SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2024-S1

Fecha: 18-Jul-2024

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 6 y 12 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 43 a 51; y, 54 a 56, los impetrantes de tutela expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que mantenían una relación laboral con la mencionada empresa, al ser contratados de forma verbal de manera indefinida, la cual fue interrumpida por su empleador intempestiva y dolosamente, sin considerar sus derechos.

Es así que Mauricio Viera Solano, ingresó a trabajar el 11 de marzo de 2019, en las funciones de Auxiliar de Almacén, percibiendo una remuneración mensual de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), siendo desvinculado el 2 de agosto de 2022.

Rafael Pardo Padilla, ingresó a trabajar el 20 de marzo de 2020, desempeñando el cargo Montacarguista, percibiendo una remuneración mensual de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), siendo desvinculado el 2 de agosto de 2022.

Sergio Abelino Justiniano Chávez, empezó a trabajar el 1 de noviembre de 2020, como Estibador, con una remuneración mensual de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), habiendo sido desvinculado el 2 de agosto de 2022.

Eddy García Paz, ingresó a trabajar el 18 de marzo de 2020, como Estibador, percibiendo una remuneración mensual de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), siendo desvinculado el 2 de agosto de 2022.

Jorge Ricardo Mejía Chávez, desempeñó el cargo de Operador de Montacarga, percibiendo mensualmente Bs2 000.- (dos mil bolivianos), desde el 11 de marzo de 2019 hasta el 2 de agosto.

Mariano Ernesto Moreno Gil, como Operador de Montacarga, con un haber mensual de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), desde el 7 de noviembre de 2019, hasta el 2 de agosto de 2022.

Renar Carvalho Sosa, ingresó a trabajar el 11 de marzo de 2019, como Estibador, percibiendo mensualmente Bs.2 000.- (dos mil bolivianos), siendo desvinculado el 2 de agosto de 2022.

Yony Alberto Rossel Gutiérrez, empezó a trabajar desde el 16 de agosto de 2021, como Estibador, con una remuneración mensual de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) siendo desvinculado el 15 de junio de 2022.

Víctor Hugo Fernández Mamani, ingresó a trabajar como Operador de Montacarga el 26 de julio de 2021, con un haber mensual de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), desvinculándolo el 2 de agosto de 2022.

Ario Andrés Álvarez Torrez, desempeñó el cargo de Auxiliar de Almacén, con un haber mensual de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), desde el 28 de agosto de 2020, hasta el 2 de agosto de 2022.

Juan Carlos Medez Chávez, empezó a trabajar el 1 de junio de 2021, como Estibador, con una remuneración mensual de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), siendo desvinculado el 2 de agosto de 2022.

Finalmente, Juan Carlos Villca Amochuyo, como Estibador, desde el 11 de marzo de 2019 hasta el 2 de agosto de 2022, con una remuneración mensual de            Bs2 000.- (dos mil bolivianos)

Durante la vigencia de toda la relación laboral nunca contaron con los respectivos seguros social y previsional, cuando requirieron de asistencia médica, ésta siempre fue cubierta por sus propios recursos; tampoco se les canceló aguinaldo, primas laborales, incrementos salariales, bono de antigüedad a los que trabajaron por más de dos años de forma continua; menos les otorgaron las vacaciones correspondientes; ni se les entregó las asignaciones familiares cuando sus cónyuges estaban en estado de gestación; pudiéndose advertir que sus salarios siempre fueron por debajo del mínimo nacional.

En ese sentido, ante dichas vulneraciones denunciaron de forma conjunta ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz, el 24 de mayo de 2022, motivo por el cual la Empresa procedió a su desvinculación, incurriendo en un despido masivo injustificado que denunciaron el 25 de igual mes y año, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, emitiéndose una citación por parte del Inspector del Trabajo, señalando audiencia para el 26 del mismo mes y año a horas 12:30, llevándose a cabo la misma ante la Jefatura Departamental del Ministerio ya anunciado; la empresa, reconoció el despido injustificado y señaló que procedería con su reincorporación laboral el 27 del citado mes y año, sin pronunciarse sobre sus derechos laborales y el pago de sueldos devengados.

Es así que la precitada Jefatura Departamental, siguiendo con el trámite, emitió la Conminatoria de reincorporación laboral por estabilidad laboral e inamovilidad laboral padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022 de 7 de junio, conminando a la empresa STUDEBAKER S.R.L. cumpla con la reincorporación laboral de Juan Carlos Villca Amochuyo, Mauricio Viera Solano, Jesús Elías Moppi Paz, Juan Carlos Medez Chávez, Cristian Bejarano Moreno, Eddy García Paz, Sergio Abelino Justiniano Chávez, Yony Alberto Rossel Gutiérrez, Ario Andrés Álvarez Torrez, Mariano Ernesto Moreno Gil, Rubén Efraín Moppy Paz, Rafael Pardo Padilla, Jorge Ricardo Mejía Chávez, Víctor Hugo Fernández Mamani, Renar Carvalho Sosa y Roberto Carlos Pérez, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación a los DDSS 0012 de 19 de febrero de 2009, 0496 y 0495, ambos del 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos correspondientes por ley, bajo primacía de la Constitución por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación.

La notificación con dicha conminatoria a la empresa fue el 26 de julio de 2022, haciendo constar que una vez fueron reincorporados, los encargados de la empresa les hicieron firmar planillas todos los días, además les cambiaron de modalidad de pago, realizándolo de forma diaria, señalando que eran trabajadores por jornal y por cuanto no les correspondía ningún beneficio laboral; motivo por el cual, acudieron nuevamente a la Jefatura Departamental del Trabajo, el 11 de julio de 2022, llevándose a cabo dos audiencias a las cuales la empresa no compareció; negándoles el ingreso a sus fuentes laborales el 2 de agosto de 2022, incurriendo nuevamente en despido injustificado.

En la audiencia de 3 del mismo mes y año, denunciaron lo ocurrido el día anterior, consultando la Inspectora a la empresa si tal hecho era cierto, los representantes de la empresa señalaron que no se les estaba negando el ingreso, debido a que los directivos de la misma estaban manteniendo reuniones para determinar su situación laboral debido a las reiteradas denuncias que se realizaron en su contra, y que una vez decidan les informarían sí podrían retornar o no a su trabajo.

De esa manera no solo desconocieron sus derechos laborales, sino también la existencia de una Resolución de conminatoria de reincorporación laboral, misma que se encuentra vigente, incumpliéndose la misma, extremo que fue verificado por la Jefatura Departamental del Trabajo el 8 de agosto de 2022, emitiéndose el informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB 096/2022.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los demandantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la alimentación; citando los arts. 16.I y II, 18, 46, 48.VI y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los solicitantes de tutela solicitan se conceda la tutela impetrada; ordenando su inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y por devengarse al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos sus derechos correspondiente como trabajadores.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Verificada la audiencia de acción de amparo constitucional el 22 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 427 a 437, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificaron y reiteraron todos los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señalaron que: a) Juan Carlos Villca Amochuyo y Eddy García Paz, ahora coaccionantes, tienen un hijo menor de un año de edad, y cuando sus cónyuges estaban en estado de gestación no percibieron las respectivas asignaciones familiares, lo que soportaron por el simple hecho de mantener su fuente laboral y llevar el sustento a sus hogares, vulnerándose sus derechos a la  inamovilidad laboral; b) El “8” de agosto de 2022, se realizó la verificación en la cual la Inspectora del Trabajo se entrevistó con el Supervisor Wilson Sánchez, quien reconoció que se le estaba negando el ingreso a los trabajadores a su fuente laboral porque supuestamente no habrían cupos de trabajo y que paulatinamente iban a ser convocados cuando existan los mismos, previa coordinación con la Empresa “Albo” S.A. que es la Empresa a la que STUDEBAKER S.R.L. le brinda el servicio de estibaje; extremo contradictorio a lo referido por la misma empresa en el sentido de que no estarían asistiéndola, lo que se puede demostrar con el Informe de verificación que faltan a la verdad; c) En la nota que en forma posterior les hizo llegar la Empresa a cada uno, se aduce un abandono de trabajo, pudiéndose deducir que la misma reconoce la existencia de una relación laboral; sin embargo, indica que los trabajadores serían los que no estarían asistiendo, cuando el Informe de verificación demuestra lo contrario; y, d) Solicitaron al amparo de la Resolución de Doctrina Constitucional 01/2021, se los reincorpore de manera inmediata conforme a la Conminatoria 113/2022.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Sandra Jimena Uriarte Caller, Representante legal de la Empresa STUDEBAKER S.R.L, a través de los memoriales de fs. 410 a 414 vta. y 425 y vta. de 19 y 20 de septiembre de ese año; y, en audiencia, a través de sus abogados, manifestó lo siguiente: 1) La parte impetrante de tutela pide a través del amparo constitucional la ejecución de la Conminatoria 113/2022 de 7 de junio; sin embargo,  la misma ya fue cumplida por la Empresa, tal como ellos mismos manifestaron; siendo cierto que en una audiencia de 26 de mayo de 2022, señalaron su voluntad de ser reincorporados, dicha solicitud se cumplió al día siguiente 27 de ese mes y año, habiéndose presentado los nombrados a trabajar, se les pagó sus salarios correspondientes; es decir, se dio cumplimiento a la Conminatoria incluso antes de su emisión -6 de junio de 2022-, y a la fecha de notificación de la misma, ellos ya estaban laburando, por lo que no hay nada que cumplir; 2) Los demandantes de tutela pretenden sorprender a su Tribunal en sentido de que creen equivocadamente que una conminatoria es una garantía de una inamovilidad vitalicia de los trabajadores, cuando después de haberse ejecutado la misma pueden pasar un sinfín de situaciones que de alguna u otra manera varíen las circunstancias de una relación laboral. Es otra la circunstancia que los trabajadores están reclamando, haciendo referencia a desvinculaciones procesadas después de que la Empresa el 27 de mayo de 2022 haya cumplido la Conminatoria, siendo que las desvinculaciones de agosto de ese año, no tienen nada que ver, debiéndose aplicar la SCP 0585/2006-R de 20 de junio; 3) Las desvinculaciones que refiere la parte solicitante de tutela de 16, 19 y 23 de agosto no fueron denunciadas debidamente al Ministerio de Trabajo, no merecieron una citación para que la empresa tenga la oportunidad de defenderse ante la autoridad competente, no se emitió ningún informe por el Ministerio de Trabajo. Por lo tanto, respecto a la fecha de las desvinculaciones procesadas en agosto de 2022, no existe ninguna conminatoria que se deba ejecutar mediante la presente acción tutelar, por lo que al respecto no corresponde la ejecución de   la Conminatoria 113/2022, pues no se le dio lugar a la empresa a que se defienda para explicar por qué se realizaron las desvinculaciones de agosto de 2022;         4) Se presentó prueba respecto al motivo por el cual se realizaron las desvinculaciones de agosto de 2022, existiendo un abandono de trabajo de los peticionantes de tutela, eso se pone controversial en la presente acción, lo que se tiene que dilucidar en instancias administrativas; 5) Del informe de sistemas se tiene que varios trabajadores en lugar de venir a trabajar se les permitió el ingreso al recinto aduanero con otras concesionarias, por ejemplo Eddy García Paz ingresó el 4, 10, 11, 17 y 30 de agosto, así como el 13 y 16 de septiembre, lo que en Bolivia constituye una renuncia tácita porque se puso a disposición de otro patrón, lo mismo sucede con Mauricio Viera Solano, quien en varias fechas que se detallan en el Informe de Sistemas 6/2022, ingresó al recinto con distintos consignatarios, percibiendo una remuneración que no depende de la empresa, lo mismo acontece con Miguel Ángel Sánchez, Rafael Pardo Padilla, Víctor Hugo Fernández Mamani y Sergio Abelino Justiniano Chávez; en el mismo sentido, Mariano Ernesto Moreno Gil, Víctor Hugo Fernández Mamani y Sergio Abelino Justiniano Chávez ingresaron a trabajar con normalidad a horas 08:00, el 12 de agosto, con su empresa, por lo que no es evidente lo indicado en el sentido de que no se les dejó ingresar, habiendo cumplido su horario de trabajo desde el 2 de agosto hasta el 12 de igual mes; y, 6) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 144 de 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 433 vta. a 437, concedió la tutela solicitada de manera provisional a favor de los impetrantes de tutela, disponiendo en consecuencia que los nombrados sean restituidos a su fuente laboral, sea hasta tanto y en cuanto no se pronuncie de manera negativa el Jefe Departamental del Trabajo; vale decir, que al informe de su inspectora emita una Resolución que disponga la conminatoria o que se deriven los antecedentes ante la judicatura laboral, de acontecer ello, la tutela deja de tener efecto. En cuanto al pago de los salarios devengados se dispuso no ha lugar, toda vez que se demostró que se cancelaron los salarios a los solicitantes de tutela; decisión que fue asumida sobre la base del siguiente fundamento:                   i) Existió una desvinculación entre los ahora accionantes y la Empresa STUDEBAKER S.R.L., producto de la misma en mayo de ese año se acudió ante el Ministerio de Trabajo, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral 113/2022 de 7 de junio, ordenando a dicha Empresa a cumplir con la reincorporación inmediata de los peticionantes de tutela, la cual fue notificada a la misma, teniéndose a partir de lo referido por ambas partes que ésta fue cumplida, habiéndose procedido a su reincorporación, más el pago de los salarios devengados; ii) Se tiene un segundo hecho referido a un abandono de funciones y por ello habrían sido desvinculados, extremo que causa una especie de controversia en sentido de que si ese hecho está protegido o no por parte              del Ministerio de Trabajo en cuanto a su conminatoria de reincorporación; al respecto los impetrantes de tutela habrían denunciado al Jefe Departamental del Trabajo el 11 de julio de 2022, señalando que su empleador estaría vulnerando sus derechos, generándose un trámite que derivó en la verificación del Inspector en cuanto al cumplimiento de dicha Conminatoria, emitiéndose el                      Informe 234 INF/22, estableciendo que se presentó una denuncia el 23 de mayo de 2022, por lo que se llevó a cabo la audiencia el 26 de igual mes y año, Conminándose a su reincorporación; y que si bien estos hechos son posteriores a la citada audiencia, los trabajadores volvieron a esa cartera de Estado para sentar una denuncia de acuerdo a la verificación del Sistema “C y T”, solicitando el pago de retroactivos e incremento salarial, haciéndose un relato de todo lo acontecido respecto a las denuncias efectuadas ante esa Jefatura; sin embargo, de acuerdo al procedimiento, como ente administrativo realizó las diligencias necesarias en cuanto al cumplimiento de los derechos socio laborales; empero, la estabilidad laboral está establecida en la Constitución, prohibiéndose el despido injustificado; recomendando que ante los hechos controvertidos, sea la parte empleadora la que acuda a la instancia social ante la demanda interpuesta por sus trabajadores; iii) En ese sentido, se tiene evidencia de una primera denuncia en mayo de ese año, emitiéndose una conminatoria de reincorporación laboral, la cual fue cumplida. Respecto a la segunda denuncia en la cual la Inspectora hizo referencia textual que esa segunda denuncia fue remitida a su conocimiento por parte del Jefe Departamental del Trabajo, haciendo alusión a la conminatoria emitida, lo que hace ver que estarían entrelazadas las dos denuncias, debiendo obtener un mismo procedimiento; sin embargo, ante hechos controvertidos, estos deben ser dilucidados en base a los principios otorgados a los trabajadores y los principios están plasmados en el art. 48.II de la CPE; y, iv) Existe el Informe de verificación del Inspector que hizo referencia a la conminatoria, sugiriendo que se remitan actuados ante el Juez del Trabajo por la existencia de hechos controvertidos, mismo que no causa estado; empero, mientras no exista un pronunciamiento por parte del Jefe Departamental del Trabajo que decline competencia o en su caso que emita conminatoria, se tiene que la Conminatoria de Reincorporación 113/2022 aún se encuentra vigente, por lo que debe ser cumplida, por cuanto el art. 10.4 del DS 28699 establece que las conminatorias son de carácter obligatorio, caso contrario se vulneraria el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los nombrados.

La parte demandante de tutela en audiencia solicitó complementación, aclaración y enmienda, en el entendido de que se indicó que los solicitantes de tutela acudan ante la Jefatura Departamental del Trabajo con el objeto de que se haga el cálculo de sus sueldos devengados.

La Sala Constitucional Tercera resolviendo la solicitud precedentemente señalada, en audiencia indicó que cursa en el expediente las planillas que refieren haberse realizado la cancelación de los salarios devengados hasta el mes de mayo y si hubiese existido alguna controversia respecto a sueldos desde su desvinculación, deben acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo, así como también respecto a la segunda desvinculación.