SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2024-S1

Fecha: 17-Jul-2024

René Ugarte López, Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera en calidad de tercero interesado, por memorial presentado el 3 de noviembre de 2023, cursante de fs. 318 a 323 vta., señaló que: a) Los accionantes son personas ciega

María Rene Castro Cusicanqui, Ministra de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, mediante escrito que cursa de fs. 136 a 137 señaló que: 1) Los accionantes no demostraron su legitimación activa, en virtud de la pasividad demostrada que configura el acto consentido, asimismo, no cumplieron con los elementos constitutivos previstos en la SCP 0198/2023 de 25 de abril para la procedencia de la acción de cumplimiento; 2) Corresponde declarar la improcedencia, debido a que los accionantes no reclamaron previamente y de manera documentada a la autoridad accionada sobre el incumplimiento del deber omitido, como condición previa para la activación de la acción de cumplimiento (SCP 1474/2011); y, 3) Los accionantes no demostraron que las autoridades del Consejo Nacional de la Ceguera sean renuentes; por tanto, ante la inexistencia de renuencia, no se demostró el incumplimiento. Con base a estos fundamentos solicitó se deniegue la tutela.

María Nela Prada Tejada Ministra de la Presidencia, a través de sus representantes legales, mediante escrito que cursa de fs. 341 a 346 vta. y en audiencia, manifestó lo siguiente: i) El art. 172.22 de la CPE, establece las atribuciones del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia para designar a las Ministras y Ministros de Estado; ii) Los accionantes asumen como derogado el DS 28631 de 8 de marzo de 2006, cuando esta norma se encuentra en plena vigencia en virtud del DS 0323 de 07 de octubre de 2009, por otra parte, reconocen las convocatorias públicas efectuadas para selección y designación del Director General ejecutivo del IBC y manifestaron las observaciones realizadas a dichas convocatorias; iii) Su petitorio radica principalmente en que el consejo Nacional de la Ceguera emita una convocatoria pública para postularse a un concurso de méritos, examen de competencia y en el marco de lo establecido por Ley de 22 de enero de 1957 y del decreto Supremo 08083 y que se haga efectivo en el plazo de setenta y dos horas;¸iv) Es necesario mencionar que las Disposiciones abrogatorias y Derogatorias del DS 29894 de Organización del Órgano Ejecutivo de 7 de febrero de 2009, en ningún momento abrogaron el Decreto Supremo 28631 como se mencionó en la acción de cumplimiento, siendo esta norma abrogada recién el 16 de septiembre de 2009, por la Disposición Abrogatoria única del DS 0304, asimismo, el parágrafo II del citado artículo Único del Decreto Supremo referido, señala que: las Unidades Desconcentradas e Instituciones Descentralizadas se regirán por lo establecido en la normativa vigente de funcionamiento previo a la aprobación del Decreto Supremo abrogado” (sic), en otras palabras se le dio vigencia al art. 32 “Instituciones Públicas Descentralizadas” del Decreto Supremo 28631 y no a lo dispuesto por el DS 29894, ya que este en ninguna de sus disposiciones hizo referencia o establece las condiciones de designación de las Instituciones Públicas Desconcentradas y Descentralizadas; y, v) De igual manera los incisos b), c). p) y q) del parágrafo I del art. 14 del Decreto Supremo 4857, de 6 de enero de 2006 de Organización del Órgano Ejecutivo, señala como atribuciones y obligaciones de las Ministras y Ministros del Órgano Ejecutivo en el marco de las competencias asignadas al nivel central en la Constitución Política del Estado, proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector; dirigir la gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente; firmar Decretos Supremos y refrendar las Resoluciones Supremas relativas a su despacho; y proponer a la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, en el área de su competencia, políticas, estrategias, acciones y proyectos de normas legales. En ese marco la Ministras y los Ministros de Estado realizan la solicitud de designación de las Máximas Autoridades  Ejecutivas de las Instituciones Públicas Descentralizadas que ejercen tuición, asimismo se reitera que la Ministra de la Presidencia no tiene bajo su tuición o dependencia al Instituto Boliviano de la Ceguera, al no evidenciar objeto justiciable solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 207/2023 de 3 de noviembre, cursante de fs., 359 a 366., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Sobre la legitimación activa de la parte accionante, la SCP 258/2011-R de 16 de marzo estableció que la acción de cumplimiento establecida el art. 134 de la CPE, tiene una regulación similar al amparo constitucional, al señalar que la acción de cumplimiento se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante el juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional; sin embargo, la diferencia radica en que en la acción de cumplimiento no es exigible la existencia de un agravio directo -aunque puede presentarse-, con la omisión del deber previsto en la Constitución y la Ley, sino que el agravio puede ser indirecto; pues, como se tiene señalado, el incumplimiento de la norma constitucional o legal impide el cumplimiento de la garantía contenida en el art. 14.III de la CPE; es decir, el pleno libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las Leyes y Tratados Internacionales de Derechos Humanos; y, b) La presente acción de cumplimiento fue interpuesta por quince ciudadanos, cada uno individualizado a través del número de cédula de identidad y sus respectivos domicilios, en ese antecedente, en la audiencia, la parte accionante manifestó y reitero que sus personas estarían relacionadas a un colectivo que se encontraría afectado; sin embargo, la Sala Constitucional llega a la conclusión que no se ha cumplido con el requisito de la legitimación activa, toda vez que, no se acompañó el poder de representación correspondiente, tomando en cuenta, que la institución a quien supuestamente representan está constituida por seis mil novecientos sesenta y nueve miembros, lo que impide que sólo quince personas puedan atribuirse su representación sin poder, por tratarse de un colectivo; sin embargo, tienen las vías y canales correspondiente de carácter procedimental, para poder obtener el poder que debe ser claro, puntual y específico para que se interponga una nueva acción, deficiencia de representación que les impide ingresar al análisis de fondo de la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Cursa Convocatoria Pública N°1/2023 -se entiende de 15 de junio de 2023-, emitida para optar al cargo de Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera (fs. 37 a 39).

II.2.    Consta pronunciamiento de 16 de junio de 2023, por los denominados auto convocados en rechazo a la Convocatoria Pública a presentación de documentación para postulantes al cargo de Director o Directiva General Ejecutivo (a) del IBC, por incumplimiento de la Ley de 22 de enero de 1957 y su Decreto Reglamentario 08083, además por carecer de la firma del Presidente Nato del Consejo de la Ceguera y que sorprende la firma del Secretario Ejecutivo de la Federación Nacional de Ciegos, Yasmani Cerezo, “ya que el art. 10 inciso e) del DS 08083 establece que son parte del Consejo de la Ceguera dos representantes de la Federación Nacional de Ciegos Elegidos en Congreso y que reúnen condiciones determinadas por el Consejo de la Ceguera (fs. 4 a 5).

II.3.    Cursa Nota de solicitud de elaboración de nueva convocatoria presentada el 20 de junio de 2023, dirigida a Álvaro Terrazas Peláez, Viceministro de Gestión del Sistema Sanitario, en calidad de Presidente Nato del Instituto Boliviano de la Ceguera, para postulantes al cargo Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera, presentada por los (AUTOCONVOCADOS-BOLIVIA), suscrita por Silverio Huanca Huanca Patricia Durarico Bonifaz, Emiliano Ventura Ortiz y Lindomar José Sardon, rechazando la Convocatoria de 15 de junio de 2023 por falta de la firma del Presidente Nato del Consejo de la Ceguera como lo establece el art. 10 inc. a) del DS 08083 que reglamenta la Ley de 22 de enero de 1957       (fs. 3).

II.4.    Por Nota presentada el 20 de junio de 2023, dirigida ante María Rene Castro Cusicanqui, Ministra de Salud y Deportes, Silverio Huanca Huanca, Patricia Durarico Bonifaz, Emiliano Ventura Ortiz y Lindomar José Sardón   -ahora impetrantes de tutela- a través de la cual rechazan la Convocatoria de 15 de junio de 2023 para postulantes al cargo de Director General Ejecutivo del IBC, por no contar con la firma del PRESIDENTE NATO DEL CONSEJO DE LA CEGUERA, como es la del Viceministro de Gestión del Sistema Sanitario ( fs. 6).

II.5.    Cursa nota de 8 de agosto de 2023, dirigida a Álvaro Terrazas Peláez, Viceministro de Gestión del Sistema Sanitario -Presidente Nato del Consejo Nacional de la Ceguera-, suscrita por Aydee Chungara Alandia, Patricia Durarico, Edson Javier Burgos Manrrique y Silverio Huanca Huanca -estos dos últimos ahora solicitantes de tutela-, haciendo conocer que la convocatorias de para postularse al cargo de Director o Directora General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera al no cumplir con lo establecido en la Ley de 22 de enero de 1957 y su Decreto Reglamentario 08083 (fs. 17 a 18).

II.6.    Cursa segunda Convocatoria Pública a presentación de documentación para postulantes al cargo de Director o Directora General Ejecutivo (a) del

           Instituto Boliviano de la Ceguera 02/2023 de 9 de agosto de 2023, emitida por el Consejo Nacional de la Ceguera (fs. 40 a 42).

II.7.    Acta de Reunión de 13 de septiembre de 2023, con la participación del pleno del Consejo Nacional de la Ceguera, conformada por Álvaro Terrazas Peláez, Viceministro de Gestión del Sistema de Salud- Presidente, Viviana Mamani Laura, Viceministra de Educación Alternativa, y especial Titular, Carmen Arraya-Representante de la Caja Nacional de Salud, Lic. William Silva Representante del Ministerio del Trabajo, Jasmani Cerezo Secretario Ejecutivo FENACIEBO, Filemón Choque Representante de FENACIEBO, y representantes del sector movilizado, arribaron a las siguientes conclusiones; 1).- Respecto a la Ley 22 de enero de 1957 y su Reglamento DS 08083, se concluye que se elevará en consulta al TCP o instancia que corresponda respecto a la aplicación de la Ley de 22 de enero de 1957 y su Reglamento DS N° 08083 a través de FENACIEBO y/o el sector movilizado de manera conjunta. 2).- Anulación inmediata de la Convocatoria Pública para el cargo de Director o Directora General Ejecutivo del IBC; 3.- Exigen audiencia con la Ministra de Salud; 4).- Destitución del Director General Ejecutivo y nombramiento inmediato de una autoridad Interina en el IBC; 5).- Exigen la anulación de la Resolución que autoriza el cobro indebido por concepto del formulario 02 para la actualización para la afiliación al IBC; 6).- Exigen de manera inmediata Auditoria interna y externa por las instancias pertinentes; 7) Exigen al Estado Plurinacional de Bolivia las garantías constitucionales al derecho a la protesta y disentimiento de ordenes arbitrarias y las personas movilizadas se comprometen a dejar de lado sus protestas , firmando Álvaro Terrazas Peláez, Viceministro del Sistema de Salud Presidente del Consejo Nacional de la Ceguera, Mario Jasmani Cerezo Condori Secretario Ejecutivo de FENACIEBO Francisco Rodríguez Mamani Coordinador II Delegación Defensoría Departamental La Paz, Defensoría del Pueblo y muchas otras firmas ilegibles ( fs. 25 y vta.).

II.8.    Nota de 11 de octubre de 2023 dirigida a María Nela Prada, Ministra de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, pidiendo audiencia con carácter de urgencia con el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la aplicación de la Ley de 22 de enero de 1957 y su Decreto Reglamentario 08083 (fs. 29 a 30).

II.9.    Cursa memorial de 12 de octubre de 2023, dirigido al Viceministro de Gestión del Sistema Sanitario y Presidente del Consejo Nacional de la Ceguera suscrita por Demetrio Altamirano Edwin Quenta y Silverio Huanca    --estos últimos ahora accionantes- denunciando la ilegalidad de la designación de Rene Ugarte López como Director General Ejecutivo del IBC, al haber sido designado por Resolución Suprema 9389 de 8 de abril de 2013, sin observar la Ley de 22 de enero de 1957 y su Decreto reglamentario 08083, que establece que quien designa al Director del IBC es el Consejo Nacional de la Ceguera y no así el Presidente del Estado, además que el DS 28631 de 8 de marzo de 2006, fue derogado por el DS 29894 de 7 de febrero de 2009 (fs. 21 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran que las autoridades demandadas al promover el nombramiento del Director Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera, mediante Resolución Suprema emitida por el Presidente del Estado Plurinacional, incumplieron lo establecido en el art. 3 inc. b) de la Ley de 22 de enero de 1957 y el art. 12 inc. a) del Decreto Supremo Reglamentario 08083 de 28 de agosto de 1967, ratificadas por la Disposición Final Única de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, debido a que dicho nombramiento emerge de un concurso de méritos y examen de oposición y es potestad exclusiva del Consejo Nacional de la Ceguera.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Características de la acción de cumplimiento; 2) Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento; 3) Improcedencia de la acción de cumplimiento por falta de legitimación activa; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. Características de la acción de cumplimiento

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0734/2018-S2 de 31 de octubre de 2018, asumió el siguiente razonamiento:

Una de las características más relevantes del Estado Constitucional de Derecho, es la supremacía de la Ley Fundamental, que se sustenta en la doctrina de la teoría pura del derecho; según la cual, el orden jurídico constituye un sistema jerárquico que reposa sobre una norma fundante básica, que tiene un efecto de irradiación sobre el ordenamiento jurídico en general y en la que encuentra su fundamento de validez, al punto que ninguna norma, incluida la ley, puede contrariar el contenido de sus disposiciones. Asimismo, otra característica propia de este modelo, es el principio de subordinación, por el cual, todos los órganos del Estado actúan dentro de los límites fijados por el texto constitucional y la obligación -para todos los servidores públicos y particulares- de aplicarla, cumplirla, conferirle eficacia, no vulnerarla por acción ni por omisión[1].

Ahora bien, la estabilidad de este modelo de Estado, requiere una serie de dispositivos o mecanismos de control, para asegurar que los actos de la administración pública se mantengan dentro de los parámetros constitucionales y legales; y en su defecto, restablezcan todas las posibles inobservancias a sus disposiciones. En tal sentido, uno de los mecanismos diseñados y adoptados por el constituyente boliviano en el texto constitucional, son las acciones de defensa, entre las que se contempla la acción de cumplimiento.

Entendimiento jurisprudencial asumido en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, en cuyos Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.1.2, estableció:

El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad (…).

La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad. (…)

A la luz de lo anotado, debe considerarse que nuestra Constitución al ser norma jurídica, vincula a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión o incumplimiento, se encuentra suficientemente garantizada por los medios jurisdiccionales que ella misma prevé. (…)

En ese sentido, la justicia constitucional, en especial el Tribunal Constitucional, se constituye en el garante jurisdiccional de la Constitución. Conforme a ello, las garantías constitucionales tienen como denominador común la protección de la Constitución; empero, cada garantía constitucional tiene un objeto y un ámbito de protección determinado, frente a actos u omisiones que la contravengan o la lesionen; pues el sistema constitucional no sería coherente si es que se establecieran dos o más acciones tutelares, por ejemplo, con el mismo propósito y el similar ámbito de protección -objeto y cobertura-.

La acción de cumplimiento está consignada en el art. 134.I de la CPE, que establece: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”, -acción de defensa que no hace referencia alguna a la tutela de derechos-.

Conforme a lo anotado, esta acción de defensa procede en caso de incumplimiento, por acción u omisión de un deber consignado en las disposiciones constitucionales, que por su fuerza normativa es de aplicación directa e inmediata, o en las disposiciones legales en virtud del principio de legalidad[2], que compele a gobernantes y gobernados al sometimiento del orden jurídico preestablecido; entre las que se hallan aquellas disposiciones con rango infraconstitucional y legal[3]; que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que contempla además, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE-. Siendo por tanto, objeto de tutela de esta acción, el garantizar el cumplimiento del deber omitido contenido en estas normas.

Sobre esta acción de defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su desarrollo jurisprudencial, fue definiendo las características peculiares que se asocian a la naturaleza jurídica y ámbito de protección de este instituto jurídico, estableciendo que: i) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; ii) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer[4]; iii) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; iv) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y,                   SC 0258/2011-R-; v) No se rige por el principio de inmediatez, debido a  que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[5]; vi) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos                 (SC 1474/2011-R de 10 de octubre y SCP 0902/2013[6]); y, vii) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales   (SC 0258/2011-R[7]). Este entendimiento ya fue asumido por esta Sala en la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo.

III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

La SCP 0680/2013 de 3 de junio, reiterada por la SCP 1191/2013 de 1 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.3, se refirió a los tres elementos constitutivos de la regla de procedencia de la acción de cumplimiento, al señalar que:

La norma prevista por el art. 134.I de la CPE, que consigna a la acción de cumplimiento, prevé tres elementos constitutivos de la regla de procedencia de esta acción; el primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.

III.2.1.   Improcedencia de la acción de cumplimiento por inexistencia de un deber claro, expreso y exigible

Sobre el objeto que da lugar a la procedencia en esta acción de defensa, José Antonio Rivera Santivañez, refirió que: “La acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal, no debiendo estar sujeto dicho mandato, deber u obligación a condición alguna y el mismo emerja de manera indubitable y directa norma constitucional y legal”[8].

De igual modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la SC 0258/2011-R[9], reiterada por la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, entre otras, fue preciso al establecer la necesidad de corroborar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible como elemento necesario para la viabilidad de esta acción tutelar consagrada en el art. 134 de la CPE, cuyo objeto es el cumplimiento de una disposición constitucional o legal.

En ese entendido, si lo que se pretende es hacer efectivo el cumplimiento de estas disposiciones, las mismas deben estar formuladas en términos claros y no ambigüos, imprecisos o condicionados; puesto que se excluye la posibilidad que a través de la acción de cumplimiento, se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de los deberes ya existentes y no provocar vía interpretación, la consagración de nuevas obligaciones; además que las disposiciones incumplidas tengan carácter imperativo, específico y concreto; en consecuencia, su formulación no debe ser general o ambigua.

La jurisprudencia constitucional, también estableció la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento -la realización de un deber omitido por la administración pública- y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos, por cuanto no resulta ser lo mismo el incumplimiento de un deber concreto, objetivo, específico previsto en la Norma Suprema o en las leyes, que la omisión de un deber genérico y además subjetivo, ambos vinculados a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto este último caso se halla en el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional (SSCC 0258/2011-R y 1325/2011-R de 26 de septiembre; y, SCP 0991/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).

III.3.  Improcedencia de la acción de cumplimiento por falta de legitimación activa

El Tribunal Constitucional a través de la SCP 0016/2021-S1 de 23 de abril de 2021, asumió el siguiente razonamiento:

Con relación a la legitimación activa en la acción de cumplimiento, que es un elemento constitutivo el art. 65.1 del citado Código, determina que la acción de cumplimiento podrá ser interpuesta por:

Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada por la omisión del cumplimiento de una disposición constitucional o de la Ley, u otra persona en su nombre con poder suficiente. (las negrillas son nuestras)

En consonancia con este artículo, el TCP mediante la modulación de la        SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto, refiriéndose a la legitimación activa y        su relación con la afectación del deber omitido, precisó:

… la afectación, es un elemento formal vinculado a la legitimación activa de la acción analizada, que no debe ser comprendida como aquella amenaza o lesión directa o indirecta de derechos fundamentales de las destinatarios de la norma incumplida (que puede darse o no, dependiendo lo dispuesto en la norma a favor de quienes se la emitió) sino como la situación jurídica en la que se encontrarán todas aquellas personas que iban a ser beneficiadas con la materialización de lo dispuesto en la norma legal o constitucional (colectividad); pero que debido a la omisión o inejecución del servidor público, se les impidió gozar de su realización (las negrillas son nuestras).

Avanzando en nuestro razonamiento, la afectación debe ser analizada en sus dos dimensiones y de acuerdo al momento del proceso constitucional, tal como lo establece la SCP 1387/2016-S3 de 2 de diciembre al aclarar que:

a)  En un primer momento, como elemento formal de admisibilidad, estaría relacionado con la legitimación activa, esto es a efectos de determinar que quien acciona sea efectivamente un afectado por la omisión al deber  de cumplimiento normativo, sin que ello niegue, por supuesto, la posibilidad de que los efectos de la resolución se amplifiquen a un número indeterminado de personas, considerando precisamente el carácter general de la Ley cuyo cumplimiento se pretende. Resulta evidente que, el componente de acreditación de legitimación, como condición de admisibilidad, es inherente a la creencia de verse afectado tanto por el incumplimiento de un mandato normativo de hacer como por la renuencia de la autoridad obligada a su cumplimiento, sin que su simple afirmación sea suficiente para considerarla acreditada, motivo por el que la fundamentación exigible es inherente a la afectación y el interés que se tiene para actuar; y,

b)     En un segundo momento -superada la fase de admisibilidad-, como elemento de fondo para la decisión, dimensión en la que la compulsa de la “afectación” deberá considerar tres cuestiones: 1) Conforme se expresó en la jurisprudencia precedente, el espectro protectivo de la acción de cumplimiento se amplía de manera indirecta o mediata al amparo a derechos y garantías, que es precisamente lo que justifica la intervención de esta jurisdicción en su  resolución, evitando de esta forma caer en un mero control de legalidad que en cualquier caso rebasaría su ámbito de actuación; 2) Que la vinculación mediata o indirecta a derechos y garantías no muta o afecta ni el objeto    ni los efectos de esta acción, que es el cumplimiento de una norma incumplida; y, 3) El carácter concreto y no abstracto de esta acción, toda vez que es el   propio constituyente el que ha establecido la concurrencia de un elemento fáctico en la discusión, traducido en el concepto de “afectación”, antes desglosado. (las negrillas son nuestras)

Por todo lo referido, la legitimación activa para la interposición de la    presente acción de defensa, estará reconocida a favor de toda persona  natural o jurídica que considere estar afectada por la omisión del cumplimiento de la norma constitucional o legal; para lo cual será suficiente que interponga la presente acción efectuando una exposición clara y concreta.

Al respecto, la SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto requiere que se acredite     la afectación adjuntando prueba que lo acredite demostrando el beneficio o perjuicio por la no ejecución del mandato incumplido.

… la prueba, no tiene que estar dirigida a acreditar el daño o lesión que se le ocasionaría, sino sólo la calidad que él o la accionante tendría como beneficiario de la disposición, como por ejemplo: En el caso que una disposición legal o constitucional, disponga alguna acción a favor de los intereses de los adultos mayores, el o la accionante deberá acreditar que pertenece a dicho grupo específico de la sociedad y que es beneficiario de dicho mandato; o cuando la norma establezca alguna acción en beneficio de un departamento, región o municipio entre otros, deberá acreditar que es oriundo de uno de estos lugares; con la finalidad de que la jurisdicción constitucional, previa valoración y estudio de los argumentos por el que considere verse afectado y la prueba que acredite ser beneficiario, establezca si el accionante cuenta o no con legitimación activa suficiente, para interponer la presente acción tutelar.

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran que las autoridades demandadas al promover el nombramiento del Director Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera, mediante resolución suprema emitida por el Presidente del Estado Plurinacional, incumplieron lo establecido en el art. 3 inc. b) de la Ley de 22 de enero de 1957 y el art. 12 inc., a) del Decreto Supremo Reglamentario 08083 de 28 de agosto de 1967, ratificadas por la Disposición Final Única de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, debido a que dicho nombramiento emerge de un concurso de méritos y examen de oposición y es potestad exclusiva del Consejo Nacional de la Ceguera.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, expresados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los ahora impetrantes de tutela denominados “auto convocados”, cuestionan las convocatorias a concurso de méritos emitidas por el Consejo Nacional de la Ceguera para la elección del Director Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera, arguyendo el incumplimiento del art. 3 inc. b) de la Ley de 22 de enero de 1957 y el art. 12 inc., a) del Decreto Supremo Reglamentario 08083 de 28 de agosto de 1967, ratificados por la Disposición Final Única de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012; y, que el referido Consejo pretende aplicar el DS 28631 de 8 de marzo de 2006 el que fue derogado por el DS 29894 de 7 de febrero de 2009 para realizar dicho nombramiento mediante Resolución Suprema.

Cuestiones procesales previas sobre los reclamos de improcedencia de la acción de cumplimiento

Habida cuenta que la parte demandada accionada cuestionó la admisión de la presente acción tutelar por incumplimiento de varios requisitos de procedencia; en esa línea, a fin de constatar si la problemática amerita un pronunciamiento de fondo, corresponde efectuar las siguientes precisiones:

III.4.1.   En lo concerniente a la legitimación activa

Uno de los aspectos de índole procesal que la parte accionada observa en el planteamiento de esta acción de cumplimiento es la legitimación activa, señalando que los accionantes son personas ciegas afiliadas al IBC, cuyos miembros lo constituyen niños, adolescentes, jóvenes adultos y adultos mayores, lo que hace imposible que quince personas ahora accionantes, representen a todas las personas ciegas del país al no contar con el poder de representación correspondiente.

Sobre el particular, como se tiene abordado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la legitimación activa para la interposición de la presente acción de defensa, estará reconocida a favor de toda persona natural o jurídica que considere estar afectada por la omisión del cumplimiento de la norma constitucional o legal; para lo cual será suficiente que interponga la presente acción efectuando una exposición clara y concreta.

Asimismo, conforme a la previsión contenida en el art. 134 de la CPE, la acción de cumplimiento se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante el juez o tribunal competente y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.

En el caso de análisis los accionantes alegan tener la calidad de miembros del Instituto Nacional de la Ceguera, lo cual fue confirmado por la parte demandada, en tal sentido se evidencia interés directo, por consiguiente cuentan con legitimación activa como personas individuales afectadas.

III.4.2.   Sobre la existencia de un reclamo previo y la renuencia del servidor público como presupuesto para habilitar la admisión de la acción de cumplimiento

Otra cuestión de previa consideración al análisis de fondo, versa sobre lo señalado por la tercera interesada María Rene Castro Cusicanqui, Ministra de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, quien afirmó que se debe declarar la improcedencia de la acción planteada, debido a que los accionantes no reclamaron previamente y de manera documentada a la autoridad demandada sobre el incumplimiento del deber omitido, como condición previa para la activación de la acción de cumplimiento; por tanto, ante la inexistencia de renuencia, no se demostró el incumplimiento en la existencia o no de reclamo previo efectuado por los ahora accionantes ante la autoridad ahora demandada.

Al respecto, se establece conforme a la línea jurisprudencial definida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, lo que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe existir una solicitud expresa y clara; en la cual, la parte accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma jurídica y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, lo que no implica que deba agotar mecanismos jurisdiccionales. Por lo que, corresponde determinar si la presente acción tutelar supera esta causal de improcedencia.

           En ese marco, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente; se advierte que, los accionantes por pronunciamiento de 16 de julio de 2023, por notas de solicitud de elaboración de nueva convocatoria presentada el 20 de junio, 8 de agosto del citado año y memorial de 12 de octubre del señalado año, dirigido a Álvaro Terrazas Peláez, Viceministro de Gestión del Sistema Sanitario y Presidente del Consejo Nacional de la Ceguera, los ahora accionantes observaron las convocatorias para optar el cargo de Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera, denunciando la ilegalidad de la designación de Rene Ugarte López como Director General Ejecutivo del IBC, al haber sido designado por Resolución Suprema 9389 de 8 de abril de 2013, sin observar la Ley de 22 de enero de 1957 y su Decreto reglamentario 08083, que establece que quien designa al Director del IBC es el Consejo Nacional de la Ceguera y no así el Presidente del Estado, además que el DS 28631 de 8 de marzo de 2006, fue derogado por el    DS 29894 de 7 de febrero de 2009 (Conclusiones II.2, 3, 5 y 9).

Ahora bien, es necesario para habilitar la admisión de la acción de cumplimiento, que la autoridad accionada sea renuente al cumplimiento de su obligación.

En ese sentido, si bien, sobre el pronunciamiento de 16 de julio de 2023, las notas de solicitud de elaboración de nueva convocatoria presentada el 20 de junio del mismo año, así como la nota de 8 de agosto del citado año y memorial de 12 de octubre del señalado año, dirigido a Álvaro Terrazas Peláez, Viceministro de Gestión del Sistema Sanitario y Presidente del Consejo Nacional de la Ceguera denunciando el incumplimiento de la Ley de 22 de enero de 1957 y su Decreto reglamentario 08083, que establece que quien designa al Director del IBC es el Consejo Nacional de la Ceguera y no así el Presidente del Estado, además que el DS 28631 de 8 de marzo de 2006, fue derogado por el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, no cursa en antecedentes una respuesta sea positiva o negativa; sin embargo, de acuerdo al acta de reunión de 13 de septiembre de 2023, con la participación del pleno del Consejo Nacional de la Ceguera, conformada por Álvaro Terrazas Peláez, Viceministro de Gestión del Sistema de Salud- Presidente, Viviana Mamani Laura, Viceministra de Educación Alternativa, y especial Titular, Carmen Arraya-Representante de la Caja Nacional de Salud (CNS), Lic. William Silva Representante del Ministerio del Trabajo, Jasmani Cerezo Secretario Ejecutivo FENACIEBO, Filemón Choque Representante de FENACIEBO, y representantes del sector movilizado (Conclusión II.7.), se estableció que en cuanto a la observación de la Ley de 22 de enero de 1957 y su Decreto Reglamento 08083, que previa a su aplicación elevaran en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional o instancia que corresponda. Asimismo, Álvaro Terrazas Peláez, Viceministro de Gestión del Sistema de Salud -Presidente del Consejo Nacional de la Ceguera en su informe y en audiencia, a través de su representante legal señaló que, lo estipulado en el inc. b) del art.3 de la Ley de 22 de enero de 1957 que señala que el Instituto Boliviano de la Ceguera dependerá del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y estará regido por un Director Ejecutivo nombrado por el Concejo Nacional de la Ceguera, no contiene una exigencia de un deber a cumplir por el Concejo Nacional de la Ceguera, solamente se hace mención a su conformación. Asimismo, señaló que, el  art. 12 inc., a) del Decreto Supremo 08083 que expresa como facultad del Consejo Nacional de la Ceguera designar al director ejecutivo previo concurso de méritos, examen de competencia y oposición en su caso, no expresa una disposición cierta y exigible, sino una referencia genérica que la designación del Director se realizará previo concurso de méritos, examen de competencia y oposición, procedimiento que no fue incumplido.

Viviana Mamani Laura, representante del Ministerio de Educación ante el Consejo Nacional de la Ceguera, a través de sus representantes, por informe presentado el 27 de octubre de 2023, cursante de fs. 188 a 195, y en audiencia, refirió  que: “a partir de la emisión del DS 28631 las designaciones al cargo de Director del IBC se realizaron en el marco de ésta normativa, la designación de Rene Ugarte actual Director General Ejecutivo del IBC se realizó a través de Resolución Suprema 09689 de 8 de abril de 2013 conforme establece el DS 28631”; las actas referidas anteriormente fueron suscritas y aceptadas configurándose el acto consentido, por lo cual los accionantes no pueden pretender desconocer dichas actas; si bien el DS 08083 de 28 de agosto 1967 en su art. 12 prevé dentro de las atribuciones del Concejo Nacional de la Ceguera la designación del Director Ejecutivo previo concurso de méritos y examen de competencia, se debe tener presente que existe el Decreto Supremo 28631 de 8 de marzo de 2006 que en su art. 32 regula todo lo referente a las instituciones públicas descentralizadas, estableciendo que la designación de la Directora o Director ejecutivo es a través de Resolución Suprema.

Entonces, tomando en cuenta que la renuencia es una figura del ordenamiento jurídico, que se da cuando el servidor  público destinatario del deber omitido manifiesta su voluntad de ratificarse en el incumplimiento de la norma jurídica; en el caso concreto, se puede advertir que los ahora demandados  en la reunión de 13 de septiembre de 2023, su informe y en audiencia asumieron la postura de no dar cumplimiento a la Ley de 22 de enero de 1957 y su Decreto reglamentario  08083, que establece que quien designa al Director del IBC es el Consejo Nacional de la Ceguera y no así el Presidente del Estado. Consecuentemente, los hoy demandados fueron renuentes al cumplimiento del deber que se denuncia como omitido.

III.4.3.   Sobre el presunto deber omitido, contenido de manera expresa y en forma específica en la norma cuyo cumplimiento se exige

Sobre este aspecto, se extrae y concluye del planteamiento integral de la presente acción de cumplimiento y, la pretensión de la parte accionante contenida en su petitorio, que el objeto de esta acción de defensa se orienta a que el Consejo Nacional de la Ceguera como instancia máxima del Instituto Boliviano de la Ceguera, cumpla con lo estipulado en inc. b) del art.3 de la Ley de 22 de enero de 1957 y 12 inc. a) del DS 08083, emitiendo la convocatoria para ocupar el cargo de Director Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera, siguiendo el procedimiento de concurso de méritos, examen de competencia y oposición y posterior nombramiento o designación.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es precisa al establecer a los efectos de la concesión de tutela, la existencia de un deber omitido enunciado de manera imperativa, en términos claros, concretos y exigibles.

En esa línea, el Ley de 22 de enero de 1957 refiere que:

“Artículo 3°.- El Instituto Boliviano de la Ceguera dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y estará regido por:

a) Un Consejo Nacional de la Ceguera integrado por el Director General de Seguridad Social, un representante del Ministerio de Higiene y Salubridad, otro del Ministerio de Educación, otro de la Caja Nacional de Seguro Social, dos representantes de la Federación Nacional de Ciegos, un representante del Departamento Nacional de Rehabilitación y otro de la Escuela Nacional de Asistencia Social.

b) Por un Director Ejecutivo, nombrado por el Consejo Nacional de la Ceguera” (las negrillas son agregadas).

Asimismo el REGLAMENTO DEL INSTITUTO BOLIVIANO DE LA CEGUERA APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 08083 DE 28 DE AGOSTO DE 1967 establece que:

“Artículo 12º.- Son atribuciones del Consejo Nacional de la Ceguera:

a) Designar al Director Ejecutivo previo concurso de méritos, examen de competencia y oposición en su caso” (el resaltado es nuestro).

En este marco, se infiere que de acuerdo al inc. b) del art. 3  de la Ley 22 de enero de 1957, el Instituto Boliviano de la Ceguera dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y estará regido por un Director Ejecutivo, nombrado por el Consejo Nacional de la Ceguera, esta disposición establece de forma clara y precisa que el Director Ejecutivo del IBC debe ser nombrado por el Consejo Nacional de la Ceguera y no así por otra instancia.

Respecto al inc. a) del art. 12 del REGLAMENTO DEL INSTITUTO BOLIVIANO DE LA CEGUERA APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 08083 DE 28 DE AGOSTO DE 1967 que establece que son atribuciones del Consejo Nacional de la Ceguera, designar al Director Ejecutivo previo concurso de méritos, examen de competencia y oposición en su caso, esta disposición legal atribuye al Consejo Nacional de la Ceguera, un mandato imperativo al referir: “…son atribuciones del Consejo Nacional de la Ceguera designar al Director Ejecutivo del IBC previo concurso de méritos, examen de competencia y oposición…” lo que implica que no está sujeto a la libre discrecionalidad o potestad de los miembros  de este Consejo acatar el objeto de la obligación prescrito en  la norma.

En torno a sus objetos, tanto el inc. b) del art. 3 de la Ley de 22 de enero de 1957 como el inc. a) del Decreto Reglamentario 08083, resultan explícitos, claros y concretos al definir el mismo, pues consiste en el nombramiento o designación por parte del Consejo Nacional de la Ceguera del Director Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera previo concurso de méritos, examen de competencia y oposición.

Consecuentemente, las normativas jurídicas en análisis definen como verbo rector el nombramiento o designación el nombramiento o designación por parte del Consejo Nacional de la Ceguera del Director Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera previo concurso de méritos, examen de competencia  y oposición, identificando concretamente que dicha actividad la debe realizar el Consejo Nacional de la Ceguera, vale decir, que son normas concretas, claras, imperativas, expresas y exigibles, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ordenar su cumplimiento en los términos que disponen.

Finalmente, corresponde aclarar respecto al inc. f) del art. 32 del Decreto Supremo 28631 de 9 de marzo de 2006, a través del cual las autoridades demandadas justifican el incumplimiento el inc. b) del art. 3 de la Ley de 22 de enero de 1957 como el inc. a) del Decreto Reglamentario 08083, al afirmar que las instituciones públicas descentralizadas estarán a cargo de un Director General Ejecutivo, quien ejerce la representación institucional y es la Máxima Autoridad Ejecutiva, es designado mediante resolución suprema, no corresponde ningún análisis debido a que la misma fue abrogada el 16 de septiembre de 2009, por la Disposición Abrogatoria única del DS 0304.

Por consiguiente, el conjunto de acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de la Ley de 22 de enero de 1967 y su Decreto Reglamentario de 28 de agosto de 1967, resulta directamente exigible al Consejo Nacional de la Ceguera, ello sin la necesidad de efectuar interpretaciones respecto al objeto de la obligación. Tampoco, se advierte que dichos contenidos normativos, estén condicionado a algún acto o hecho previo que dé lugar a la ejecución de esta acción u obligación de hacer.

En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, resultando viable exigir a través de esta acción de defensa, el cumplimiento de lo dispuesto en el inc. b) del art. 3 de la Ley de 22 de enero de 1957 como el inc. a) del Decreto Reglamentario 08083 de 28 de agosto de 1967, resultan explícitos, claros y concretos al definir el mismo, para el nombramiento o designación por parte del Consejo Nacional de la Ceguera del Director Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera previo concurso de méritos, examen de competencia y oposición. Normas que fueron ratificadas en su vigencia por la Disposición Final Única de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 207/2023 de 3 de noviembre, cursante de fs. 359 a 366, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

   CONCEDER la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional;

CORRESPONDE A LA SCP 0313/2024-S1 (viene de la pág. 25).

2°    Se dispone que las autoridades demandadas miembros del Consejo Nacional de la Ceguera a la brevedad posible cumplan con lo dispuesto en el inc. b) del art. 3 de la Ley de 22 de enero de 1957 como el inc. a) del Decreto Reglamentario 08083 de 28 de agosto de 1967, para el nombramiento o designación del Director Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera previa convocatoria de concurso de méritos, examen de competencia y oposición.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]BIDART CAMPOS, Germán, La fuerza normativa de la constitución; en: Maximiliano Toricelli Coord., El amparo constitucional: perspectivas y modalidades. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1999, págs. 88 y 89.

[2]La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, en el FJ III.1.2, señala: “La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que   la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico es decir, que el principio de legalidad contiene en  su matriz normativa al principio de constitucionalidad”.

[3]Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, arts. 9.4; 14.V; 108 numerales 1, 2 y 3; y, 410.

[4]Ibídem.

[5]La referida SCP 0258/2011-R, sobre el plazo de caducidad, inicialmente indicó que: “…no procede la acción: `Cuando la demanda  haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo          en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser   computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no     existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como     respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo´”.

Aspecto que fue modulado por la SCP 0902/2013 de 20 de junio, señalando que: “No se rige por el principio de inmediatez porque       el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el    deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este   sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público”.

[6]El FJ III.1, manifiesta: “Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.

[7]El FJ III.1.7, sostiene que la acción de cumplimiento “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…”; en este sentido, si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi -razon de ser-, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal       e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción       de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también  es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción  de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”; Ibid.

[8]José Antonio Rivera Santivañez, “Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia”, Editorial Kipus, Cochabamba, Bolivia, 2011, pág. 471.

10En el FJ III.1.5, al establecer la diferenciación de la acción de cumplimiento con la acción de amparo constitucional, indica que: “…debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el  deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano         ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”.