SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2024-S2
Fecha: 09-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre, cursante de fs. 23 a 29 vta., los accionantes refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2022, formalizaron querella por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, tráfico de tierras y asociación delictuosa; sin embargo, el Fiscal de Materia -demandado- emitió el Requerimiento de Desestimación de 4 del mismo mes y año, señalando que existía la falta de tipicidad de los ilícitos denunciados dictando una resolución contradictoria e incongruente, además, que no les concedió el plazo de veinticuatro horas para subsanar esos aspectos conforme determina el “procedimiento”; en razón a ello, interpusieron objeción a esa decisión fiscal que mereció la Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 218/2022 de 7 de septiembre, pronunciada por el Fiscal Departamental demandado quien omitió resolver los agravios formulados, al no manifestar criterio respecto al incumplimiento del art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); no valoró adecuadamente las pruebas adjuntadas a la querella; ni realizó un análisis de la función del Ministerio Público en relación a los delitos denunciados.
La intención de formular la referida querella tenía como objetivo que el Ministerio Público realice la investigación para determinar la existencia de los delitos denunciados; ya que, son víctimas de amenazas, ocupación de tierras empleando dinamitas y objetos contundentes que pusieron en riesgo su integridad física y de los demás propietarios que habitan en ese lugar.
Para instaurar una acción penal pública solo se necesitan indicios, los cuales fueron descritos en su querella, así como, los hechos consistentes en una sistemática toma de tierras, venta y construcción ilegal de viviendas por parte de un grupo o asociaciones delictuosas que los amedrentan y se aprovechan de las personas de escasos recursos a quienes estafan con la venta de terrenos que no son de su propiedad.
El citado Requerimiento de Desestimación si bien refiere jurisprudencia; sin embargo, la misma no tenía relación con los delitos endilgados y su tipicidad, asimismo, dicho fallo no se encuentra debidamente fundamentado y tampoco explica el por qué no se subsumen los hechos denunciados a los ilícitos mencionados.
El Fiscal de Materia demandado al desestimar su querella tenía la obligación de exponer las razones de su decisión, pues no explicó de qué manera incumplieron con los requisitos necesarios para su admisión; asimismo, se cuestionó la idoneidad de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- en el ámbito penal, empero, no cursa fundamentación ni motivación que sustente esa determinación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; y, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Requerimiento de Desestimación de 4 de julio de 2022, y la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 218/2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 56 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo señalaron que: a) Las resoluciones fiscales cuestionadas y los informes de los demandados no aclaran por qué el hecho denunciado sería atípico, enfocando su decisión en que debían aplicarse los alcances de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; b) El Requerimiento de Desestimación de 4 de julio de 2022, no explica por qué desestima la querella y ante las observaciones existentes no contempló el plazo de veinticuatro horas para subsanar las mismas; c) Los lotes de terreno objeto del litigio se encuentran dentro la jurisdicción del municipio de Oruro, los cuales fueron avasallados quedando la pregunta por qué los demandados señalaron que no se observó el elemento competencia; d) Los nombrados autoridades no podían indicarles que acudan a la justicia constitucional evitando cumplir con su labor institucional negándose a recepcionar su querella; e) Debió considerase los alcances de la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, que estableció lineamientos para que el Fiscal de Materia demandado no pueda rechazar una querella o denuncia por tipicidad; puesto que, al tratarse de delitos de orden público es necesario realizar una adecuada investigación para determinar la existencia o no del delito; además, no era posible que les exijan la presentación de pruebas, por cuanto, existe un principio en derecho penal que “…indica de que una acción penal no va con plena prueba, va con elementos que todavía no son prueba…” (sic); y, f) Se disponga la admisión de la querella y la apertura de caso, el inicio de investigación en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación con la resolución de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex Fiscal Departamental de Oruro, por informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 35 y vta., sostuvo que: 1) La Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 218/2022, fue pronunciada bajo los principios constitucionales del debido proceso, derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, en el marco del art. 225 de la LOMP; 2) Efectúo un análisis íntegro de los fundamentos expuestos por el Fiscal de Materia demandado a través del Requerimiento de Desestimación y los argumentos expuestos por los accionantes en el memorial de objeción, así como, los elementos adjuntos en la querella, no llegando a advertir la configuración típica de los supuestos ilícitos cometidos; además, en observancia al principio de subsidiariedad existen las instancias pertinentes para establecer derechos de propiedad o posesión; y, 3) En el memorial de acción de amparo constitucional no es posible advertir fundamento respecto a la configuración típica de los supuestos delitos cometidos.
Ronald Martin Armando Vargas Montaño, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 36 a 38 vta., señaló que: i) El Requerimiento de Desestimación de 4 de julio del citado año y la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 218/2022, fueron pronunciados bajo los principios constitucionales del debido proceso, derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, en el marco del art. 225 de la LOMP; ii) El señalado Requerimiento de Desestimación fue emitido con la debida fundamentación y motivación conforme lo establece la SCP 0381/2015-S2 de 8 de abril, así como, dentro los lineamientos de la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, que guarda relación con el hecho denunciando; iii) Dejando en claro que la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras es una norma que generó ciertos márgenes de aplicabilidad en el ámbito agroambiental y penal; consiguientemente, dada la ambigüedad que presenta respecto a bienes inmuebles urbanos se generó razonamientos jurisprudenciales como los mencionados; es decir, “…se trate de avasallamiento a propiedades privadas en la jurisdicción urbana, se debe de recurrir de manera directa a la instancia constitucional…” (sic); por ello, la decisión y razón de la querella fue clasificarla como atípica; y, iv) Bajo lo determinado por el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto, la teoría del caso de la querella presentada por los solicitantes de tutela consistía en un presunto avasallamiento por un particular que debía ser tramitado por la vía constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 098/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 61 a 65 vta., concedió la tutela impetrada, contra el ex Fiscal Departamental demandado disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 218/2022, instruyendo que dicha ex autoridad emita una nueva resolución, considerando todos los antecedentes y documentos adjuntos a la querella, y en el marco de la jurisprudencia constitucional; fallo que deberá pronunciarse en el plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal a efectos de tramitación de la desestimación de querella; y, denegó la tutela en relación al Fiscal de Materia demandado; con base en los siguientes fundamentos: a) El análisis efectuado será a partir de la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 218/2022, al ser esa decisión la que podría haber corregido la actuación de la referida autoridad fiscal en caso de que hubiera incurrido en alguna transgresión de derechos y garantías; b) El ex Fiscal Departamental demandado confundió el rol de la justicia constitucional; ya que, los tribunales de garantías pueden tutelar en caso de que se evidencie vulneraciones a los derechos y garantías; empero, no tienen atribución para realizar actos de carácter investigativo menos en la vía penal; y si bien, los sujetos procesales podrían denunciar medidas de hecho simplemente se determinará la lesión a derechos y garantías, lo cual no sustituye la actividad propia del Ministerio Público de investigar los hechos que puedan ser tipificados como delitos; c) En la querella no se pretendía que el Ministerio Público defina quién era el titular del derecho propietario, sino la investigación de la presunta comisión de ilícitos que es responsabilidad de los demandados; y, d) La jurisprudencia constitucional señala que no puede desestimarse una querella por falta de elementos de convicción; conforme ese antecedente, era necesario que el ex Fiscal Departamental demandado, valore todos los antecedentes de la causa, así como, las documentales adjuntadas por los peticionantes de tutela en su querella, además, debería efectuar una adecuada fundamentación no solamente citando normativa, sino realizando un análisis a la jurisprudencia y esgrimiendo razones para el fallo que se pueda asumir; por ello, la Resolución Jerárquica confutada no cuenta con fundamentación suficiente; ya que, tampoco existe pronunciamiento sobre algunos elementos que cursan en la objeción al Requerimiento de Desestimación, como ser el cuestionamiento sobre la naturaleza de la acción penal pública de los delitos denunciados; y que para la determinación de la concurrencia de elementos de convicción o no, es necesario la apertura de la investigación penal para llegar a esa conclusión.