SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2024-S4

Fecha: 17-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta.; el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica se encuentra aprehendido desde el 7 de julio de 2022; la Fiscal de Materia presentó la imputación formal ante el Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; empero, el 8 de igual mes y año, fue observado mediante un decreto y notificado a la Fiscal de Materia, con la única intención de no llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares de carácter personal.

Posteriormente, “esta autoridad” –sin especificar a cuál autoridad se refería–, no remitió la imputación formal, el inicio del proceso y las pruebas que se adjuntó; tales como, las certificaciones de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Certificado de no Violencia (CENVI), “…y que las misma se encuentra en la actualidad en el juzgado de origen, como manifesté líneas arriba no procedió a remitir estas pruebas al juzgado de turno” (sic).

Asimismo, el Ministerio Público el 8 de julio de 2022 a las 18:58, respondió al mencionado decreto y solicitó al Juez de la causa el señalamiento de día y hora de audiencia de medidas cautelares de carácter personal; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar –9 de julio de 2022–, no existe el cuaderno de control jurisdiccional; igualmente, se le insistió a la Fiscal de Materia, para que pueda remitir nuevamente la imputación formal; empero, la Oficina Gestora de Procesos se negó recepcionar la imputación en una copia, con el argumento que necesitaban el inicio del proceso; razón por la cual, “En el transcurso del día viernes, y el día sábado” (sic), se comunicó vía celular con la Secretaria del citado Juzgado –ahora codemandada–; quien manifestó que desconocía de ese proceso y que se había devuelto la imputación formal “con sus horrores” (sic) al Fiscal de Materia y colgó el celular, dejándolo en la incertidumbre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante no identificó que derechos fueron lesionados, tampoco citó norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se restablezca las formalidades de ley y “se ordene a la autoridad jurisdiccional se remitan obrados a tribunal de alzada en el plazo establecido por ley” (sic). 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta.; presentes la parte solicitante de tutela y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar; y ampliándola manifestó que: a) El sábado, no se logró desarrollar la audiencia de medidas cautelares, porque no existía el cuaderno de control jurisdiccional; así como, el inicio del proceso, la imputación formal, las pruebas presentadas por el hoy impetrante de tutela; tenemos conocimiento que la víctima presentó un memorial de apersonamiento que tampoco existe; b) Por lealtad procesal, señaló que, en ese momento se lo está convocando para la audiencia de medidas cautelares, en el Juzgado de Turno de El Alto del departamento de La Paz; c) Esta ilegalmente aprehendido; por lo que, solicitó una salida alternativa de procedimiento abreviado, para que el Juez pueda considerar en esa audiencia cautelar la suspensión condicional de la pena; empero, en ese momento no cuenta con la prueba para presentar; lo que vulneró sus derechos, por parte de los administradores de justicia, ya que su libertad está comprometida; y, d) Ese acto omisivo está perjudicando, e impide que se lleve a cabo una audiencia de medidas cautelares, está ilegalmente aprehendido hasta el presente, este es el acto lesivo a sus derechos fundamentales y garantías  constitucionales, como el acceso a una justicia oportuna, plural y con  el principio de celeridad; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada y ordene al Juez que no vuelva a cometer este tipo de actos lesivos de derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad ni remitió informe escrito alguno; pese a su notificación, cursante a fs. 13.

Genoveva Mariela Limachi Copa, Secretaria del Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 10 de julio de 2022, cursante a fs. 24 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Habiendo ingresado la imputación formal el 8 de igual mes y año, el mismo tuvo su respectiva providencia de igual fecha EXISTIENDO  CONTRADICCION COMO FALTA DE DATOS, DECLARACIONES, ENTRE OTROS EN LA IMPUTACION FORMAL(sic); y, 2) La Oficina Gestora de Procesos 1 de El Alto del departamento de La Paz, notificó a la representante del Ministerio Público el 8 de julio de 2022, para que subsane las omisiones en la resolución de imputación formal; ante lo cual, se tiene conocimiento que se subsanó y se volvió a remitir ante el Juzgado de Turno; por lo que, desconoce la razón porque no se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares hasta la presente fecha; asimismo, su persona se contactó con la Secretaria del Juzgado de Turno de El Alto del citado departamento y le envió todos los actuados en “PDF”, indicándole que también se dejó en forma física por la representante del Ministerio Público.

Denis Fernando Quisbert Santura, Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 9 de julio de 2022, cursante a fs. 22 y vta., manifestó que: i) La Oficina Gestora de Turno, en los casos con aprehendidos no recepciona vía ventanilla (excepto casos con aprehendidos remitidos de provincias), los cuales se recibe mediante plataforma virtual del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) y el Sistema JL1, por parte del Ministerio Público; ii) En su condición de encargado de la Oficina Gestora de procesos no negó la recepción, por el contrario fue remitida al despacho del Juzgado de Turno, para que se disponga lo que en derecho corresponda –adjuntó descargos de la hora de interoperado y sello de recepción realizada en el Juzgado de turno–; iii) Aclaró que, la imputación formal que esta interoperado en el sistema, no cuenta con la firma del funcionario responsable; aspecto que, no se observó por la Oficina Gestora de procesos al momento de la remisión al Juzgado de turno; ya que, en el presente caso se hizo una excepción en la recepción del documento; posterior a la recepción, el asistente de la Fiscal de Materia se presentó con la imputación formal firmada, para subsanar el problema de la firma; y, vi) Por todo lo manifestado, pidió se deniegue la presente tutela impetrada, respecto a la Oficina Gestora de Procesos 2 de El Alto; ya que, en ningún momento se vulneró el derecho a la libertad del hoy accionante se cumplió a cabalidad con los plazos establecidos y con la remisión de la información al Juzgado de turno correspondiente. 

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 332/2022 de 10 de julio, cursante de fs. 28 a 31 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a Genoveva Mariela Limachi Copa, Secretaria del Juzgado Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, por la omisión y negligencia en su actuar, exhortándola a que tiene la responsabilidad como funcionaria judicial, de actuar como una funcionaria diligente y responsable; y que, en cumplimiento de la norma, debe hacer seguimiento, observar los plazos procesales, con la debida diligencia que corresponda; que, en el caso de incurrir en el mismo actuar en otro caso, será derivada al Consejo de la Magistratura, para el inicio del proceso correspondiente; y, denegó la tutela impetrada respecto a la autoridad judicial y al responsable de la Oficina de la Gestora de Procesos, disponiendo que el citado Juzgado desarrolle sus actuaciones conforme a procedimiento, sin vulnerar ni limitar ningún derecho fundamental o garantía constitucional como ocurrió en este caso; como, el no tener el señalamiento de audiencia para quien estaba en su condición de aprehendido e imputado; exhortando a la Autoridad Judicial del Juzgado Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer, Lucio Fermín Flores Alarcón, deba llamar la atención a su personal para que tengan el debido cuidado cuando conozcan casos con aprehendido; dado que, el procedimiento no establece, salvo hubiera una última modificación, que se tenga que observar la resolución de imputación formal, cuando existe un aprehendido; en ese sentido, deberá tener en cuenta esta situación para evitar los perjuicios, como los denunciados en la presente causa, que hasta la fecha el hoy accionante no ha tenido conocimiento de su situación jurídica procesal.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Se tiene que, efectivamente la imputación formal, que se habría presentado ante el Juzgado Anticorrupción y Violencia Hacia La Mujer Primero del citado departamento, de 8 de julio de 2022, a denuncia de Carmen Cari Charque, con la intervención de Selma Soledad Yapu Lima, Fiscal de Materia; empero, la actitud negligente de Genoveva Mariela Limacho Copa, Secretaria; primero, en lo que corresponde a observar la imputación formal, señalando  que la misma contendría horrores, por eso se devuelve la imputación al Ministerio Público, para que se pueda subsanar; y una vez que se subsane, recién se pueda considerar aquello; se debe establecer el día en que ha sido aprehendido, que fue el 7 de julio de 2022, se presenta la imputación formal el 8 de igual mes y año, se entiende por este despacho, dentro de los plazos que establece el procedimiento; b) El Ministerio Público ha presentado la imputación dentro del plazo, para que se pueda considerar la situación jurídica procesal; llama la atención aquello que asevera la Secretaria, en su informe “…Habiendo ingresado la imputación en fecha 08 de julio de 2022, el mismo tuvo su respectiva providencia de la misma fecha, EXISTIENDO CONTRADICCIONES COMO LA FALTA DE DATOS, DECLARACIONES, ENTRE OTROS EN LA IMPUTACION FORMAL …” (sic); cuando se presenta la imputación, no es la autoridad jurisdiccional ni la Secretaria, la que debe observar; toda vez que, se debe considerar que la situación del impetrante de tutela es de aprehendido, de privado de su libertad; y, si se presentó la imputación formal es para que de manera oral y pública se pueda sustentar la misma; y si efectivamente, hubiera errores que se aducen, éstos hubieran sido considerados en audiencia, porque la aprehensión del solicitante de tutela ineludiblemente tendría que ser resuelta dentro de los plazos que establece el procedimiento; c) Con relación a la autoridad judicial ahora demandada, no tenemos el informe sobre cuál fue su participación en este reclamo que formula el accionante; porque, ni se tiene conocimiento que es lo que ha realizado el Juez, no se tiene conocimiento del decreto que aduce la Secretaria, si fue realizado y firmado por el Juez o fue decretado y firmado solamente por la Secretaria; ya que, se debe entender con la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; los Secretarios, están facultados para emitir decretos, “hubiera sido interesante tener ese decreto” (sic), para ver si efectivamente el Juez, hubiera observado esa situación, como la Secretaria lo dice “horrores”; ya que, dicho decreto no fue adjuntado; sin embargo, la Secretaria hizo referencia, en su informe que hizo llegar a este despacho, donde refiere que se observó la imputación y se notificó a la Fiscal de Materia, para que vuelva a subsanar y que le causó extrañeza que no se haya llevado a cabo la audiencia; empero, se advierte que no tuvo el cuidado necesario cuando conocía que había una persona aprehendida; d) Si bien el 8 de julio de 2022 era viernes, el juzgado obviamente no estaba de turno, porque tendría que haberlo considerado; sin embargo, se debe establecer la responsabilidad que tienen los funcionarios, en este caso la Secretaria del Juzgado conforme la Ley 1173, ya que tiene la obligación esencial de informar el vencimiento de plazos, si llegó un proceso con aprehendido, ella tenía que estar pendiente del mismo, más aun cuando era viernes, debía desarrollarse la audiencia, no fue considerado por la Secretaria, hecho que el impetrante de tutela hasta el momento de la presentación de la acción de libertad, no tuvo conocimiento de un día y hora de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, y poder considerar su situación jurídica procesal; e) Con relación a la autoridad judicial, la Secretaria y la Auxiliar son personal de apoyo; porque, éste tiene responsabilidad en el desarrollo de las audiencias, de resolver los incidentes, todo aquello que corresponde a un despacho judicial, pero quien tiene que informar que ha llegado un caso con un aprehendido, que se ha observado y que se ha subsanado, aunque esta devolución es muy extraña que ocurra, en un caso con aprehendido, la responsabilidad es de la Secretaria; no se tiene ese decreto por el cual, se pueda evidenciar que efectivamente el Juez que ha observado aquella imputación y que también ha tenido conocimiento de esta aprehensión, pero de acuerdo al informe que la misma Secretaria lo establece y lo reconoce se ha observado la imputación; en consecuencia, la Secretaria sí ha tenido conocimiento de la imputación y que tenía una persona aprehendida; f) Los principios que rigen la administración de justicia, celeridad, gratuidad, oportunidad, tiene que ser regla de todos los funcionarios judiciales, la SC 0758/2002, que fue fundadora para la ”SC 1070/2021‟ y, la ”SC 0105/2003‟; en cuanto al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia; establece que, este principio se impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar asuntos jurídicos, sin dilaciones indebidas, mucho más cuando las personas pertenecen a grupos vulnerables o están privadas de libertad; en este caso, hay una persona que ha estado privada de libertad y que no se ha tenido a la fecha una resolución en cuanto a su situación; g) La legitimidad de la Secretaria hoy codemandada, de acuerdo a los últimos lineamientos que se ha establecido, goza de legitimidad para ser demandada, en cuanto a su conducta, lógicamente existe vulneración al hoy solicitante de tutela por su misma condición de aprehendido, sin tener una audiencia dentro del plazo que establece el procedimiento; y, h) Con relación al Gestor de Procesos, hoy codemandado, de acuerdo a su informe que realiza, se tiene que esta oficina ha cumplido con su trabajo, como bien se hace referencia, las imputaciones se interoperan por el Ministerio Público a los Juzgado, el Gestor de Procesos no tendría responsabilidad con esta acción tutelar.