SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2024-S2

Fecha: 09-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial manuscrito presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 3 a 5, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente señala que, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando, cumpliendo condena de treinta años de presidio por la comisión del delito de asesinato, de cuya pena lleva cumplidos dieciséis años y once meses.

Refiere que, el “Director” del indicado Centro Penitenciario -ahora coaccionado-, el 4 de mayo de 2022 emitió la Resolución Administrativa (RA) 49/2022 de 4 de mayo, mediante la cual se le sancionó con veinte días de aislamiento solitario, por lo que, fue aislado en los ambientes destinados para el Coronavirus (COVID-19) y no en el calabozo “Tapa negra”, porque padece de enfermedad crónica de las amígdalas; y, en esa Resolución de sanción se dispuso que Diego Ernesto Zarco Bravo, Médico del antes señalado Centro Penitenciario -hoy coaccionado- le evalué diariamente conforme el art. 135 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, pero transcurrieron nueve días desde el jueves 19 de igual mes y año hasta el viernes 27 del mismo mes y año, sin que se cumpla lo dispuesto en la citada Resolución; toda vez que, no se le brindó atención médica cuando su salud se deterioraba.

Así, dio la casualidad que el 27 de mayo de 2022, Iván Adolfo Pattón Núñez Vela, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Pando -hoy accionado- visitó el Centro Penitenciario de Villa Busch del mencionado departamento, constatando que no se cumplía con lo dispuesto en la RA 49/2022, por lo que, verbalmente sugirió al “Director” coaccionado sea sacado del aislamiento y que se le otorgue atención médica, es así que se convocó al Médico coaccionado, quien no se encontraba en el lugar de su trabajo, “...quiero poner a conocimiento que en ese momento estaba con fiebre, y fui atendido despues de 3 hr, donde me colocan un terbosil...” (sic).

Así también, el mismo 27 de mayo de 2022, se realizó la audiencia con el “Director” coaccionado, el asesor y su persona, en la cual se dispuso la nulidad de la RA 49/2022, ello, de forma oral, quedando todo grabado, de esta manera volvió a ingresar a la población, previo registro en el que puso sus huellas dactilares y se consignó que estaba ingresando previa audiencia, pero grande fue su sorpresa que cuando solicitó Certificado de Permanencia y Conducta, este registra dicha Resolución.

Refiere que, al encontrarse delicado de salud solicitó al Juez accionado la atención por un especialista, que fue concedida porque así requirió el Médico coaccionado, saliendo al “HRG”, siendo solo atendido por un médico maxilofacial, pero no le hicieron los otros exámenes de laboratorio al estar el nosocomio en paro médico, teniendo que volver cuando este concluya; de esa manera, volvió a pedir a la autoridad judicial accionada otra salida -por motivos de salud- con los mismos antecedentes, previo descargo de que -anteriormente- fué y que le faltaron los indicados exámenes, pero el Juez accionado extrañamente la rechazó señalando que no tenía evaluación del referido galeno, lo cual no es evidente puesto que se encuentra en obrados; y, además que cuando realizó el descargo ante el mencionado Médico pidió otro certificado médico o evaluación nueva para poder realizarse los exámenes de laboratorio, que también fue negado por el nombrado; ante esta situación acude a la acción de libertad “...en vista que el Juez de Ejecución Penal me rechaso también el Recurso de apelación y reposición a mi salida al HRGT para concluir con mis Exámenes de laboratorio” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, sin citar norma constitucional que los contenga.

En audiencia, invocó el derecho al debido proceso.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) La reparación de los defectos legales del Certificado de Permanencia y Conducta de 1 de julio de 2022, en el cual se registra la RA 49/2022; y, b) La tutela de sus derechos a la salud y a la vida, para que concluya sus exámenes de laboratorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliándolos en audiencia, señaló que: 1) “...se me lleva a una audiencia donde no se cumple lo dispuesto por el señor juez tampoco se cumple la sanción disciplinaria en el cien por cien pasan los días y no recibo la visita médica entonces de esa manera yo no cumplo los 20 días por la enfermedad que padezco entonces se lleva a cabo una audiencia con el juez que se encontraba ese momento y ahí anula esa sanción disciplinaria y se me da paso para que yo vuelva a mi celda...” (sic); 2) “...pasa el tiempo y voy donde el medico a decirle que un día pasaba con fiebre y al otro día no tomando ibuprofeno de 1 gramo como la fiebre persistía le digo que me inyecte nuevamente y el responde que no podía inyectarme entonces yo me hago traer medicina de afuera para poder suministrármela yo mismo bajo mi propia responsabilidad y ahí es cuando mejoro ya que mi enfermedad es crónica...” (sic); 3) El especialista que necesita es un otorrinolaringólogo que no hay en el lugar; 4) Se hizo evaluar con la especialista en maxilofacial, quien recomendó transferirle a un hospital de tercer nivel y como tiene familia en “Santa Cruz” es que su persona sugirió que se le transfiera allá; 5) Pidió al Médico hoy coaccionado que le extienda un “examen” médico para que presente a la autoridad judicial, pero no fue otorgado y sin ese no puede solicitar una nueva salida -por motivos de salud-; 6) La reclamación que realiza en esta acción de defensa es sobre la atención médica; 7) No se le quiere extender la RA 49/2022 y tampoco está en el expediente, “...Eso quiere decir que el juez de ejecución penal ignora y que no hay Tampoco yo no sabía yo pensé que había quedado anulada...” (sic), invocando el derecho al debido proceso; y, 8) Tiene bastantes testigos y no es el único que se queja del Médico coaccionado, quien cuenta con bastantes llamadas de atención.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Iván Adolfo Patton Nuñez Vela, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Pando, por informe escrito cursante a fs. 13 y vta., ratificado y ampliado en audiencia, refirió que: i) La RA 49/2022, establece una sanción disciplinaria administrativa para el interno -hoy accionante-, la cual fue recurrida por el mencionado, realizándose la respectiva audiencia el 18 de mayo de 2022, emitiéndose Resolución en la misma fecha, declarando infundado el recurso de apelación incidental planteado y ratificando dicha Resolución Administrativa; decisión que le fue notificada al nombrado el 23 de igual mes y año, así como al “Director” coaccionado, para su cumplimiento, de esta manera, el argumento expuesto en esta acción de tutelar no corresponde a la realidad, puesto que su autoridad en ningún momento dispuso la anulación de la misma; ii) Con relación a los derechos a la salud y a la vida, el 1 de junio de 2022, ingresó a su despacho judicial solicitud de salida personal por motivos de salud, adjuntando el informe médico del Centro Penitenciario de Villa Buch del departamento de Pando, la cual fue autorizada por Auto Interlocutorio de 2 del mismo mes y año, con la emisión de la respectiva Orden de Salida 113/2022; iii) El 13 del mes y año señalados, el peticionante de tutela presentó memorial adjuntando descargos de haber sido atendido el día de su salida por el personal médico del Hospital Roberto Galindo -Terán-; iv) El 15 del mismo mes y año, el nombrado presentó escrito acompañando una fotocopia del Formulario 1 de Referencia, pidiendo salida por motivos de salud, pero sin adjuntar el informe médico correspondiente, razón por la cual se le negó, por no acreditar la necesidad de recibir atención médica especializada fuera del indicado Centro Penitenciario; v) Toda solicitud de salida por motivos de salud amparadas en el art. 92 o 109.1, de la LEPS, necesariamente deben estar respaldadas con dicho informe; vi) En el caso concreto el accionante tenía que presentar sus descargos al despacho judicial, para acreditar que fue atendido; y, hacerse valorar nuevamente con el Médico del referido Centro Penitenciario, para que el mismo a modo de hacer seguimiento a su estado de salud emita el informe respectivo, recomendando la necesidad de que sea conducido al nosocomio para la atención médica especializada, haciendo énfasis en el diagnóstico tal como se realiza en todos los demás casos de solicitudes de salidas por motivos de salud que presentan los privados de libertad; vii) El interno -ahora impetrante de tutela- mencionó que no se pudieron realizar los exámenes de laboratorio porque había un paro de actividades en el antes señalado Hospital, pero no presentó ningún documento de respaldo, cuando lo correcto es acreditar tal situación con una orden médica o el informe del escolta -policial-; viii) Es evidente que se entrevistó con el peticionante de tutela en una visita carcelaria, pero el nombrado se encuentra un poco confundido, ya que en ningún momento anuló la mencionada Resolución Administrativa; y, ix) Se negó la solicitud de salida por motivos de salud, porque no se acreditó la necesidad de salida al hospital.

El “Director” del Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando a través de su representante, por informe verbal presentado en audiencia, señaló que: a) El accionante de tutela “...Nunca ha sido privado de sus derechos como dice la resolución 049 que se ha anulado lo que debería hacer es apelar a la instancia correspondiente que es señor juez de Ejecución penal...” (sic); b) En ningún momento se le llevó al calabozo sino a un lugar denominado “escuelita”, el cual tiene todas las condiciones e incluso se le redujeron los días -se entiende de la sanción administrativa impuesta- por motivos de salud; y, c) “...aplicando el principio de subsidiariedad la acción de libertad es para defender la Vida y la libertad, pero en este caso no se aplica ni tiene sustento legal...” (sic), por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

Diego Ernesto Zarco Bravo, Médico del Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando, por informe presentado en audiencia, señaló que: 1) El horario laboral es de 8:30 a “...4 30 de la tarde...” (sic) y no es la primera vez que el peticionante de tutela acciona en su contra; 2) Es el único médico que atiende a los privados de libertad, teniendo al margen de sus funciones también reuniones dentro del régimen penitenciario y con la autoridades, con el fin de mejorar la atención a los internos, siendo ese el motivo por el que el 27 de mayo -de 2022- no se encontraba presente en su consultorio médico, pero estaba dentro del régimen penitenciario; y, al momento de salir de la reunión en la que se encontraba fue a atender al accionante ese mismo día, administrándosele los medicamentos correspondientes para el tratamiento de faringoamigdalitis, además a tiempo de atenderle estaba sin temperatura; 3) Para la solicitud de salida a un hospital de segundo nivel como requisito debe presentar el carnet del Seguro Único de Salud (SUS), de esta manera se le indicó al interno -hoy accionante- se aproxime con este requisito para poder realizar el trámite; y, 4) “...si bien en pando no hay la especialidad de otorrinolaringología sin embargo atiende la especialidad el maxilofacial a modo de apalear con esta circunstancia, mi persona el día 30 tengo la solicitud para salir a consulta con el maxilofacial la cual yo otorgue, al volver me presenta solo una contra referencia para derivarlo a un tercer nivel pero en ningún momento manifiesta que tenía que hacerse laboratorio ni tampoco me pidió un certificado y él dijo que tramitaría con su abogado lo de su transferencia esa fue la última que él se aproximó al consultorio vuelvo a recalcar nunca se le negó la atención al privado de libertad...” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 6 de julio de 2022, cursante de fs. 16 a 19, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante no adjuntó ningún tipo de documentación para sustentar de manera objetiva los extremos reclamados; ii) El Médico coaccionado dentro de esta acción de defensa sostuvo que todo lo expuesto por el impetrante de tutela es subjetivo, dado que, de forma constante la atención se realiza a todos -los internos- sin excepción y que con relación específica al nombrado constantemente se le proporcionaron medicamentos e inyectables de acuerdo al requerimiento que realiza; iii) Con relación al Juez accionado, de acuerdo al informe presentado se tiene que, en la solicitud de salida judicial que realizó el peticionante de tutela no adjuntó la justificación correspondiente en previsión del art. 92 y 109 de la LEPS, conforme se evidencia en el memorial presentado el 15 de junio -de 2022-, por lo cual, se concluye que, no arrimó la debida documentación para que se le otorgue la requerida salida; iv) Respecto al “Director” coaccionado, dicha autoridad solo cumplió con lo que establece la precitada Ley y en ningún momento habría cometido lo denunciado por el accionante, quien no adjuntó elementos de respaldo, por lo que, serían subjetivas las aseveraciones al no contar con documentación objetiva y real de -la lesión- de los derechos invocados; v) De la revisión de antecedentes se puede evidenciar que el impetrante de tutela no cumplió con lo establecido en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación a los elementos que mínimamente tendría que observar en la -denuncia de- vulneración de derechos, como que su vida está en peligro, esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado y privado de su libertad; vi) Se advierte que, se cumplieron los procedimiento especiales enmarcados en el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; vii) El peticionante “...no demostró documentalmente sobre la insolvencia económica de forma objetiva de imposible cumplimiento de la fianza económica, por su estado de pobreza para sí o su entorno familiar” (sic); viii) El art. 109 de la LEPS, establece que el Juez de Ejecución Penal mediante resolución fundada concederá al interno permiso de salidas por enfermedad “y mediante memorial”, pero en antecedentes no se evidencia ninguna documentación que se adjunte a esta acción tutelar, ni tampoco en el expediente original; y, ix) La función de valoración correcta de los elementos de convicción corresponde solo a la justicia ordinaria penal, citando al efecto la SCP 0281/2012 de 4 de junio.