SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2024-S1
Fecha: 22-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 73 a 76, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2021, empezó como Operador de máquina en la mencionada empresa, tal como se tiene del contrato de trabajo, el mismo culminaría al terminar la zafra, la cual concluyó el 23 de abril de 2022, cancelándole su finiquito por el tiempo de servicio; sin embargo, el 28 de ese mes y año, cinco días después de la supuesta culminación de contrato, le volvieron a llamar para que siga trabajando, indicándole que le contratarían por otra temporada; vale decir, hasta el 28 de febrero de 2023, firmando un nuevo contrato, sin que le hayan entregado copia del mismo, pese a que solicitó.
A la firma del segundo contrato, le indicaron que le sacarían de planillas y que se le pagaría Bs2 500.- como remuneración mensual, por lo que volvió a trabajar; empero, el mes de junio de 2022, cuando presentó certificado de nacido vivo de su hijo NN, nacido el 20 de abril de ese año –actualmente con cinco meses de nacimiento-, para sus respectivos subsidios, no le quisieron aceptar, es mas a los días le manifestaron que no continuaría trabajando, que después le llamarían, siendo de esa manera desvinculado sin justa causa, más aun cuando tiene un niño recién nacido, por lo que gozaría de inamovilidad laboral.
En ese sentido, se apersonó al “Ministerio de Trabajo” de Montero, el 8 de julio de 2022, solicitando su reincorporación por despido injustificado e inamovilidad laboral, en cuyo mérito el Jefe Regional de Trabajo de esa ciudad emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTM/AMRC/CONM 93/2022 de 20 de julio, disponiéndose que se le reincorpore de manera inmediata a su fuente laboral; la cual fue notificada a la empresa el 26 del mismo mes y año; empero, procedieron a formular recurso de revocatoria, por memorial de 2 de agosto de 2022, resuelto mediante Resolución Administrativa JRTM/AMRC/R.R 99/2022 de 19 de agosto, confirmando la Resolución de conminatoria, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan, y que pese a la notificación del demandado, éste no procedió a su reincorporación dispuesta hasta la presentación de la acción objeto de autos, pese a que reiteradas oportunidades solicito su cumplimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48.VI y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; ordenando el cumplimiento de la Resolución de Conminatoria de Reincorporación JRTM/AMRC/CONM 93/2022 de 20 de julio, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral, el pago de sueldos devengados y la restitución de sus derechos laborales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Verificada la audiencia de acción de amparo constitucional el 27 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de sus abogados en audiencia, ratificó y reiteró los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolos en audiencia mencionó que: a) A través del Decreto Supremo 0495 se modificó el art. 10 del Decreto Supremo 28699, que hace referencia a los beneficios sociales y a la reincorporación, extremo que a su vez sufrió una modificación luego de un control de constitucionalidad, estableciendo el art. 203 de la CPE que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, teniéndose al respecto la SCP 0591/2012 de 20 de julio, que en cuanto a dicho artículo en el parágrafo I, cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo podrá optar por el pago de los beneficios sociales o su reincorporación; b) En el caso de autos, optó por su reincorporación, a su vez el parágrafo III de dicho artículo establece que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a ese efecto ante el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de la reincorporación a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo, situación que en el presente caso fue realizado como consta de actuados; c) Según la SCP 138/2012 de 4 de mayo, el hecho de que la trabajadora o el trabajador solicite su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del Trabajo y se emita una resolución que ordene la reincorporación a la fuente laboral, es el fin de la vía administrativa; es decir, que bajo el principio de subsidiariedad, si en su caso la parte contraria se referiría al respecto, se cumplió a cabalidad con la vía administrativa; vale decir, presentó ante la Jefatura Regional del Trabajo de Montero, a efectos de que se dilucide lo relacionado a su despido injustificado, habiéndose sustentado la determinación emitida en la SCP 177/2012 de 14 de mayo, la que estableció que se reconoce la estabilidad laboral, concluyendo a la vía administrativa que su despido fue injustificado e intempestivo, razón por la cual se conminó al empleador para que proceda a su inmediata reincorporación, tal cual consta en las notificaciones presentadas, la cual no fue acatada, por el contrario se sigue violando sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la salud e inclusive la vida de su hijo, ya que con el dinero que ganaba sustentaba y mantenía a su familia en unidad y convivencia de una vida digna. Afirmación sustentada en el informe emitido por la Inspectora del trabajo, tal cual consta y fue de igual manera presentada para su valoración; d) A partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho, la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras o trabajadores del país contra el despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancia atribuida a su conducta o al desempeño laboral, de acuerdo a nuestra legislación se tienen 11 causas legales de retiro, de los cuales su accionar no se adecua a ninguna de esas causas; y, e) La SCP 0847/2021-S3 de 3 de noviembre, unificó la jurisprudencia en cuanto al cumplimiento de la conminatoria de manera integral, entre otras que no ameritan para el caso concreto, quedando la vía administrativa y/o judicial expedida a efectos de que el empleador pueda impugnarla sin perjuicio de su inmediato cumplimiento; es decir, si la parte demandada considera que no existe una relación laboral o inclusive de que no se vulneró sus derechos puede acudir a la vía judicial competente, por lo que solicitó se conceda la tutela disponiendo el cumplimiento obligatorio e íntegro de la conminatoria antes citada y de igual manera solicitamos que declare la responsabilidad a la parte demandada por los daños y perjuicios ocasionados en su economía patrimonial toda vez que si bien puede presentarla de manera personal ante su autoridad, ya que requirió de profesiones para que hagan valer su derechos, ocasionando un detrimento a su economía y patrimonio familiar.
El accionante en la audiencia refirió que no fue reincorporado hasta la fecha, cuando fue a recoger el subsidio para su hijo, el Encargado de Recursos Humanos, Robín Álvarez le dijo “…arreglemos bien, me dio su número de teléfono y lo llame el 17 de septiembre del presente año y le dije que como íbamos a arreglar y el me respondió diciendo que no tenía tiempo en ese momento y que estaba con gente” (sic).
I.2.2. Informe de la parte demandada
Heidy Baldelomar Tapia, Representante Legal de Cerámica “Del Este” S.R.L., no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 160.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 67/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 173 a 180 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo en consecuencia que CERÁMICA “DEL ESTE” S.R.L. proceda a la reincorporación del accionante a su fuente laboral en el cargo que ocupaba y con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, tal como se tiene ordenado en la Conminatoria de Reincorporación de 15 de julio de 2022; decisión que fue asumida sobre la base del siguiente fundamento: 1) De la documentación adjuntada se tiene establecido que el accionante sería padre progenitor de un niño menor a un año de edad, con fecha de nacimiento de 25 de abril de 2022 y que a pasar de esta circunstancia por encima de la inamovilidad laboral de la cual goza fue rescindido en su fuente laboral, encontrándose actualmente en dicha situación; 2) La jurisprudencia constitucional estableció el estándar más alto en cuanto a la protección y resguardo de los derechos fundamental de las personas que crean que se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; en el presente caso, se tiene que la empresa demandada interpuso un recurso de revocatoria e inclusive si ven por conveniente pueden interponer un recurso jerárquico contra la Resolución del Ministerio del Trabajo que ordenó la reincorporación, pero conforme al razonamiento descrito y en resguardo más eficaz de los derechos del nombrado, en ese caso el de estabilidad laboral por tener un hijo menor de un año de edad, no es necesario que se concluyan las instancias que corresponden al proceso administrativo, tal como se tiene de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, la cual contiene el estándar más alto de protección al derecho a la estabilidad laboral, misma que fue citada en la SCP 0158/2019-S4; 3) De la documentación presentada evidentemente el accionante es progenitor de un niño menor de un año de edad y que a pesar de que en primera instancia se dispuso su reincorporación mediante una Resolución Administrativa emitida por el Ministerio del Trabajo, por el informe de verificación de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación que se hizo, se evidenció que el nombrado hasta el presente no fue reincorporado; es decir, que la empresa Cerámica “Del Este” S.R.L. no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 093/2022 y también tomando en cuenta lo manifestado por el accionante en la audiencia, quien refirió que hasta la presente fecha aún no fue reincorporado a su fuente laboral. Es así que corresponde la tutela constitucional provisional ante el incumplimiento de una conminatoria, en razón a que la relación laboral del trabajador no está definida, misma que puede ser impugnada en la vía administrativa o judicial, teniéndose en ese sentido la SCP 0177/2012, antes mencionada; 4) En cuanto a los sueldos devengados, tomando en cuenta el petitorio y la finalidad del sueldo, los que contemplan también el derecho a la salud y a la alimentación, que no solo le corresponde al accionante si no a su entorno familiar, dentro del cual se encuentra su hijo menor de edad y se considera lo que establece la SCP 0158/2019, cuando se concede la tutela ante el incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunció sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por Ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión de derechos fundamentales, teniéndose en el mismo sentido las SSCCPP 1608/2012 y 0083/2014-S3; 5) En conclusión la protección que otorga la justicia constitucional es de manera integral, incluyendo el pago de sueldos devengados; y, 6) En cuanto a la cancelación de daños y perjuicios, de manera objetiva dentro de los antecedentes no existe una prueba que acredite la determinación de un monto, en todo caso más allá de que la institución demandada corresponda a una entidad privada, consideran que ante la posible existencia de hechos controvertidos con relación a ese punto no puede resolverse por la jurisdicción constitucional, pudiendo la parte accionante acudir a la vía ordinaria correspondiente.