SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2024-S4
Fecha: 17-Jul-2024
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 6 de julio de 2022, cursante de fs. 57 a 59 vta., manifestó lo siguiente: 1) Transcribió parte del Auto de Vista
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 30/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 64 a 68 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes argumentos: i) Con relación a la pretensión traducida en la presente problemática, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció respecto a las modificaciones incorporadas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, concerniente a los arts. 251, 404 y 406 del CPP referido al trámite de las apelaciones de forma escrita y oral, así como la fundamentación oral ante el Tribunal de alzada, lo cual en el caso de autos fue la base de la Resolución emitida por el Vocal ahora demandado, cuyo límite y respeto al principio de oralidad enunciado por la autoridad jurisdiccional se encuentra traducido en la SCP 0113/2021-S3 de 26 de abril, que estableció los lineamientos para resolver problemáticas como la presente; ii) La admisión establecida en el Auto de Vista 300/2022, correspondía ser determinada únicamente por el Tribunal de alzada, y estuvo referida a la presentación del recurso de apelación dentro del plazo previsto por el procedimiento; aspecto muy distinto a determinar la procedencia o improcedencia de los agravios que las partes vayan a producir en audiencia y genere la confirmación o revocatoria de una Resolución. No es posible considerar como iguales a estos tres términos, ya que al admitir el recurso de apelación lo único que hizo el Tribunal de alzada fue establecer si el recurso fue deducido dentro de los plazos previstos en el art. 251 del CPP; por otro lado, en la parte dispositiva se señaló que al no haberse fundamentado agravio alguno correspondía únicamente la confirmación de la Resolución 03/2022; en tal sentido, no se estableció que se haya vulnerado el derecho a la libertad del accionante, debido a que la detención preventiva no fue determinada por la autoridad judicial ahora demandada, sino solo resolvió una apelación de medidas cautelares menos gravosas; iii) Si el apelante hubiera expuesto los fundamentos y agravios, correspondería tomar en cuenta si era aplicable al caso o no las SSCC 0464/2018 o 0011/2019-S2, citadas por el ahora accionante; sin embargo, únicamente se está analizando y revisando los argumentos expuestos en el Auto de Vista 300/2022 conforme el lineamiento establecido en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y, iv) Con base a dichos fundamentos, determinó la denegatoria de la acción de libertad.
En la vía de complementación y enmienda, el impetrante de tutela manifestó que las formalidades deben cumplirse; empero, las mismas no debe significar la negación de los derechos; comprende que tengan que cumplirse las formalidades, pero el Vocal Henry David Sánchez Camacho Sánchez, tenía la obligación de “por lo menos” suspender la audiencia y otorgar 48 horas o un tiempo prudencial para justificar la inasistencia “no poder alegar que debía hacerlo rápido para cometer una injusticia es lo que está haciendo Sánchez eso es lo que dijo” (sic). Solicitó complementación y se refirió sobre el art. 15 de la Ley 025 que establece, que los jueces deben tener en cuenta los Derechos Humanos y las garantías constitucionales; así mismo, citó el art. 250 del CPP y refirió que conforme a dicha normativa, las medidas cautelares pueden ser modificadas aun de oficio, cuando se evidencie la transgresión de una garantía constitucional; en tal sentido, la autoridad ahora demandada, pudo actuar de oficio revisando los antecedentes y no esperar que exista un agravio si estaba manifiestamente demostrado que se estaba incumpliendo el mismo Código de Procedimiento Penal al establecer dos medidas cautelares al mismo tiempo. Señaló también, que presentó una Sentencia Constitucional sobre la cual no se hizo ninguna consideración ni referencia; empero, aclaró que dicho fallo señaló que el Juez puede elegir entre una medida cautelar de fianza económica o una de medida de garantía personal. Por otra parte, solicitó tener presente que el Juez ad quem no tenía que alegar como abogado de la parte contraria, sino simplemente tenía que informar lo sucedido en el presente caso; es decir, que tenía que informar respecto del hecho de no haber considerado ese aspecto al revisar el Auto dictado por la Jueza a quo, que constituye una flagrante violación del procedimiento, de la Norma Fundamental y del debido proceso; él –se comprende el Vocal demandado– tenía que revisar de oficio no esperar que el apelante manifieste los agravios; ese aspecto no fue referido por el Juez de garantías, sino, se refirió fundamentalmente al cumplimiento del procedimiento y la celeridad en la ejecución de la convocatoria a las audiencias, ese fue el justificativo para la lesión de las garantías constitucionales. Así mismo, citó que acudió ante el Tribunal de Garantías debido al aspecto anteriormente señalado y el no haberlo considerado impide el ejercicio del derecho a la libertad que tiene toda persona.
El Auto de Vista “300” refiere que fueron remitidos todos los antecedentes, motivo por el cual, la autoridad –ahora demandado– tenía la obligación de revisar dicha documentación; empero, no lo hizo y presentó ante el Juez de garantías los antecedentes del Auto Interlocutorio 03 y del Auto de Vista 300; sin embargo, no hizo un análisis de ese aspecto que es fundamental pero particularmente la obligación que tienen los jueces que es hacer prevalecer la Constitución Política del Estado sobre cualquier disposición legal.
Explique usted las razones por las cuales no hizo referencia a lo que ha previsto el Tribunal Constitucional Plurinacional en lo que respecta la fijación de una medida cautelar una fianza personal o una fianza económica, no si se presentó con su abogado. Otro aspecto que debe tener en cuenta es que la autoridad demandada indicó que como no se hizo valer el derecho a la complementación, enmienda se estaría dando por bien hecho lo que él dispuso, ante ello, surge la incógnita ¿desde cuándo se acepta o se da por sentado el hecho de no acudir a un aspecto procedimental que un procesado acepta una ilegalidad?.
En sustanciación y resolución, el Juez de garantías aclaró que el Tribunal de Garantías no es una instancia ordinaria más; en tal sentido, los fundamentos de la presente Resolución son claros respecto al cuestionamiento de forma y de procedimiento, además se hizo referencia a normativa desde el “Reglamento 12”, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, en cuanto a los motivos por los cuales la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución 03/2022.
No se ingresó a la “situación” de la SCP 0464/2018-S2, debido a que ese agravio el accionante debía haberlo expuesto en la audiencia de 18 de mayo de 2022, convocada por la Sala Penal Tercera y, si en caso de que dicha instancia aun escuchando ese fundamento, emitía razonamiento vulneratorio supuesto a la pretensión del hoy accionante respecto a su derecho a la libertad, correspondía considerar si procedía reparar o no esa lesión, ya que ese lineamiento es claro respecto a la imposición de fianza económica y su incompatibilidad en su aplicación en lo que es la fianza personal, pero la autoridad ordinaria debe manifestarse al respecto, más aun considerando que las resoluciones de medidas cautelares no causan estado.
La situación económica, referida por el impetrante de tutela debe hacerla valer ante la autoridad ordinaria competente.
Finalmente, le causó extrañeza, la data de la Resolución 03/2022 y no comprende si ese lineamiento jurisprudencial invocado por el ahora solicitante de tutela ya fue puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Resolución 03/2022 de 20 de abril, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, se conoce que dicha autoridad declaró la procedencia de la cesación a la detención preventiva de Juan Pablo Vagas Alfaro –ahora accionante–, imponiéndole varias medidas cautelares de carácter personal previstas en el art. 231 bis del CPP, entre ellas la presentación de dos garantes personales y fianza económica de Bs.70 000.- (fs. 3 a 4).
II.2. Cursa Resolución 300/2022 de 18 de mayo, pronunciada por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la cual admitió el recurso de apelación cautelar interpuesto por el hoy impetrante de tutela al haber sido formulado conforme al art. 251 del CPP; sin embargo, al no haberse fundamentado agravio alguno, confirmó la Resolución 03/2022 de 20 de abril, emitida por la Jueza de Sentencia en lo Penal Cuarta de la Capital del referido departamento; así mismo, se advierte que en el primer considerando el Vocal ahora demandado expresó que: “Según consta en antecedentes, dicha determinación habría sido apelada por el imputado, por memorial de fecha 28 de abril de 2022, como se tiene a fs. 19 a 25 vta. de obrados; razón por la cual el Juzgado A quo habría terminado la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; esta Sala Penal Tercera en plazo convoca audiencia pública para el fundamento de los agravios de la parte imputada ahora apelante, con lo que se emite la presente Resolución” (sic) (fs. 5 a 6 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad personal; toda vez que, la autoridad demandada confirmó lo resuelto en la Resolución 03/2022, referida a la cesación de la detención preventiva, ocasión en la que se le impuso entre otras medidas cautelares personales, la presentación de dos garantes solventes y la fianza económica de setenta mil bolivianos; cuando la normativa prevista en el art. 231.6 bis del CPP, utiliza la disyuntiva “o”; consecuentemente, no es posible imponer ambas fianzas (personal y económica) al mismo tiempo; así mismo, no fue considerada su situación económica, habida cuenta que al estar más de tres años guardando detención preventiva, no cuenta con los recursos económicos para cubrir el monto de la fianza. Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, manifestó su extrañeza debido a que la autoridad ahora demandada, resolvió la apelación incidental formulada de manera escrita, confirmando la Resolución 03/2022, de cesación de la detención preventiva, en virtud a que él ni su abogado defensor se presentaron en la audiencia de apelación de 18 de mayo de 2022, y por ende no hubo fundamentación de agravio alguno, cuando debió suspender la misma.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación incidental de medidas cautelares en el marco de la Ley 1173, y la inasistencia o demora del imputado o su abogado a la audiencia programada. Jurisprudencia reiterada.
Al respecto la SCP 0689/2023-S1 de 27 de junio, precisó que: “A partir de la puesta en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 03 de mayo de 2019–, el Código de Procedimiento Penal y las disposiciones conexas al mismo han sufrido cambios trascendentales que tienen como finalidad efectivizar la tramitación de las causas penales; en ese contexto, incumbe remitirnos sobre el trámite de la apelación incidental de medidas cautelares y las inasistencias o demoras tanto del imputado como de su abogado a las audiencias programadas en apelación:
En cuanto a la apelación de las medidas cautelares, el art. 11 de la indicada Ley 1173, modificó el art. 251 del CPP bajo el siguiente texto:
Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Asimismo, la Disposición Adicional Segunda de la antedicha Ley 1173, modificó el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, con el siguiente contenido:
Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).
I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:
1. Substanciar y resolver conforme a Ley, los recursos de apelación de autos y sentencias de juzgados en materia penal y contra la violencia hacia las mujeres;
2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;
3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y,
4. Otras establecidas por Ley.
II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa (las negrillas son nuestras).
De las normas descritas, inicialmente se tiene que, es atribución de las Salas Penales resolver las apelaciones de las medidas cautelares mediante el Vocal de turno; en tal sentido, la apelación emergente de una medida propia del régimen cautelar (aplicación o modificación) se la deberá efectuar en el plazo de setenta y dos (72) horas ante el tribunal o juez que emitió la resolución, a efectos de remitir los antecedentes ante la instancia de apelación en el término de veinticuatro (24) horas bajo responsabilidad; para luego, ya en instancia superior, el Vocal de turno resuelva el caso en audiencia dentro los tres (3) días siguientes de recibidos los actuados sin la posibilidad de plantear otro medio de impugnación.
Lo descrito, permite concluir en que, el trámite y la resolución de la apelación incidental emergente del régimen de medidas cautelares se constituye en un procedimiento sumario y rápido que no admite dilación alguna, salvo las excepciones previstas por la misma ley respecto a la imposibilidad de desarrollar la audiencia como se verá seguidamente.
Respecto de las inasistencias o demoras del imputado y su abogado defensor a la audiencia de apelación
En cuanto al marco normativo relacionado a las audiencias en el proceso penal, la indicada Ley 1173, mediante su art. 7 modificó el art. 113 del CPP, con el siguiente texto:
Artículo 113. (AUDIENCIAS).
(…)
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.
III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes.
(…) (las negrillas nos pertenecen).
A efectos de una comprensión acertada de la disposición descrita, incumbe efectuar las siguientes precisiones:
Primero. Por regla general las audiencias deben desarrollarse con la presencia ininterrumpida de las partes, pero además toda audiencia debe ser instalada para luego recién disponer su suspensión si fuera el caso; no obstante, en la práctica forense propia de la tramitación procesal penal, debido a la inconcurrencia de las partes, en muchas oportunidades las referidas audiencias no pueden desarrollarse. En tal antecedente, la Ley 1173, ha previsto las formas de proceder ante inconcurrencias de los sujetos procesales, siendo las siguientes:
i) Si el imputado no comparece a la audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, sin justificación alguna; la autoridad jurisdiccional, librará mandamiento de aprehensión a efectos de su comparecencia.
ii) Si el defensor injustificadamente no asiste a la audiencia o se retira de ella, este actuar será considerado como un abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio; asimismo, el juez o tribunal procederá a sancionarlo conforme dispone el art. 105 del CPP (sanción por abandono malicioso)[1], posibilitando también la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, unicamente para fines de registro.
iii) Si el querellante sin justa causa no comparece al actuado solicitado por el o se retira de ella sin autorización, el juez o tribunal, dará por abandonado su planteamiento.
iv) Ante la inasistencia del fiscal, el juez o tribunal, inmediatamente pondrá en conocimiento del Fiscal Departamental a efectos de la designación de otro fiscal bajo pena de imponer responsabilidades en contra del inasistente; sobre este punto, incumbe precisar que la presentación del cuaderno de investigación no convalida la inasistencia del indicado representante del Ministerio Público.
En cuanto a la imposibilidad de desarrollar las audiencias, la indicada norma en estudio, ha previsto que excepcionalmente por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de ofició para preparar la defensa, el juez o tribunal señalará audiencia dentro el plazo de cuarenta y ocho (48) horas con la habilitación incluso horas inhábiles. En este punto, resulta pertinente señalar que el abogado ni el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad; es decir, no resulta eficaz el hecho de justificar su inasistencia sustentando en la notificación a otra audiencia despues o con posterioridad al señalamiento efectuado por el tribunal o juez.
Lo descrito precedentemente, se constituye en reglas generales a aplicarse en el señalamiento y desarrollo de las audiencias dentro el proceso penal; directrices que necesariamente merecen ser precisadas para el desarrollo de audiencias en instancias de apelación incidental emergente de la aplicación del régimen de medidas cautelares.
Ahora bien, en cuanto a la inasistencia del imputado a las audiencias señaladas o se retire de ella sin justificación; tal como se tiene precisado lineas arriba, el juez o tribunal, al advertir que su presencia es imprescindible, librará mandamiento de aprehensión a efectos de su comparecencia; no obstante de ello, el Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2019 emitió el “Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal”, en cuyo art. 25 respecto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que:
I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal.
II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente (el resaltado es añadido).
Consecuentemente, resulta evidente que la inasistencia del imputado a una audiencia de apelación sea restringida, incidental o propios del régimen de medidas cautelares, no suspenderá el actuado procesal cuando el abogado defensor se encuentre en audiencia; es decir, a efectos de asegurar la celeridad de los actuados procesales y el ejercicio de la defensa técnica, el tribunal que conoce las apelaciones, deberá desarrollar las audiencias con la sola presencia del abogado defensor a efectos de que este fundamente los agravios y las pretensiones de su defendido; contexto, que conlleva a enfatizar que, bajo ningún motivo los tribunales de apelación deberán prescindir u omitir la participación amplia del abogado defensor antes de emitir la resolución que corresponda, garantizando de esa forma el derecho a la defensa técnica del procesado penalmente.
Respecto a la inasistencia injustificada del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental, la indicada norma ha previsto que dicho causídico debe ser reemplazado con la designación de un abogado defensor estatal o uno de oficio (lo que supone una posible sanción al abogado inasistente); medida que, conlleva a que el juez o tribunal suspenda la audiencia y señale otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa; de ello, se colige que, el legislador ordinario ha previsto la suspensión excepcional de las audiencias; excepcionalidad, que también aplica a las audiencias donde se resuelvan solicitudes propias del régimen de medidas cautelares en primera instancia y apelación; de igual forma, el legislador ha previsto que el procesado penalmente debe contar en todo momento con un abogado defensor en el desarrollo de las audiencias que implica también los actuados donde se resuelvan medidas cautelares en ambas instancias; razonamiento que se ajusta a garantizar el derecho a la defensa del procesado; sobre el particular, el indicado `Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal´, mediante su art. 24 epigrafiado como (INCONCURRENCIA DEL ABOGADO DE LA DEFENSA), regula lo siguiente:
I. La inconcurrencia del abogado defensor del imputado, será sancionado conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal.
II. Cuando el abogado defensor no pueda estar presente a la audiencia convocada por la autoridad judicial, deberá hacer conocer su impedimento justificado antes de las cuarenta y ocho horas de la fecha y hora del señalamiento de audiencia, en cuyo caso la oficina gestora asignará inmediatamente abogado defensor.
III. Ante la eventualidad de que el abogado defensor no pueda concurrir a la audiencia programada, por un caso fortuito o fuerza mayor sobreviniente, deberá hacer conocer a la oficina gestora dicho impedimento, a los fines de evitar las sanciones establecidas por el Código de Procedimiento Penal, debiendo excepcionalmente, señalarse nueva audiencia dentro del término de cuarenta y ocho horas.
En ese marco, es posible concluir que, ante la inconcurrencia del abogado defensor a la audiencia o cuando se retire de ella de forma injustificada, será pasible a sanciones por parte del juez o tribunal; empero, en el caso de la inasistencia, el causídico a efectos de evitar alguna sanción tiene la opción de justificar su ausencia con la debida anticipación tal como refiere la normativa descrita. No obstante, las previsiones regulatorias destinadas a sancionar al abogado inasistente, se tiene que estas a su vez basicamente resguardan el derecho a la defensa del procesado penalmente tal como se vio ut supra; bajo ese entender, debe quedar en claro que, ante la inasistencia del abogado defensor a las audiencias en instancias de apelación, las autoridades jurisdiccionales luego de verificar dicho extremo, deben designar a un abogado defensor estatal o uno de oficio previó a proseguir con el desarrollo de la audiencia, lo cual conlleva la posibilidad de que el juez o tribunal excepcionalmente suspenda la audiencia y señale otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa.
Consecuentemente, ante la ausencia del imputado o de su abogado en las audiencias de apelación de medidas cautelares, es posible concluir en los siguientes aspectos:
a) La inasistencia del imputado a una audiencia de apelación incidental propia del régimen de medidas cautelares, no suspenderá el actuado procesal cuando el abogado defensor se encuentre en audiencia; es decir, el Tribunal debe llevar adelante el actuado garantizando la participación amplia del abogado defensor antes de emitir la resolución que corresponda.
b) Ante la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental, el Tribunal debe designar a un abogado defensor estatal o uno de oficio, lo que supone una suspensión excepcional de la audiencia y el señalamiento de otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa; en ese orden, no está permitido que las autoridades jurisdiccionales en instancias de apelación, desarrollen las audiencias sin la presencia de los abogados defensores.
Finalmente, incumbe señalar que, el derecho a la defensa del imputado o acusado, en su amplia dimensión en materia penal, no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también implica la defensa material como una garantía fundamental que se encuentra vigente en todo el proceso penal, cuya ejericicio amplio no puede ser coartado bajo ningún concepto; puesto que, la actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración del art. 115.II de la CPE y lo previsto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), referido a que toda persona inculpada tiene derecho de “…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la lesión de su derecho a la libertad personal; toda vez que, la autoridad demandada confirmó lo resuelto en la Resolución 03/2022, referida a la cesación de la detención preventiva, ocasión en la que se le impuso entre otras medidas cautelares personales, la presentación de dos garantes solventes y la fianza económica de Bs. 70 000.-; cuando la normativa prevista en el art. 231.6 bis del CPP, utiliza la disyuntiva “o”; consecuentemente, no es posible imponer ambas fianzas (personal y económica) al mismo tiempo; así mismo, no fue considerada su situación económica, habida cuenta que al estar más de tres años guardando detención preventiva, no cuenta con los recursos económicos para cubrir el monto de la fianza. Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, manifestó su extrañeza debido a que la autoridad ahora demandada, resolvió la apelación incidental formulada de manera escrita, confirmando la Resolución 03/2022, de cesación de la detención preventiva, en virtud a que él ni su abogado defensor se presentaron en la audiencia de apelación de 18 de mayo de 2022, y por ende no hubo fundamentación de agravio alguno.
Revisados los antecedentes que ilustran el expediente remitido en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 03/2022, declaró la procedencia de la cesación a la detención preventiva de Juan Pablo Vagas Alfaro –ahora impetrante de tutela–, imponiéndole varias medidas cautelares de carácter personal previstas en el art. 231 bis del CPP, entre ellas la presentación de dos garantes personales y fianza económica de Bs.70 000.- (Conclusión II.1.).
Por otra parte, se advierte que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Henry David Sánchez Camacho –ahora demandado–, pronunció el Auto de Vista 300/2022, por el cual admitió el recurso de apelación incidental formulado por el hoy solicitante de tutela a tenor del art. 251 del adjetivo penal; sin embargo, al no haberse fundamentado agravio alguno, determinó confirmar la Resolución 03/2022, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del referido departamento; fundamentando en lo principal lo siguiente: “Según consta en antecedentes, dicha determinación habría sido apelada por el imputado, por memorial de fecha 28 de abril de 2022, como se tiene a fs. 19 a 25 vta. de obrados; razón por la cual el Juzgado A quo habría terminado la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; esta Sala Penal Tercera en plazo convoca audiencia pública para el fundamento de los agravios de la parte imputada ahora apelante, con lo que se emite la presente Resolución” (sic), en el siguiente Considerando, el Vocal demandado especificó: “Que, este Tribunal de Alzada, ha cumplido con las formalidades de rigor para el verificativo de la audiencia señalada, cuáles son las notificaciones correspondientes a las partes procesales; sin embargo, de ello en Sala virtual o se encuentra presente el imputado Juan Pablo Vargas Alfaro, tampoco se encuentra su abogado defensor, esta situación no supone el abandono de la apelación interpuesta, sino por el contrario corresponde resolver la presente causa, bajo los siguientes fundamentos de orden enteramente legales…
(…)
…4to.- Que, asimismo, se debe considerar lo que establece el Art. 398 del CPP que señala claramente que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución”, es decir, los juzgadores no pueden ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes procesales, lo contrario significaría emitir una Resolución ultra petita, que denotaría inclusive parcialidad; se invoca este fundamento porque el imputado apelante y su abogado defensor no asistieron a la audiencia de apelación, es decir, en audiencia no se ha expuesto agravio alguno por la parte apelante, ello debido a la inasistencia injustificada antes señalada. Asimismo, este Tribunal de Alzada no puede emitir criterio alguno toda vez que la parte apelante no ha fundamentado que agravios podría haber sufrido con la resolución venida en apelación…
(…)
POR TANTO: La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determina ADMITIR el recurso de apelación cautelar interpuesto por Juan Pablo Vargas Alfaro, al haber sido presentado en plazo conforme el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, al no haberse fundamentado agravio alguno, se CONFIRMA la Resolución Nº 03/2022 de fecha 20 de abril de 2022 emitida por el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz y venida en grado de apelación…” (sic) (Conclusión II.2.).
En ese contexto, se debe tener presente lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto en el trámite y resolución del recurso de apelación incidental, existe la imperiosa necesidad de desarrollar las audiencias de apelación de medidas cautelares contando siempre con la presencia del imputado y su abogado defensor, resaltando que ante la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental, el Tribunal debe designar a un abogado defensor estatal o de oficio, lo que supone una suspensión excepcional de la audiencia y el señalamiento de otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa; en ese sentido, no está permitido que las autoridades jurisdiccionales en instancias de apelación, lleven a cabo las audiencias sin la presencia de los abogados defensores.
En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes glosados precedentemente, se tiene que el Vocal –ahora demandado– emitió el Auto de Vista 300/2022, confirmando la Resolución de primera instancia, utilizando como argumento central el hecho de que la parte apelante y su abogado defensor no asistieron a la audiencia de apelación; es decir, que en audiencia no se había expuesto agravio alguno; al respecto, se debe tener presente que la lesión se encuentra plasmada en el procedimiento aplicado por la autoridad –hoy demandado–, por cuanto no aplicó el procedimiento pertinente, ya que lo correcto era que ante la ausencia de los sujetos procesales, en este caso la parte apelante, tendría que haber señalado nuevo día de acto procesal, asegurando con ello la presencia del ahora impetrante de tutela a la audiencia de apelación incidental o bien garantizar la eventual participación de un defensor de oficio; sin embargo, el accionar de la autoridad demandada se alejó de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, que no tomó en cuenta que dicho verificativo no podía desarrollarse en ausencia del imputado y su abogado defensor y mucho menos, confirmar la Resolución de la Jueza de primera instancia, con el único argumento de que la parte interesada no se presentó a la audiencia y que no se expuso agravio alguno; consecuentemente, resulta evidente la vulneración del derecho a la libertad personal del solicitante de tutela; consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 30/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 64 a 68 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 300/2022 de 18 de mayo, debiendo el Vocal demandado o el que se encuentre en ejercicio de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalar nuevo día y hora de audiencia para el tratamiento de la apelación incidental en contra de la Resolución 03/2022 de 20 de abril, siempre y cuando la situación jurídica del accionante no haya sido modificada por el transcurso del tiempo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 6 de julio de 2022, cursante de fs. 57 a 59 vta., manifestó lo siguiente: 1) Transcribió parte del Auto de Vista