SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2024-S4

Fecha: 17-Jul-2024

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 092/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 56 a 60, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada que en el plazo de

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Memorándum de designación de cargo a Evelyn Lizeth Melgar Durán, Jefa de Unidad II-Coordinación Autonómica dependiente de la Secretaría Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, Nivel Salaria 5 de la Planilla de Funcionamiento, firmado por Abraham Ovando Ribera, Secretario Departamental de Justicia del citado Gobierno Departamental, de fecha 1 de septiembre de 2020 (fs. 2).

II.2.  Se tiene certificado médico de nacido vivo emitido por la Caja de Salud CORDES clínica regional Trinidad de 16 de agosto de 2021 expedido por Javier Ramírez Médico Pediatra con Cédula de Identidad (CI) 3693120 expedido en Potosí, así como Certificado de Nacimiento del menor de edad NN de 19 de agosto de 2022, ante oficialía de Registro Civil 80101004 de Trinidad del departamento de Beni (fs. 3 a 4).

II.3.  Cursa una calificación de beneficios para el régimen de asignaciones familiares por concepto de lactancia expedido el 21 de octubre de 2021, en favor del menor de edad suscrito por Jairo Hurtado Moreno, Encargado de Filiación y vigencia de derecho de la Caja de Salud CORDES (fs. 5).

II.4.  Consta solicitud pago de cuatro subsidios de lactancia vencidos de 14 de abril de 2022 dirigido a Franz Muñoz Viruez, Secretario Departamental de Justicia Gobierno Autónomo Departamental de Beni; pretensión reiterada el 23 de julio de 2022, por cuatro asignaciones familiares (fs. 6 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alego la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, el demandado, incumplió con la cancelación oportuna de asignaciones familiares correspondientes al subsidio de lactancia de seis meses; no obstante, haber realizado reclamos oportunamente a la institución, en resguardo de su hijo NN de un año de edad y de su propia maternidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la vida en relación al derecho a la salud y a la seguridad social

Respecto al derecho la vida, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, sostuvo que: “Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: ‘es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’ (SCP 687-2000-R de 14 de julio)" (las negrillas son nuestras).

En ese contexto jurisprudencial, se tiene que el derecho a la vida se constituye en aquel derecho fundamental, consagrado constitucionalmente, cuya importancia trascendental se funda en que el citado derecho es el presupuesto para la titularidad de derechos y obligaciones y, constituyéndose en la condición previa necesaria para la realización y disfrute del resto de los derechos, en ese sentido entendimiento expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 4 de julio de 2006, pronunciada dentro del caso Ximenes Lopes Vs Brasil, al señalar que: “124. Esta Corte reiteradamente ha afirmado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo”.

El referido derecho se encuentra relacionado de manera intrínseca con el derecho a la salud, respecto al cual la jurisprudencia señala en la SC 1580/2011 de 11 de octubre, citando a la SC 0026/2003-R de 8 de enero, señala lo siguiente: “Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: ‘es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'.

Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 num. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’” (las negrillas nos pertenecen). Del entendimiento jurisprudencial expuesto se tiene que dentro de los alcances del derecho a la salud, se encuentra una existencia con calidad de vida.

Los derechos se encuentran relacionados con el derecho a la seguridad social, cuyo entendimiento jurisprudencial se encuentra plasmado en la SC 1488/2011-R de 10 de octubre, sostuvo que: “El derecho a la seguridad social estaba reconocido en el art. 7 inc. k) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) como derecho fundamental, estableciendo el art. 158 constitucional los principios inspiradores de los regímenes de seguridad social: universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.

Desarrollando dichas normas constitucionales, los arts. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) y 1 de su Reglamento, Decreto Supremo (DS) 24469, de 17 de enero de 1997, así como con el art. 1 de la Ley de Pensiones (LP) -vigentes al momento de la interposición de la acción de amparo venida en revisión ante este Tribunal Constitucional- aseguran la continuidad de los medios de subsistencia de la población a través de los regímenes de la seguridad social, es decir, las prestaciones de corto plazo bajo los preceptos del Código de Seguridad Social y las prestaciones de largo plazo por la Ley de Pensiones.

En dicho contexto normativo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional definió este derecho '…es la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar. Este derecho comprende la cobertura a contingencias inmediatas y mediatas.

Por lo mismo, resulta ser un derecho irrenunciable de carácter prestacional para el trabajador activo o retirado' (SC 0058/2004 de 24 de junio).

La Constitución vigente, en el Capítulo Quinto de la Segunda Parte, Derechos sociales y económicos, en la Sección II, desarrolla los derechos a la salud y a la seguridad social. Así sobre este último derecho, el art. 45 de la CPE, señala que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad interculturalidad y eficacia” (las negrillas nos corresponden).

Dicho derecho, se encuentra intrínsecamente vinculado a los derechos a la vida y a la salud, encontrando el derecho a la seguridad social, trascendental importancia, cuando se encuentra en relación a personas cuya debilidad por enfermedad y necesidad de acceder a las prestaciones de seguridad social en relación a su salud, es patente y manifiesta; en ese sentido se ha pronunciado el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, al establecer que: “El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. (...). El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. (....) El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables”.

III.2.  Régimen de asignaciones familiares

La SCP 1102/2022-S4 de 26 de agosto, estableció que; “el art. 45 de la CPE, en su parágrafo I, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; así también en el parágrafo III del mismo artículo, reconoce que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riegos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalides, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

Asimismo, el art. 48 de la Norma Suprema, prevé en su parágrafo I, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo IV, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.

El Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, que Reglamenta el art. 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987, reconoce las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado: a) Subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad, b) el subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) Subsidio de lactancia consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.

El DS 3546 de 1 de noviembre de 2018, que modifica el art. 25 del Decreto Supremo 21637, establece en su art. 25, que se reconocen las prestaciones del Régimen de las Asignaciones Familiares, que serán pagadas a su cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: " a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) el subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida".

En relación al pago retroactivo de las asignaciones familiares, el art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, prevé que se efectuará en los siguientes casos: “1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. 2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional” [ahora equivalente a Bs2 000.- conforme la modificación efectuada por el DS 3546] (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social inherente al desarrollo integral de su hijo menor de edada; toda vez que, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, incumplió con la cancelación oportuna de asignaciones familiares correspondientes al subsidio pre natal de seis meses; no obstante, haber realizado su reclamo impetrando el pago, en resguardo de su hijo NN de un año de edad con el pago de subsidios devengados.

Precisado el problema jurídico planteado, y de los datos que cursan en el expediente, se advierte que, la impetrante de tutela desde el 1 de septiembre de 2020, trabajó en el cargo de Jefe Unidad II – de Coordinación Autonómica dependiente de la Secretaría Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con el Nivel Salarial 5 de la Planilla de Funcionamiento Memorándum de designación firmado por Abraham Ovando Ribera, Secretario Departamental de Justicia del citado Gobierno Departamental.

Asimismo y de acuerdo a los antecedentes, la ahora impetrante de tutela, según certificado de nacimiento emitido por la Oficialía de Registro Civil 80101004 de Trinidad de departamento de Beni dentro de su relación laboral concibió a su hijo menor de edad que cuenta ya con un año, nacido el 16 de septiembre de 2021.

Es por ello, que por nota de fecha 14 de abril de 2022 solicita pago de cuatro subsidios de lactancia vencidos y hace conocer que el 11 de noviembre de 2021 se emite la Resolución de Sala Constitucional 129/2021, en la que se resuelve conceder la tutela impetrada, ordenando el pago de 4 subsidios prenatales, 1 subsidio de natalidad y 2 subsidios de lactancia habiéndose cumplido a cabalidad lo ordenado por la autoridad constitucional.

El 23 de julio de 2022, nuevamente peticiona pago de cuatro subsidios de lactancia vencidos como ser el séptimo, octavo, noveno y décimo meses; dado que, no se hubiese realizado la otorgación de subsidio en especie, a tal efecto habiendo vencido el término previsto por ley solicita el pago en dinero.

En el marco de lo descrito, inicialmente corresponde establecer que de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que el derecho a la vida se encuentra ciertamente concatenado al derecho a la salud y a la seguridad social siendo el derecho a la vida el primero de los derechos fundamentales desarrollado en el art. 15.1 de la CPE, cuyos alcances ya ha sido establecido por este Tribunal lo cual obliga al Estado a su respeto y protección.

En armonía con lo antes dicho, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien en el contexto de las disposiciones normativas contenidas en el Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, que Reglamenta el art. 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987, las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares a ser pagadas a cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado, comprenden los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia equivalentes a Bs2000.- (DOS MIL BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida, conforme dispone el DS 3546 de 1 de noviembre de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637; empero, el pago de dichas asignaciones familiares, de acuerdo a las disposiciones legales previamente citadas, corre a efectos de su dotación o en su defecto cancelación en dinero, a partir de los cinco (5) últimos meses de embarazo; es decir, que las prestaciones antes señaladas, únicamente se materializan a partir del quinto mes de gestación, lo que conlleva a la indiscutible conclusión de que con anterioridad a ello; es decir, antes de que se cumplieran los cinco meses de embarazo, el derecho de acceso a las asignaciones familiares resulta inexistente.

Consecuentemente, en aplicación de los entendimientos antes expuestos, en el caso objeto de análisis, las lesiones denunciadas por la impetrante de tutela señalando la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud; en razón de que, las autoridades demandadas, incumplieron en el pago de sus asignaciones familiares correspondiente a 6 subsidios de lactancia los que asciende a un total de Bs12 000.- y que le corresponde a su hijo menor de edad, cuyo pago es objeto de la presente demanda de acción tutelar.

De los antecedentes procesales se evidencia a fs. 4 un certificado de nacimiento que demuestra que tiene un hijo nacido el 16 de agosto de 2021 y que conforme a la calificación de beneficios para el régimen de asignaciones familiares, cursante a fs. 5, mismo que fue extendido por la Caja de Salud CORDES y emitido por el Administrador Jefe Médico, se evidencia que la iniciación de pago de asignaciones familiares es a partir del 15 de septiembre de igual año, correspondiéndole 12 asignaciones familiares hasta el 16 de agosto de mismo año.

Ahora bien, conforme ha sido informado por la parte demandada, se informó que la hoy accionante figura en planilla desde el mes de enero hasta mayo de 2022; por lo que, habiéndosele concedido el pago de las mismas mediante comprobante de pago SIGEP 79.1.1.0.0 realizado el 27 de julio del citado año; y que por tanto puede pasar a recoger a la empresa SEDEN las asignaciones familiares de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, todos de 2022, mismos que han sido cancelados el 18 de agosto del mismo año; asimismo, se informó que, respecto a los meses de enero y febrero, ambos de igual año, estos fueron cancelados doblemente, por tanto, ese pago debe pasar a cubrir los meses de junio y julio que reclama, quedando en consecuencia, pendiente de pago únicamente el subsidio correspondiente a agosto de 2022.

Empero, como se tuvo observado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la parte demandada, presentó formulario de afiliación de beneficios para el régimen de asignaciones familiares en el cual se consigna como fecha de iniciación de pago el 14 de noviembre de 2021, cuando, de acuerdo al formulario presentado por la impetrante de tutela, el inicio de la otorgación del beneficio, debió ser en septiembre del señalado año hasta agosto de 2022; consecuentemente, se tiene que respecto al mes de septiembre de 2021, dicho beneficio tampoco fue otorgado; por lo que, dado el tiempo transcurrido, corresponde ser pagado en efectivo.

Por lo cual, se puede advertir que ha habido una falta de coordinación de parte del empleador con la beneficiaria del pago de asignaciones familiares en favor de su hijo menor de edad habiéndose incurrido en error en la otorgación de las asignaciones familiares, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional determinar si existe error o no en la fecha de iniciación de pago de las asignaciones familiares, sino el verificar que no se vulneren derechos constitucionales que le benefician al menor de edad; en el mismo sentido, respecto al doble pago que dice haber efectuado el empleador correspondientes a los meses de enero y febrero, ambos de 2022, tal como determinó la prenombrada Sala Constitucional, no corresponde a la instancia constitucional revisar dicho aspecto.

En el contexto de todas las consideraciones expuestas, dadas las características fácticas que revisten la presente causa y en aplicación de las disposiciones normativas y la jurisprudencia constitucional plurinacional que sustentan esta decisión, queda evidenciado que sí hubo vulneración por la parte empleadora a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social como al desarrollo integral del menor de edad, reclamados por la solicitante de tutela; correspondiendo, conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 092/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 56 a 60, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela impetrada respecto a los derechos del hijo menor de edad de la accionante, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la alimentación y al interés superior de la niña, niño y adolescente, disponiéndose el pago de las asignaciones familiares adeudadas correspondientes únicamente a un subsidio prenatal de septiembre de 2021 y un subsidio de lactancia de agosto de 2022; mismos que deben ser cancelados en dinero, en la suma de Bs4 000.-. Sea en el plazo de tres días a partir de su legal notificación al Gobierno Autónomo Departamental de Beni; y,

2º DENEGAR la tutela solicitada, respectivo al pago de asignaciones familiares en el monto impetrado, conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO