SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2024-S4

Fecha: 17-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, consideró como lesionado el acceso a una justicia oportuna, plural y con el principio de celeridad; toda vez que, al encontrarse aprehendido:  1) El Juez ahora demandado y la Secretaria codemandada, al observar con un decreto la imputación formal presentada por la Fiscal de Materia, ocasionaron que no se señale audiencia de medidas cautelares de carácter personal y por ende se decida su situación jurídica; y, 2) El Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Segunda de El Alto del mismo departamento, negó la recepción de la imputación formal en una copia; con el argumento de que, se necesitaba el inicio del proceso; actuaciones que hacen, que se encuentre indebidamente privado de libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad

La SCP 0936/2023-S4 de 9 de octubre, considerando la SCP 0702/2020-S4 de 12 de noviembre, señaló que: “…la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, refiriéndose al recurso de hábeas corpus –hoy acción de libertad–, estableció una primera clasificación de esta acción de defensa, precisando que: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

Por su parte la SC 0044/2010-R de 20 de abril, refiriéndose a la acción de libertad y la clasificación doctrinal del hábeas corpus, señaló que: “Dentro de la tipología desarrollada   por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”; precisando luego la misma Sentencia, en cuanto a esta última modalidad, lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.

Es importante señalar que, de acuerdo a la previsión comprendida en el art. 8.II de la CPE, el Estado Plurinacional se sustenta entre otros valores, en la libertad, cuya concreción material trasciende ciertamente al vivir bien como finalidad máxima; así también, el Constituyente ha incorporado en el plexo normativo un conjunto de principios que guían la interpretación y la aplicación de las normas; entre ellos, los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, contenidos en el art. 178.I de la Ley Fundamental, o los principios procesales instituidos en el art. 180.I de la Norma Suprema, destinados a la jurisdicción ordinaria, siendo de relevancia para el caso, el principio de celeridad, que de acuerdo al art. 3.7 de la LOJ, comprende “el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia” y el de respeto a los derechos.

Entonces, para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se tiene prevista como acción específica de defensa a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la misma que se activa cuando existe dilación indebida en los trámites judiciales o administrativos de aquellas personas que se encuentren privadas de libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, consideró como lesionado el acceso a una justicia oportuna, plural y con el principio de celeridad; toda vez que, al encontrarse aprehendido: i) El Juez ahora demandado y la Secretaria codemandada, al observar con un decreto la imputación formal presentada por la Fiscal de Materia, ocasionaron que no se señale audiencia de medidas cautelares de carácter personal, y por ende se decida su situación jurídica; y, ii) El Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Segunda de El Alto del departamento de La Paz, negó la recepción de la imputación formal en una copia; con el argumento de que, se necesitaba el inicio del proceso; actuaciones que hacen, que se encuentre indebidamente privado de libertad.

Identificada la problemática planteada y la pretensión del solicitante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de donde se tiene que, cursa imputación formal contra el accionante y solicitando salida alternativa de procedimiento abreviado, presentado el 8 de julio de 2022, por Selma Soledad Yapu Limachi, Fiscal de Materia, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–; segundo memorial, presentado por la Fiscal de Materia también de dicha fecha, donde refiere que cumple las observaciones; y, solicitó se señale día y hora de audiencia para su consideración y fundamentación (Conclusión II.1).

Considerando que, en el caso de autos se denunció al Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, pero además contra el Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Segunda del mismo departamento, se analizará la actuación de la siguiente manera:

Con relación al Juez y Secretaria ahora demandados, conforme se tiene de la documental que se presentó adjunta a la presente acción de libertad, y lo referido por las partes ;  se tiene que, el 8 de julio de 2022, fue presentada la imputación formal contra el hoy impetrante de tutela por parte del Ministerio Público; a partir del cual corre el plazo para que el Juez de la causa resuelva la situación jurídica del aprehendido; es así que, pese a que no se tiene en obrados el decreto con el cual se habría observado algunos aspectos de forma de la imputación formal, conforme informó la Secretaria en la presente acción de defensa, se notificó al Ministerio Público, para que subsane dichas observaciones; teniéndose que, la Fiscal de Materia del caso, a tiempo de cumplir con dichas observaciones solicitó señalamiento de audiencia de medidas cautelares el 8 de julio de 2022; es decir, el mismo día; empero, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional haya señalado audiencia y menos la haya desarrollado dentro del plazo previsto en la normativa procesal penal, es decir, dentro de las veinticuatro horas de recibida la imputación formal, conforme establece el art. 226 del  Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, la presente acción de libertad fue interpuesta (Conclusión II.3) el 9 de julio de 2022, a las 14:06;  que  aún no se conoció el señalamiento de audiencia de medidas cautelares; e incluso tomando en cuenta que la audiencia de consideración de esta acción de defensa fue desarrollada el 10 de igual mes y año, en dicho acto el accionante refirió que recién se le convocó al Juzgado de turno –por ser fin de semana–; es decir que, el Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, –ahora demandados– teniendo conocimiento que el caso ameritaba la celeridad necesaria; dado que, se contaba con un aprehendido; sin embargo, no tomaron los recaudos necesarios para señalar y desarrollar la audiencia de medidas cautelares dentro del plazo legal establecido, conforme se tiene previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; a sabiendas de que, se trataba de un día viernes, realizó observaciones de forma, generando que la causa se vuelva a sortear a otro Juzgado de turno porque era fin de semana, cuando fue de su conocimiento en un día hábil, correspondía que éste con la debida celeridad señale audiencia y paralelamente exigir que el Ministerio Público cumpla con la subsanación de los datos que estimaba necesario; ya que, claramente se le hizo saber que se contaba con el imputado aprehendido; por lo que, respecto a estas autoridades corresponde conceder la tutela impetrada.

Respecto al Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Segunda de El Alto del departamento de La Paz, si bien fue demandado en la presente acción de defensa, señalando que éste se negó a recepcionar la imputación formal; empero, no se tiene elemento probatorio que evidencie dicho accionar; en consecuencia, corresponde denegar la tutela respecto a este.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.