SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2024-S4

Fecha: 17-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 46 a 48 vta., el accionante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa; Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, emitió la Resolución 03/2022 de 20 de abril, mediante la cual dispuso la procedencia de la cesación de su detención preventiva, imponiéndole las siguientes medidas sustitutivas: detención domiciliaria, obligación de presentarse ante el registro biométrico de la Fiscalía, arraigo nacional, prohibición de comunicarse con la víctima y su familia, presentación de dos garantes solventes y fianza económica de Bs.70 000.- (setenta mil bolivianos).

Por otra parte, adujo que el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé como medida cautelar personal la fianza económica o la personal; es decir, que como el texto contiene una conjunción disyuntiva “o”, el Juez podría optar por una de ellas y no las dos de manera simultánea; dicho razonamiento fue confirmado por la “SCP 0464/2018-S2”.

Fue así que formuló apelación incidental contra la Resolución 03/2022; comprendiendo que el Tribunal de alzada, enmendaría el fallo precitado; sin embargo, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, –ahora demandado– mediante el Auto de Vista 300/2022 –de 18 de mayo–, resolvió el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado.

Alegó también, que la Resolución de alzada, evidencia la intención de evitar su salida del recinto penitenciario; ya que no fue considerado el hecho de que se encuentra detenido preventivamente desde hace más de tres años, conforme refleja el mandamiento de detención preventiva; motivo por el cual, carece de recursos económicos para cubrir la cantidad referida precedentemente.

Por otra parte, puntualizó que el art. 7 del CPP estableció que las medidas cautelares tienen un carácter excepcional; que el art. 235 ter del adjetivo penal, refirió que deben aplicarse las que resulten menos gravosas –refiriéndose a las medidas cautelares–; y, el art. 241 del citado código estableció que, en el caso de la fianza económica, la misma debe ser razonable y proporcional, considerando la situación económica del procesado.

La SCP 0011/2019-S2, reiteró la jurisprudencia constitucional citada en las SSCC 0408/01-R de 8 de mayo y 0161/2010-R de 17 de mayo, que analizó supuestos en los cuales se fijó fianza económica de imposible cumplimiento, puesto que no se consideró la situación patrimonial del imputado, concluyendo que el monto señalado para la fianza, de ninguna manera debe ser negatorio al acceso al beneficio o medida sustitutiva a la libertad.

Finalmente, alegó que la autoridad ahora demandada, no consideró que él –ahora accionante– no tiene posibilidad de conseguir dinero, por cuanto se encuentra privado de libertad hace más de tres años; por consiguiente, comprendió que, al habérsele impuesto una fianza económica elevada, se le cerró la vía para que pueda acceder a una detención domiciliaria y por ende, continúe cumpliendo en exceso una detención preventiva que atenta su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad personal; citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: Se disponga que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte una nueva Resolución, en la que considerando su situación económica sustituyan la fianza económica por la fianza personal de acuerdo a lo establecido en el art. 241 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63, presente el solicitante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad demandada, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, reiteró el tenor de su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) Le llamó la atención que el Tribunal ad quem, haya confirmado la Resolución de la Jueza a quo; toda vez que, lesionó el procedimiento penal, los Tratados Internacionales y la Constitución, en suma los Derechos Humanos; además, que el Vocal haya expresado que no podía actuar ultra petita, omitiendo lo establecido en la Ley del Órgano Judicial, que no se puede avalar una franca violación de la Constitución Política del Estado y, que en el presente caso que se encuentran plasmadas y demostradas en la Resolución 03/2022 emitida por la Juez a quo; b) Otro aspecto cuestionado fue que la autoridad hoy demandada, en el Auto de Vista 300/2022 afirmó que el imputado apelante y su abogado defensor no asistieron a la audiencia de apelación; es decir, que en dicha audiencia no fue expuesto ningún agravio por parte del apelante; empero, en la parte resolutiva fue admitida la apelación y confirmada la Resolución 03/2022; c) Si la apelación fue admitida, se debió a una fundamentación escrita, donde fueron expuestos los agravios; el hecho de que el apelante no se haya presentado -a la audiencia- no significa que no se deba considerar los agravios y eso es muy simple, el art. 15.3 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 del 24 de junio del 2010–, señala que la autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la ley o desconocimiento de los Derechos Humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración; la misma norma refiere que los Jueces se deben a la Constitución; d) El Tribunal ad quem, tenía que revisar los agravios en los que incurrió la Jueza a quo; sin embargo, confirmó la Resolución ahora apelada; e) El Auto de Vista 300/2022, no fundamentó de ninguna manera, el por qué confirmó la transgresión del art. 231.6 –se comprende del CPP–, que estableció dos fianzas al mismo tiempo, tampoco justificó la razón por la cual fijó una fianza tan elevada que es de imposible cumplimiento; y, f) El punto cuarto del Auto de Vista cuestionado, refirió que debe considerarse lo establecido en el art. 398 del CPP, concerniente a que los Tribunales de alzada, circunscribirán sus Resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada