguridad jurídica, a la debida diligencia, al juzgamiento con perspectiva de género; toda vez que, la autoridad ahora demandada, no resolvió la objeción planteada contra la Resolución de Rechazo D.O.C 19/2022, en el plazo de diez días, conforme prevé el art. 305 del CPP, ocasionando una dilación indebida en la resolución de su causa, pues tampoco se consideró que es una persona adulta mayor, que integra un grupo vulnerable.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió que: “los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida′.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad′.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro′. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley′.
La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección′.
El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables′.
A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado el derecho a la libertad, al principio de celeridad, a la seguridad jurídica, a la debida diligencia, al juzgamiento con perspectiva de género; toda vez que, la autoridad ahora demandada, no resolvió la objeción que planteó contra la Resolución de rechazo D.O.C. 19/2022, en el plazo de diez días, previsto en el art. 305 del CPP, ocasionando una dilación indebida en la resolución de su causa, pues tampoco se consideró que es una persona adulta mayor que integra un grupo vulnerable.
Del análisis de los actuados procesales contenidos en la presente acción tutelar; se tiene que, mediante memorial de 16 de enero de 2023, Encarnación Yapura Rojas –ahora accionante–, presentó objeción contra la Resolución de Rechazo MSDS 19/2022, el cual fue remitido ante la Fiscalía Departamental de La Paz; el que fue resuelto mediante la Resolución FDLP/ARVM/R- 2845/2023 , pronunciada por Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz en suplencia, resolviendo revocar la determinación del Fiscal de Materia, disponiendo la prosecución del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dentro del cual la hoy impetrante de tutela se constituye como víctima (Conclusión II.1 y II.2).
Teniendo presente el contexto de la problemática planteada a través de esta acción tutelar, corresponde previamente a cualquier consideración de fondo, recordar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se realizó una delimitación o demarcación respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, instituyendo situaciones o presupuestos en los que las personas afectadas puedan activar dicha acción de defensa; al señalar que, “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como, a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”; en ese marco, no es posible soslayar que la denuncia objeto de esta acción de defensa, se encuentra circunscrita en torno a una presunta dilación en la resolución de la objeción formulada, por la ahora solicitante de tutela contra la resolución de rechazo de su denuncia; sin embargo, dicho extremo no se encuentra dentro del alcance de protección de la acción de libertad; puesto que, el mismo, de ninguna manera afecta el derecho a la libertad de la misma; por lo que, al no encontrarse implicado o afectado el citado derecho, correspondía formular la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos en la jurisdicción ordinaria, concerniendo por ello denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.