SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2024-S2

Fecha: 09-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; y, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; alegando que, el ex Fiscal Departamental de Oruro -demandado- mediante Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 218/2022 de 7 de septiembre, omitió resolver los agravios que formuló, al no manifestar criterio respecto al incumplimiento del art. 55.II de la LOMP, asimismo, no valoró adecuadamente las pruebas adjuntadas en la querella y tampoco realizó un análisis de la función del Ministerio Público en relación a los delitos denunciados confirmando de manera irregular el Requerimiento de Desestimación de 4 de julio de 2022, que a su vez fue pronunciado por el Fiscal de Materia demandado, quien no les otorgó el plazo de veinticuatro horas para subsanar la falta de tipicidad sostenida por el prenombrado en ese fallo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Al respecto, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, señaló que: La SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció al respecto que: ʽ…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPPʼ.

La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Principio de congruencia: entendimiento

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: …la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’.

III.3.  El derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y su alcance

Al respecto la SCP 0145/2022-S2 de abril sostuvo que: «El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se encuentra consagrado en los diferentes convenios y tratados internacionales; así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, consagra el precitado derecho, señalando que: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.

Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prevé que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Preceptos normativos de orden internacional aplicables en mérito al bloque de convencionalidad establecido en el art. 410.II con relación al 13.IV CPE.

En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la         SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada» (el énfasis es añadido).

III.4.  Análisis del caso concreto

En antecedentes cursa querella formulada el 1 de junio de 2022, por los accionantes contra Cristoval Aro Ajhuacho, Vladimir Eleuterio Apaza Mamani, Guido Huanca Guanay, Jhanneth Castro Ortega y Wilson Hendi Bernal Condori, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, tráfico de tierras y asociación delictuosa (Conclusión II.1); pretensión que fue desestimada por Requerimiento de Desestimación de 4 de julio de 2022, pronunciado por el Fiscal de Materia demandado, conforme el     art. 55.II de la LOMP en su componente “ATÍPICO” (Conclusión II.2); fallo que fue objetado por los solicitantes de tutela a través de memorial presentado el 18 del indicado mes y año, (Conclusión II.3); resuelto por la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 218/2022 de 7 de septiembre, pronunciada por el ex Fiscal Departamental de Oruro -hoy demandado-, quien ratificó el citado Requerimiento de Desistimiento (Conclusión II.4).

Previo a ingresar a resolver la problemática traída a consideración, corresponde indicar que en observancia del principio de subsidiaridad que rige en esta acción de defensa, la revisión de las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última decisión pronunciada; en razón a que, mediante la misma se tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese entendido, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos a partir de la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 218/2022. En razón a lo cual corresponde la denegatoria de tutela respecto al Fiscal de Materia demandado, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa.

Ahora bien, sobre la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia del citado fallo, resulta imperativo extraer los motivos de la objeción planteados por los solicitantes de tutela, quienes por memorial de 18 de julio de 2022, enunciaron los siguientes agravios:

1)  Instauraron la acción penal ante el Ministerio Público, con el objetivo de que se proceda a realizar la investigación para comprobar la existencia de los delitos denunciados; por cuanto, existían amenazas, tomas a la fuerza de tierras, así como, la utilización de dinamitas y objetos contundentes que pusieron en riesgo su integridad física y de los demás propietarios que habitan en ese lugar;

2)  Para instaurar una acción penal pública solo se necesitan indicios, los cuales fueron descritos en su querella; así como, los hechos consistentes en una sistemática toma de tierras, venta y construcción ilegal de viviendas por parte de un grupo o asociaciones delictuosas que los amedrentan y se aprovechan de las personas de escasos recursos a quienes estafan con la venta de terrenos que no son de su propiedad;

3)  El Requerimiento de Desestimación, si bien refería jurisprudencia, la misma no tenía relación con los delitos denunciados y su tipicidad, además, ese fallo no se encontraba debidamente fundamentado ni explicaba el por qué no se subsumen los hechos denunciados a los ilícitos mencionados;

4)  Al desestimar su querella, el Fiscal de Materia demandado tenía la obligación de exponer las razones de su decisión pues no explicó de qué manera “…se incumplió con los requisitos exigidos para la desestimación…” (sic), sin observar que dicho escrito hacía referencia a los delitos de avasallamiento, tráfico de tierras y asociación delictuosa, es decir, no explicó dónde radicaba la falta de tipicidad en contraste con esos ilícitos, asimismo, no indicó por qué concurría una relación fáctica clara sobre la subsunción de los hechos a los tipos penales querellados; lo que impidió a que puedan conocer las razones de la decisión asumida por la citada autoridad;

5)  Los representantes del Ministerio Público deben partir de la Constitución Política del Estado, normas constitucionales y principios atendiendo al nuevo modelo de Estado, debiendo acomodar su actuación sin excluir el componente social, plurinacional, comunitario e intercultural y los principios ético morales de la sociedad ama quilla, ama llulla y ama suwa; en observancia de la SC 1213/2010-R de 6 de septiembre, que definió la finalidad y parámetros de actuación de dicha institución;

6)  No podía desestimarse la querella por el simple hecho de que el mencionado representante fiscal tenía dudas en la idoneidad de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, sin fundamentar o motivar al respecto limitándose a señalar que no era la vía idónea; y si bien, se podía acudir a una acción constitucional, es necesario mencionar que mediante una investigación es posible recabar elementos de convicción que de forma unilateral no podrían obtener; y,

7)  De un análisis a la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la misma cuenta con dos vertientes: una que se refiere a la jurisdicción agroambiental y otra a la ordinaria; y si decidieron recurrir a la segunda fue porque los terrenos en litigio se encuentran en el radio urbano intensivo y extensivo del municipio de Oruro; por tanto, sería competencia directa del Ministerio Público a través del Fiscal de Materia de turno.

En consideración a esos agravios el ex Fiscal Departamental demandado mediante la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 218/2022 ratificó el Requerimiento de Desestimación de 4 de julio de 2022, con base en los siguientes fundamentos:

i)   En relación al ilícito de tráfico de tierras en la querella no advirtió documentales que afiancen un arrendamiento, compra-venta, negociación, donación y permuta individual o colectiva dirigida o atribuida a los “querellantes”; siendo inconsistente presumir de manera subjetiva la concurrencia de la misma a simple mención y/o señalamiento, cuando esos extremos deben reflejarse a través de literales adjuntas al cuaderno;

ii)  Respecto al delito de asociación delictuosa, de los antecedentes, y en el marco de la prueba adjuntada no fue posible determinar que conductas presumiblemente ilícitas se encontrarían realizando los querellados; habiéndoles los solicitantes de tutela atribuido responsabilidad de manera general sin referir el grado de participación delictiva de cada uno de los sindicados, existiendo solo una mención o señalamiento sin respaldo documental pertinente; toda vez que, el referido ilícito cuenta como condición objetiva de antijuricidad el hecho de cometer delitos, la cual no se pudo apreciar; por lo que, no se configuró el indicado tipo penal; y,

iii) En lo concerniente al delito de avasallamiento, los arts. 1 y 3 de la   Ley 477 determinan la protección de la propiedad privada individual, siendo el objetivo de esa normativa establecer un régimen que permita al Estado resguardar, proteger y defender esos y otros intereses contra la figura del avasallamiento; sin embargo, no todas esas acciones tienen configuración penal, pues la mencionada Ley regula el procedimiento a seguir en tierras agrarias entendidas como el solar campesino, pequeña y mediana propiedad, empresa agropecuaria, tierras comunitarias de origen y propiedades comunitarias; por ello, los arts. 5 al 7 de la indicada Ley prevén el mecanismo de desalojo más no así la activación del ámbito penal.

En el delito de avasallamiento definido por el art. 351 bis del Código Penal (CP), no se utiliza el termino propiedad privada, y conforme el art. 4 de la Ley 477, son competentes para el conocimiento de ese ilícito los juzgados agroambientales y en materia penal, habiéndose establecido para la primera vía el proceso de desalojo. Ahora bien, respecto a la actuación del Ministerio Público descrita en el art. 9 de la indicada Ley, la intervención se limita a los casos contra bienes del patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales; sin embargo, la norma no hace referencia a casos vinculados a una propiedad privada, razonamientos que son expuestos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0381/2015-S2 y 0047/2015-S2 que en síntesis establece que al tratarse de avasallamientos a predios de particulares el procedimiento descrito en la citada Ley no resulta la vía idónea, por lo que, corresponde ser reparado por la acción de amparo constitucional haciendo abstracción del principio de subsidiariedad criterio compartido por la SCP 0464/2020-S3 de 2 de septiembre; razonamientos consistentes con el principio de mínima intervención del Ministerio Público que además no cuenta con facultades para establecer derechos de propiedad o posesión.

Bajo ese contexto, conforme se tiene de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los representantes fiscales están compelidos a pronunciar sus requerimientos o resoluciones, dilucidando el fondo de la cuestión planteada evitando sólo circunscribirse a lo relatado por las partes, sino que se ven constreñidos a citar las pruebas que cursan en antecedentes, explicar el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas, dando aplicación a las normas jurídicas para finalmente emitir su decisión.

Los accionantes mediante la querella formulada el 1 de junio de 2022, describieron varios hechos consistentes presuntamente en la toma protagonizada por varias personas de terrenos realizando labores de construcción; por lo cual, consideraban se configuraba la comisión de los delitos de avasallamiento, tráfico de tierras y asociación delictuosa; pretensión que fue desestimada y que objetaron en su oportunidad mereciendo la Resolución Jerárquica ahora cuestionada emitida por el     ex Fiscal Departamental demandado, quien respecto al ilícito de tráfico de tierras aseveró que no existían documentos suficientes para afianzar su configuración, y que las literales adjuntadas por los prenombrados no eran suficientes para iniciar la investigación; criterio replicado en el análisis de la presunta asociación delictuosa; toda vez que, sostuvieron “…siendo incongruente la simple mención, o señalamiento careciendo de documental pertinente…” (sic [fs. 21 vta.]), aspecto que se torna un exceso y una arbitrariedad; ya que, se exige que se demuestre con documentos la conformación y existencia de dicha asociación, que por su naturaleza se trata de un conglomerado de personas afines que tendrían como objetivo delinquir; en virtud a ello se mantienen en la clandestinidad y sus actos difícilmente podrían estar documentados; en ese mérito, los argumentos expuestos por la exautoridad demandada con relación a este punto resultan ambiguos y carecen de respaldo normativo.

En relación a lo expuesto es preciso señalar lo establecido por la   SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, en sentido que: “…será arbitrario el disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios; por cuanto la previsión del art. 55 de la LOMP, no puede equipararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, queda claro que la desestimación no proviene de ninguna investigación; en tal sentido, menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado, al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación; es decir, el análisis de la correspondencia exacta entre lo que el agente presuntamente realizó y aquello que se encuentra descrito en la ley; salvo en casos muy excepcionales y extremadamente evidentes.

En el mismo sentido, no podría determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción; puesto que, es lógico que estos solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa y no en una etapa de admisibilidad, en la cual no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo, dado que al no existir ninguna investigación el fiscal se encuentra impedido de manifestarse sobre ello, caso contrario su decisión sería discrecional y por ende arbitraria”.

En mérito a ello el ex Fiscal Departamental demandado mal podría haber requerido se configure en su totalidad los delitos denunciados exigiendo documentales, literales, individualización de autores y otras pruebas; toda vez que, la fase de investigación preliminar y posterior etapa preparatoria tienen como finalidad la colección de esos elementos, que permitan afianzar la concurrencia o no de lo denunciado; en ese entendido, dicha exautoridad al aseverar que no era posible advertir la tipicidad o configuración de los delitos de tráfico de tierras y asociación delictuosa lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación.

En lo concerniente al delito de avasallamiento la citada exautoridad sostuvo que los accionantes debieron recurrir a la vía constitucional respaldado esa afirmación en el hecho de que el referido ilícito no prevé propiedades privadas y que para su protección tendrían que haber activado la acción de amparo constitucional, invocando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0047/2015-S2 y 0381/2015-S2; ya que, “…la norma no hace referencia de manera concreta a la actuación del Ministerio Público en casos vinculados a una propiedad privada” (sic [fs.22]); al respecto es menester hacer dos precisiones: la primera, con relación al ilícito mencionado que conforme el art. 351 bis del CP prevé el término “…tierras o inmuebles individuales, colectivos…”, por ello, la afirmación de la exautoridad demandada no es precisa; y, la segunda, la línea jurisprudencial referida tiene como espíritu permitir el inicio de una acción de amparo constitucional ante medidas de hecho por avasallamiento de propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto en razón a un análisis a los alcances de la justicia agroambiental además de forma excepcional y no como regla, pues el diseño constitucional no permite ello, estableciéndose los hechos en esos casos una tutela provisional; no obstante, no sería aplicable al caso, por cuanto, la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, también prevé la competencia para la justicia ordinaria en materia penal; en vista a esos razonamientos, se advierte que los argumentos expuestos no resultan suficientes para confirmar el Requerimiento de Desestimación, por consiguiente, es previsible otorgar la protección solicitada al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación.

En lo que atañe a la presunta lesión al principio de congruencia, corresponde señalar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación al mencionado principio, el cual debe comprenderse desde dos acepciones: a) La congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en suma es una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia; y, b) La congruencia interna, entendida como la obligación de que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

En el caso concreto, los accionantes en su objeción al Requerimiento de Desestimación de 4 de julio de 2022, formularon diversos agravios y observaciones que no merecieron un pronunciamiento individualizado por el ex Fiscal Departamental demandado, quien se limitó a señalar que los tres delitos denunciados no se configuraban por falta de elementos de convicción aparejados a la querella, es decir, por falta de documentos y elementos; empero, sin pronunciarse y referirse a los puntos 1), 2), 4), 5) y 7) de la objeción planteada por los accionantes detallada precedentemente, lesionando de ese modo la congruencia externa que la referida exautoridad estaba constreñida a cumplir, misma que establece la exigencia de que en un fallo se advierta una plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por la autoridad que pronuncia la determinación, obligación que la Resolución Jerárquica F.D.O./O.AZ.S. 218/222, no refleja, por tal motivo, es posible conceder la tutela al respecto.

Finalmente, los peticionantes de tutela también denunciaron la presunta transgresión al derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; mismo que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional debe entenderse de forma enunciativa en tres elementos constitutivos: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción (que en el caso bajo análisis se identifica en la vía ordinaria específicamente en el área penal); 2) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, 3) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada, siendo que los solicitantes de tutela como apoderados de varios ciudadanos que se vieron afectados por presuntos actos delictivos que atentan contra sus bienes inmuebles decidieron acudir a la Fiscalía Departamental de Oruro, para su procesamiento en la vía penal; no obstante, su querella fue desestimada exigiéndoles de forma prematura una serie de requisitos que afiancen la tipicidad de los ilícitos denunciados para recién instaurar la investigación, por lo que, decidieron objetar esa decisión que fue confirmada por la ex autoridad demandada, quien mantuvo esa determinación exigiendo se demuestre documentalmente la concurrencia de los ilícitos que se pretendía investigar; postulación que como se explicó en párrafos precedentes constituía en un exceso y arbitrariedad que no es viable de convalidar, en ese escenario, se impidió que los prenombrados pudieran acogerse a la protección del Estado y hacer valer sus intereses en la justicia ordinaria; por lo cual, es previsible conceder la tutela respecto al mencionado derecho vinculado, al generarse un detrimento en su ejercicio.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.