SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2024-S2
Fecha: 09-Jul-2024
Sobre el particular, la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, precisó que: «La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no
III.3. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad
Al respecto, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, estableció el siguiente entendimiento: “...de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos inserto en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales...”.
Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a instancia de la Relatoría sobre Derechos de las Personas Privadas de Libertad, en el catálogo de Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en el Principio X estableció:
“Salud
Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.
En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá respetar los principios siguientes: confidencialidad de la información médica; autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y consentimiento informado en la relación médico-paciente.
El Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad.
Las mujeres y las niñas privadas de libertad tendrán derecho de acceso a una atención médica especializada, que corresponda a sus características físicas y biológicas, y que responda adecuadamente a sus necesidades en materia de salud reproductiva. En particular, deberán contar con atención médica ginecológica y pediátrica, antes, durante y después del parto, el cual no deberá realizarse dentro de los lugares de privación de libertad, sino en hospitales o establecimientos destinados para ello. En el caso de que ello no fuere posible, no se registrará oficialmente que el nacimiento ocurrió al interior de un lugar de privación de libertad.
En los establecimientos de privación de libertad para mujeres y niñas deberán existir instalaciones especiales, así como personal y recursos apropiados para el tratamiento de las mujeres y niñas embarazadas y de las que acaban de dar a luz...”
En ese mismo contexto, dentro del ordenamiento jurídico aplicable al mismo, el art. 90 de la LEPS, establece que: “(Asistencia Médica). En cada establecimiento penitenciario funcionará un Servicio de Asistencia Médica, encargado de otorgar a los internos atención médica básica y de urgencia, en medicina general y odontología. Este servicio funcionará las veinticuatro horas”.
El art. 92 de la LEPS, prevé que: “(Tratamiento Especializado). Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar”.
Así también, el art. 94 del precitado cuerpo legal, establece que: “(Casos de Emergencia). En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las medidas de seguridad necesarias, debiendo informar de inmediato, al Juez competente”.
El art. 135 de la indicada Ley, prevé: “(Control Médico). Cuando el interno sea sancionado con permanencia solitaria será sometido a revisión diariamente. El médico informará al Director del establecimiento a efecto que se adopten las medidas necesarias para preservar la salud del interno”.
En el marco de los lineamientos y normativa especializada de índole procesal penitenciaria descritos, queda afianzada la axiomática labor administrativa y judicial en el resguardo y protección del derecho a la salud de los y las privados/as de libertad.
III.4. Análisis del caso concreto
Delimitados los componentes de presunta lesividad que motivaron la activación de esta vía constitucional tutelar, corresponde ingresar a analizar y resolver según corresponde cada uno de ellos.
En cuanto al “Director” coaccionado -punto a) del objeto procesal-
El impetrante de tutela, alega que, el “Director” coaccionado, pese a disponerse de forma oral la nulidad de la RA 49/2022 de 4 de mayo, por la cual se le impuso la sanción de veinte días de aislamiento, continuó manteniendo el registro de la misma en el Certificado de Permanencia y Conducta que su persona solicitó, lo cual incidiría en la lesión del debido proceso como privado de libertad.
Al respecto, resulta importante traer a colación el art. 18 de la LEPS, que expresamente establece: “(Control Jurisdiccional). El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, en favor de toda persona privada de libertad” (énfasis añadido).
En este contexto normativo específico de esencia penitenciaria, se puede alertar que, de considerar el accionante que en el certificado de permanencia y conducta que habría solicitado, indebidamente -en su percepción- se mantuvo el registro de la RA 49/2022 emergente de la cual se le impuso la sanción de aislamiento, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debió activar el mecanismo del control jurisdiccional ante el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Pando -hoy accionado-, quien conforme se tiene expuesto dentro la presente acción de defensa, se encuentra en conocimiento en fase de ejecución de la causa penal -de la cual deriva esta vía de protección constitucional-, en razón, a que, dicha autoridad judicial detenta el rol de garante de los derechos y garantías constitucionales del nombrado, cuya situación jurídico-procesal es de condenado; constituyéndose en consecuencia esa vía de validez procesal en la idónea para que -de corresponder y ser pertinente- se reparen las posibles irregularidades que se denuncia habrían sido suscitadas en sede administrativa penitenciaria; sin embargo, esta exigencia de actuación procesal previa no fue cumplida y por el contrario se promovió directamente este medio de resguardo tutelar cuando imperaba la promoción inicial del indicado control jurisdiccional.
Por lo expuesto y con base en los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que fortalecen la validez procesal-constitucional del ejercicio del control jurisdiccional, sosteniendo que con carácter previo a acudir a esta acción tutelar se deben activar y agotar los medios de defensa idóneos y oportunos para restituir el acto ilegal u omisión indebida vinculada al derecho invocado como lesionado -cumplidos los presupuestos concurrentes inherentes a esta vía de protección constitucional-, es evidente que en el presente caso no es posible ingresar a analizar el fondo de la reclamación formulada, puesto que, de asumir la labor requerida por el impetrante de tutela implicaría desconocer la validez y eficacia del mismo, que debe ser ejercido previamente por el Juez de Ejecución Penal a cargo de la causa en fase de ejecución, más aún si se considera que en este caso, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Pando, en el ámbito de su competencia, conoció del procedimiento sancionatorio aplicado al ahora accionante -conforme se tiene de lo aseverado por dicha autoridad en su informe, en sentido que la RA 49/2022 fue recurrida por el mencionado, realizándose la respectiva audiencia el 18 de mayo de 2022, emitiéndose Resolución en la misma fecha, declarando infundado el recurso de apelación incidental planteado y confirmando dicha Resolución-, ratificando ello que existía la autoridad competente y vía idónea para acudir con el reclamo ahora invocado, debiendo en su efecto denegar la tutela impetrada sobre esta denuncia.
Respecto al Médico coaccionado -punto b) del objeto procesal-
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, toda vez que, el Médico coaccionado, aun de que en la RA 49/2022, se dispuso se le evalué diariamente conforme el art. 135 de la LEPS, no cumplió con la misma, al no brindarle la atención médica cuando su salud se deterioraba, a más de que cuando fue convocado para que le preste atención médica a momento de ser sacado de aislamiento no se encontraba en el lugar de su trabajo; y, ante la necesidad de contar con la extensión de un certificado o evaluación médica para requerir una nueva salida por motivo médicos y poder realizarse exámenes de laboratorios faltantes, este fue negado y por ende no otorgado.
Bajo este marco de lesividad planteado es necesario considerar inicialmente los argumentos de descargo que fueron presentados dentro de esta acción de defensa por el Médico coaccionado, quien en lo sustancial refirió que, el horario laboral es de 8:30 a “...4 30 de la tarde...” (sic), es el único médico que atiende a los privados de libertad, teniendo al margen de sus funciones reuniones dentro del régimen penitenciario y con la autoridades, resaltando que ese fue el motivo por el que, el 27 de mayo de 2022 -data en la que como alega el impetrante de tutela habría sido requerido para su atención médica a momento de salir de aislamiento- no estaba presente en su consultorio médico, pero sí en el Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando; y, al salir de la reunión en la que se encontraba fue a atender al nombrado ese mismo día, administrándosele los medicamentos correspondientes para el tratamiento de su dolencia, además que, para la solicitud de salida a un hospital de segundo nivel como requisito debe presentar el carnet del SUS, así, que se le indicó al interno -hoy peticionante de tutela- se aproxime con este requisito para poder realizar el trámite; asimismo, mencionó que anteriormente se le otorgó la salida por motivos de salud y que en ningún momento manifestó que tenía que hacerse -exámenes de- laboratorio ni tampoco pidió certificado, sino que le indicó que tramitaría con su abogado la transferencia, siendo la última vez que acudió a consultorio, recalcando que nunca se le negó la atención al privado de libertad.
A partir de ello, inicialmente cabe precisar que estas aseveraciones no fueron controvertidas por el accionante, sino que únicamente en el propósito de reproche constitucional señaló referencialmente en audiencia una situación de quejas también de otros internos y que el Médico coaccionado contaría con llamadas de atención, pero, sin proporcionar algún elemento que pueda demostrar objetivamente las circunstancias de denunciada omisión y/o falta de diligencia en la atención médica; y, por el contrario en una dimensión general implícitamente asintió como ciertos y validos los componentes de refutación expuestos por el indicado Médico, cuando a tiempo de ampliar su demanda tutelar, manifestó que: “...pasa el tiempo y voy donde el medico a decirle que un día pasaba con fiebre y al otro día no tomando ibuprofeno de 1 gramo como la fiebre persistía le digo que me inyecte nuevamente y el responde que no podía inyectarme entonces yo me hago traer medicina de afuera para poder suministrármela yo mismo bajo mi propia responsabilidad y es ahí cuando mejoro ya que mi enfermedad en crónica...” (sic), conforme a lo cual, más allá del descontento que podría generarle la atención médica brindada denota que tiene acceso a la misma y además que se la brinda en las circunstancias que pueda requerir y que sean posibles en los alcances del art. 90 de la LEPS, que en su esencia normativa exige la existencia de este servicio de atención médica básica y de urgencia, concomitante con ello, también se puede extraer de tal elocución del impetrante de tutela que, emergente de una anterior solicitud de salida por motivos de salud fue atendido por un especialista maxilofacial, lo cual sumado a lo vertido en el informe antes citado, permite sostener que la posibilidad de esa salida fue viabilizada en los alcances administrativos por el indicado Médico.
Conforme a lo expuesto y si bien tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el derecho a la salud y asistencia médica de los privados de libertad debe ser resguardado y protegido a partir de la existencia de servicios de atención médica básica y de urgencia, en el caso de análisis, se puede afirmar la ausencia de constancia verificable de la denunciada acción u omisión vinculada a la cuestionada y extrañada atención médica en el alcance observado en interconexión con los derechos a la vida y a la salud invocados, cuando de la exposición de hechos de los sujetos procesales se logra advertir en lo medular el otorgamiento de esta, no existiendo tampoco elemento indiciario siquiera mínimo en contrario que permita tener certeza sobre la reclamada inacción o negligencia de atención médica, no pudiéndose en consecuencia abrir el campo de protección de la acción de libertad en su modalidad correctiva, al no advertirse con la necesaria objetividad la concurrencia de circunstancias que impliquen con convicción, un agravamiento a la condición de privado de libertad del accionante (Fundamento Jurídico III.1), en consonancia con los referidos derechos, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Con relación al Juez accionado -punto c) del objeto procesal-
El peticionante de tutela alega que la autoridad judicial accionada, ante la nueva solicitud de salida por motivos de salud que efectuó, emergente de la falta de realización de exámenes de laboratorio en oportunidad anterior al estar el nosocomio al que fue derivado en paro médico, extrañamente rechazó la misma, señalando que no tenía la evaluación del galeno del Centro Penitenciario, lo cual no es evidente puesto que se encuentra en obrados; lo cual incidiría en la lesión de los derechos a la salud y a la vida.
En este contexto de lesividad planteada y en similar enfoque de abordaje al examen constitucional realizado ut supra, es pertinente considerar el informe presentado por el Juez accionado, mismo que no fue rebatido por el accionante, extrayéndose por su pertinencia, que el 1 de junio de 2022 el nombrado solicitó salida por motivos de salud, adjuntando el informe médico del Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando, la cual fue autorizada por Auto Interlocutorio de 2 del indicado mes y año, con la emisión de la respectiva Orden de Salida 113/2022; así, el 13 de igual mes y año, presentó memorial adjuntando descargos de haber sido atendido el día de su salida por el personal médico del Hospital Roberto Galindo Terán; posteriormente, el 15 de ese mes y año presentó escrito acompañando una fotocopia del Formulario 1 de Referencia, impetrando salida por motivos de salud sin adjuntar el informe médico correspondiente, razón por la cual se le negó la misma, por no acreditar la necesidad de recibir atención médica especializada fuera del lugar de su privación de libertad; recalcando que toda solicitud de salida por motivos de salud amparada en el art. 92 o 109.1 de la LEPS, necesariamente deben estar respaldadas con dicho informe; y, concretamente en el caso tuvo que hacerse valorar nuevamente con el Médico del referido Centro Penitenciario, para que emita el informe respectivo, recomendando la necesidad de que sea conducido al nosocomio para la atención.
En este sentido, se puede advertir que la autoridad judicial accionada a momento de negar la salida por motivos de salud impetrada por el interno -hoy accionante- correctamente sustentó su decisión en la necesidad de contar con elementos de respaldo médico generados en instancia administrativa penitenciaria, a fin de tener certeza que la pretensión implicaba el imperativo de que su estado de salud requería un tratamiento especializado o como en el caso la realización de exámenes de laboratorios que no hubiesen sido efectuados en una antelada similar orden, exigencia que razonablemente y bajo el amparo legal del art. 92 de la LEPS debe ser prevenida, dado que, precisamente por la naturaleza procesal del requerimiento esta no puede de forma alguna ser admitida sin constatarse la existencia de solvencia concerniente para su salida a un centro hospitalario y/o especializado, lo cual no habría sido cumplido como sostuvo el Juez accionado, siendo un aspecto que se verifica como cierto al integrar uno de los cuestionamientos constitucionales formulados la presunta negativa del Médico coaccionado de evaluación médica para requerir una nueva salida por motivo médicos, lo que permite comprender en una secuencia lógica ser evidente la falta de este elemento especial y subsecuente conocimiento del mismo por la autoridad judicial, lo cual también se contrapone a la afirmación realizada dentro esta acción tutelar en la que se cuestiona el aludido rechazo cuando la evaluación extrañada cursaría en obrados, lo que no sería evidente en correlación a la propia manifestación de lesividad denotada.
En consecuencia, se puede concluir en que la actuación de la autoridad judicial accionada no puede ser asimilada como lesiva a los derechos a la vida y a la salud del impetrante de tutela, puesto que, la condición que se expresa fue requerida previamente para viabilizar la solicitada salida por motivos de salud no resulta excesiva sino más bien necesaria a los fines pretendidos, no implicando ello, que se esté desconociendo su derecho de acceso a la atención médica especializada u otra de igual índole que fuere requerida como privado de libertad, por lo que tampoco corresponde abrir el ámbito de protección que brinda esta acción de defensa (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2), debiéndose denegar la tutela impetrada.
Finalmente, siendo que el accionante centra la reclamación planteada dentro de esta acción de defensa en la presunta afectación de los derechos a la vida y a la salud, al margen de los razonamientos desestimatorios de la protección tutelar requerida y en virtud a la trascendencia del derecho primordial a la vida en conexitud con la salud, corresponde en esfera y alcance netamente constitucional abordar un razonamiento específico de verificación de la alegada conculcación, en este sentido, se debe considerar a la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, que remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, sostuvo que: “...dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada”; así, dentro de la presente acción tutelar no se acreditó ante este Tribunal de manera objetiva y cierta la alegada lesión a los referidos derechos al no arrimarse elemento probatorio alguno que permita establecer siquiera en vía indiciaria su afectación, lo cual imposibilita asumir una posición protectiva tutelar, dado que, para que ello ocurra se requiere tener certidumbre sobre la lesión o riesgo de conculcación eminente, razón por la que, tampoco corresponde brindar el resguardo requerido en la específica labor de control de constitucionalidad tutelar sobre los mismos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de julio de 2022, cursante de fs. 16 a 19, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los razonamientos y fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el particular, la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, precisó que: «La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no