SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2024-S1

Fecha: 22-Jul-2024

Sulma Martínez, Presidenta, Santusa Isnado, Vicepresidenta, Elisa Flores, Secretaria, Olga Benitez, Vocal, Marcela Baldivieso Vocal, todos miembros del Comité Electoral Departamental del Colegio de Enfermeras de Tarija, mediante su apoderada legal a

I.2.2. Informe de las terceras interesadas

Graciela Dayana Castillo Soles, Sandra del Rosario Mujica Vallejos, Ana Claudia García Jaramillo, Natividad Ramos Villca, Margarita Susana Martínez Fernandez, Maby Cecilia Hinojosa Tarraga y Lidia Margarita Osorio Benítez en su calidad de Junta Directiva Departamental del Colegio de Enfermeras de Tarija electas, mediante informe escrito de 30 de septiembre de 2022, cursante a fs. 519 a 523 vta., manifestaron que: 1) Del memorial de acción de amparo constitucional, previo a ingresar a analizar el fondo de la supuesta vulneración de derechos y garantías, que se alegan debe considerarse que la misma es una acción constitucional subsidiaria, que solo procede cuando se agotaron todo medio o remedio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías jurisdiccionales, en ese marco, conforme el Estatuto Orgánico del Colegio de Enfermeras de Bolivia, el Comité Electoral Departamental del Colegio de Enfermeras de Tarija, conforme al art. 89 del Estatuto Orgánico del Colegio de Enfermeras de Bolivia tiene directa dependencia de una instancia superior que es el Comité Electoral Nacional del Colegio de Enfermeras de Bolivia; 2) Del memorial de "SUBSANA OBSERVACIONES", la parte accionante refiere: "por tanto no existiendo otras instancias ordinarias para la restitución de mis derechos fundamentales conculcados acudo a la justicia constitucional" (sic); sin embargo, se describió líneas arriba las atribuciones que tiene el Comité Nacional Electoral, instancia del cual depende el Comité Electoral Departamental de Enfermeras de Tarija, por lo que, si las peticionantes de tutela consideraban que el comité electoral demandado no realizo o no interpreto correctamente la normativa que regula al Colegio de Enfermeras de Bolivia, debieron acudir a dicha instancia superior, este entendimiento fue analizado y plasmado en un caso análogo al presente, en la SCP “13/2022” de 30 de marzo, habiendo resuelto el mismo, sin ingresar en el fondo; 3) Respecto al reclamo de la lesión del debido proceso en su vertiente del derecho de impugnación, en observancia del Reglamento del Comité Electoral Nacional del Colegio de Enfermeras de Bolivia, la segunda convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del referido Comité, la Resolución 01/02//2020 del VI congreso extraordinario del CEB, la Resolución 03/10/2021 del VIII Congreso extraordinario del CEB, se tiene que las Ciudadanas, Marina Dolores Bizarro Ricaldi y Justina Tolay Cata, según el informe del Comité Electoral CITE: CDE/002/08/2022 de 10 de agosto, no cumplieron los requisitos de postulación para ser candidatas, y al no completar la plancha se inhabilitó al frente RED, misma que se las notifica el 10 de igual mes y año, mediante oficio con CITE CDE/019/08/22; empero, las ahora impetrantes de tutela presentan impugnación, alegando una errónea interpretación de la norma, y que habrían cumplido con los requisitos, inobservando lo previsto en el art. 9                  inc. c) del citado Reglamento del Comité Electoral Nacional del CEB, aspecto que no fue cumplida por la ciudadana Marina Dolores Bizarro Ricaldi, por tener nueve años y nueve meses de antigüedad asimismo no se encontraba habilitada en el padrón electoral; 4) De la misma forma la ciudadana Justina Tolay Cata, si bien cumple con el requisito de antigüedad por más de diez años, no se encuentra habilitada en el padrón electoral, que lo realiza el Comité Electoral Nacional, en base al cumplimiento de los aportes mensuales que realizan las colegiadas, así lo establece el art. 3 de la Resolución 03/10/2021 del VIII Congreso extraordinario del CEB, requisitos que no fueron cumplidos por estas dos ciudadanas, ahora bien, la normativa descrita se encuentra vigente y de conocimiento de las postulantes, por lo cual no pueden aseverar que hubiese una vulneración de sus derechos; 5) Por otro lado, en ningún momento se les limito su derecho a impugnar, puesto que LOURDES TORREZ LOPEZ, presenta su memorial de impugnación ante el Comité Electoral Departamental, la misma que fue resuelta y se les notifica con la resolución de 12 de agosto de 2022 con CITE: CDE/023/08/22, así también presenta memorial observando la candidatura de la presidenta del frente "FIE", que también fue resuelta por el Comité Electoral Departamental, asimismo presentan memorial de impugnación de invalidez de las elecciones, que también fue resuelta; sin embargo, las ahora impetrantes de tutela no consideran lo previsto en el art. 13.7 del Reglamento del Comité Electoral Nacional del CEB; por lo que, la parte accionante no acredito con prueba pertinente e idónea la supuesta vulneración al derecho a la impugnación; y, 6) Sobre el reclamo del derecho a la defensa y ejercer la dirigencia se advierte que no se puede tutelar un derecho, cuando el propio accionante provoca su indefensión, manifestando que no se les permitió ejercer sus derechos por haber inhabilitado a dos postulantes de la plancha "RED", cuando el propio Estatuto en su art. 13.8 establece "Si una candidatura fuere impugnada esta podrá subsanar el impedimento, presentando los documentos justificativos o la plancha deberá cambiar a las candidatas en el plazo de 48 horas" (sic), de la revisión de los antecedentes, se puede advertir, que no presentaron ninguna documentación para subsanar la inhabilitación de las postulantes, menos cambiar las candidatas inhabilitadas, cuando podían hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas, por otro lado, también es necesario resaltar que las ahora accionantes, participaron emitiendo su voto en dicha elección, convalidando de esta manera la legalidad de esta elección, como también reconocida y convalidada por el Comité Electoral Nacional; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 60/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 529 a 532 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Ahora bien, vamos a ver si en este caso se cumplió o no, con el requisito de subsidiariedad; al efecto, corresponde referir, que de acuerdo a lo regulado por el Estatuto y Reglamento del Colegio de Enfermeras de Bolivia, es obligación de las asociadas, de las enfermeras que forman parte de este colegio, conocer, respetar y hacer cumplir tanto los Estatutos como la normativa que regula dicha actividad, al respecto de la referida disposición normativa, se tiene que existe el denominado Comité Electoral Nacional, el cual de la revisión de la normativa que regula este proceso electoral (art. 89 del Estatuto Orgánico), se tiene que el mismo, es un órgano de gobierno autónomo encargado de la regulación de los procesos electorales, entre los cuales se encuentran los procesos electorales para la elección de la Junta Directiva Departamental de los Colegios de Enfermeras, y en el art. 93 determina que: "Se constituirá en una instancia superior de apelación de los resultados electorales" (sic) este comité electoral que está constituido de manera permanente, dentro del diseño normativo interno del Colegio de Enfermeras de Bolivia, y de los Colegios Departamentales de Enfermeras, es el órgano de gobierno autónomo que regula el proceso electoral y se constituye como instancia de apelación de las resoluciones que emiten los comités electorales departamentales; y, ii) En el caso en análisis se tiene que, las accionantes, manifiestan haber agotado la vía, porque impugnaron las elecciones ante el Comité Departamental Electoral, nótese que el objeto de esta impugnación, radica en que se hubiera continuado con el proceso electoral sin antes haber resuelto lo referente a la impugnación de su inhabilitación, lo que no es lo mismo a impugnar la inhabilitación realizada ante la autoridad competente, que vendría a ser el Comité Electoral Nacional, conforme lo pautado por el citado art. 93 de la referida disposición normativa (Estatuto Orgánico del Colegio de Enfermeras de Bolivia), de donde se tiene que las aquí denominadas accionantes, no agotaron la vía, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinaron que cuando el Tribunal de garantías no observo este aspecto en la instancia de revisión liminar de la demanda, y se advierte de este hecho recién en la audiencia de la acción de amparo constitucional, correspondiendo en consecuencia obrar de acuerdo a lo antes referido y emitir la parte pertinente resolutiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  Consta copia de Estatuto y Reglamento del Colegio de Enfermeras de Bolivia:

           El Estatuto en su parte pertinente señala:

           Art. 89. El Comité Nacional Electoral es el Órgano de gobierno Autónomo encargado de la regulación de los Procesos Electorales para elegir la Junta Directiva Nacional del CEB Departamental, y regional Tribunal Nacional de Honor, Departamental y regional. Comité Nacional electoral, departamental y Regional, quien deberá cumplir y hacer cumplir el estatuto y el correspondiente reglamento”.

              (…)

              Art. 93. “El Nacional Comité Electoral gozara de autonomía en sus determinaciones, se constituirá en la instancia Superior de Apelación de los resultados electorales”

   El Reglamento del Comité Electoral Nacional señala:

            “Art.1 El Presente Reglamento norma el procedimiento, desarrollo, vigilancia del proceso electoral Nacional, Departamental y Regional”

            (…)

            CAPÍTULO VII

            DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES, JUNATAS DIRECTIVAS DEPARTAMENTALES Y REGIOANLES

            Art. 13 El Comité Electoral Nacional una vez constituido y aprobado el cronograma de actividades, coordinara con los Comités Electorales Departamentales y Regionales para emitir las respectivas convocatorias a elecciones en las gestiones por concluir.

            (…)

            7. El Comité Electoral hasta 72 horas antes del proceso eleccionario recepcionará las impugnaciones a las candidatas” (fs. 16 a 146.).

II.2.  El Comité Departamental de Enfermeras de Tarija el 13 de julio de 2022, emitió la segunda Convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del Colegio Departamental de Enfermeras de Tarija por el periodo 2022-2025, en el que en su punto dos señala que dicho acto eleccionario se realizará el 12 de agosto de 2022 (fs. 244 a 250).

II.3.  Se tiene Informe CITE: CDE/002/08/2022 de 10 de agosto, por el cual los miembros del citado Comité Electoral entre otros aspectos concluyen que todas las candidatas del Frente F.I.E. cumplen con los requisitos y están habilitados; asimismo, señalan que queda inhabilitado el Frente RED porque dos de sus candidatas no cumplen con los requisitos              (fs. 4 a 7), al efecto mediante Nota Cite: CDE/019/08/22 de 10 de agosto de 2022, adjuntando dicho informe comunican a Lourdes Torrez Candidata Al del Frente RED que dicho frente está inhabilitado (fs. 3).

II.4.  Por escrito presentado el 11 de agosto de 2022, Lourdes Torrez López -ahora accionante- impugnó ante el Comité Electoral Departamental de Enfermeras de Tarija la inhabilitación del Frente RED efectuada mediante Informe                          CITE: CDE/002/08/2022, solicitando se declare habilitado al Frente que representa (fs. 8 a 9). Asimismo, en la referida fecha la prenombrada impugnó la candidatura del Frente FIE porque la candidata a Vicepresidenta de dicho frente no cumplía con el inc. c) del art. 9 del Reglamento del Comité Electoral Nacional (fs. 224 a 225).

II.5.  A través de Nota Cite: CDE/023/08/22 de 12 de agosto de 2022,                              -recibido el 13 de agosto de 2022- el Comité Electoral Departamental de Enfermeras de Tarija responde a la impugnación indicando que la “impugnación a la inhabilitación” no está contemplada en el Estatuto y Reglamento del Colegio de Enfermeras de Bolivia (fs. 10). Asimismo, por Nota Cite: CDE/022/08/22 de 12 de agosto de 2022, -recibido el 13 de agosto de 2022- el referido Comité Electoral contesta a la parte accionante sobre la impugnación del Frente FIE indicando que la candidata a Vicepresidenta de dicho Frente no ocupa un cargo jerárquico, además que la impugnación realizada no cuenta con prueba que respalde la misma (fs. 12).

II.6.  Mediante Memorial presentado el 13 de agosto de 2022, Lourdes Torrez López -ahora peticionante de tutela- impugnó la validez de las elecciones llevadas a cabo día anterior, pidiendo en consecuencia se anulen las elecciones y se realice un nuevo acto eleccionario conforme a la normativa (fs. 231 vta.).

II.7.  El Comité Electoral Departamental de Enfermeras de Tarija, a través de Nota Cite: CDE/024/08/22 respondió a la candidata a presidencia del Frente RED indicando que el proceso eleccionario se llevó a cabo con la debida legalidad y en los marcos del Estatuto y Reglamento del Colegio de Enfermeras de Bolivia, haciendo notar que las candidatas del Frente RED fueron participes del acto eleccionario y escrutinio (fs. 14).

II.8.  Consta copia de Informe de Elecciones de la Junta Directiva del Colegio Departamental de Enfermeras de Tarija a través de Nota                                            Cite: CNE/003/08/2022 de 13 de agosto, por el cual el aludido Comité Electoral informa que una vez concluido el escrutinio se proclamó ganador al Frente FIE con un total de cincuenta votos a favor, por lo cual señala que se enviará dicho informe al C.N.E. y C.E.B (fs. 210 a 213).

II.9.  El Comité Electoral Nacional del Colegio de Enfermeras de Bolivia, mediante Nota Cite: CNE/131/08/2022 de 17 de agosto, respondió a la presidenta del Comité Electoral Departamental de Tarija, sobre el Informe del proceso eleccionario; señalado que, al ser dichas elecciones transparentes y legales, VALIDAN las mismas quedando legitimado la Junta Directiva del Colegio Departamental de Enfermeras de Tarija con vigencia del periodo 2022 a 2025 (fs. 218).

II.10.                                                                                         Se tiene copia de Acta de posesión de la nueva Junta Directiva Departamental de Enfermeras de Tarija efectuada a horas 17:30 del 18 de agosto de 2022 (fs. 333 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a ejercer la dirigencia, a ser elegidas y a participar de las elecciones; toda vez que, el Comité Electoral Departamental de Enfermeras de Tarija, mediante Nota Cite: CDE/019/08/22 de 10 de agosto de 2022 inhabilitó su Frente RED con el argumento de que dos de sus candidatas no cumplían los requisitos; por lo que, el 11 de igual mes y año en su condición de candidata a Presidenta de dicho frente, impugnó esa inhabilitación, asimismo impugnó la candidatura a Vicepresidenta del Frente FIE por incumplir un requisito; empero, el 12 de citado mes y año, sin tener respuesta a sus impugnaciones se continuó con el acto eleccionario; por lo que, el 13 de referido mes y año impugnó la validez de las elecciones, al efecto en mencionada fecha, mediante Nota Cite: CDE/023/08/22 de 12 de agosto de 2022 adjuntando el Informe Cite: CDE/022/08/22 de 12 de mismo mes y año le contestaron indicando que la impugnación a la inhabilitación no estaba contemplada en la normativa legal, es decir que con dicha nota le negaron el derecho de impugnación; de igual forma, en respuesta a su otra impugnación le respondieron indicando que la candidata impugnada del Frente FIE cumple con los requisitos; finalmente, respecto a su última impugnación le respondieron señalando que el acto eleccionario se realizó en cumplimiento de las normas.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; b) De la normativa aplicable al caso; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I.       La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.     Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así, lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2. De la normativa del Colegio de Enfermeras de Bolivia aplicable al caso  

          El Estatuto Orgánico del Colegio de Enfermeras de Bolivia en relación al Comité Nacional Electoral señala:

           Art. 89. El Comité Nacional Electoral es el Órgano de gobierno Autónomo encargado de la regulación de los Procesos Electorales para elegir la Junta Directiva Nacional del CEB Departamental, y regional Tribunal Nacional de Honor, Departamental y regional. Comité Nacional electoral, departamental y Regional, quien deberá cumplir y hacer cumplir el estatuto y el correspondiente reglamento”.

              (…)

              Art. 93. “El Nacional Comité Electoral gozara de autonomía en sus determinaciones, se constituirá en la instancia Superior de Apelación de los resultados electorales”

              Art.95. Los Comités Electorales Departamentales y Regionales dependerán del Comité Nacional Electoral.

              Art.96. Atribuciones del Comité Nacional Electoral:

              (…)

              2. Programar, ejecutar y evaluar el proceso electoral correspondiente.

              (…)

              5. Garantizar la transparencia del Proceso Electoral.

              6. Realizar los escrutinios definitivos

              7. Dirigir y vigilar el acto electoral.

              8. Posesionar a la nueva Junta Directiva Nacional del CEB, Tribunal de Honor Nacional y Comité Electoral Nacional en Congreso Nacional Ordinario.

              9. Un miembro del Comité Nacional Electoral participará como veedor en los procesos electorales Departamentales y Regionales, debiendo estos ultimos cubrir el traslado y estadía.

              (…).

    Por su parte el Reglamento del Comité Electoral Nacional Señala:

              “Art.1 El Presente Reglamento norma el procedimiento, desarrollo, vigilancia del proceso electoral Nacional, Departamental y Regional”

              (…)

              CAPÍTULO VII

              DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES, JUNATAS DIRECTIVAS DEPARTAMENTALES Y REGIOANLES

              Art. 13 El Comité Electoral Nacional una vez constituido y aprobado el cronograma de actividades, coordinará con los Comités Electorales Departamentales y Regionales para emitir las respectivas convocatorias a elecciones en las gestiones por concluir.

              (…)

              7. El Comité Electoral hasta 72 horas antes del proceso eleccionario recepcionará las impugnaciones a las candidatas”

              8. Si una candidatura fuere impugnada ésto podrá subsanar el impedimento, presentando los documentos justificativos o la plancha deberá cambiar a las candidatas en el plazo de 48 horas” (fs. 16 a 146.)

De la normativa glosada en forma precedente se establece que el Comité Nacional Electoral es el Órgano de Gobierno Autónomo encargado de la regulación de los Procesos Electorales para elegir la Junta Directiva Nacional del CEB Departamental, y Regional, Tribunal Nacional de Honor, Departamental y Regional, Comité Nacional Electoral, Departamental y Regional, al efecto señala que el Comité Electoral Nacional se constituirá en la instancia Superior de Apelación de los resultados electorales, y hasta setenta y dos horas antes del proceso eleccionario recepcionará las impugnaciones.

III.3.Análisis del caso concreto

La parte accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a ejercer la dirigencia, a ser elegidas y a participar de las elecciones; toda vez que, el Comité Electoral Departamental de Enfermeras de Tarija, mediante Nota Cite: CDE/019/08/22 de 10 de agosto de 2022 inhabilitó su Frente RED con el argumento de que dos de sus candidatas no cumplían los requisitos; por lo que, el 11 de igual mes y año en su condición de candidata a Presidenta de dicho frente, impugnó esa inhabilitación, asimismo impugnó la candidatura a Vicepresidenta del Frente FIE por incumplir un requisito; empero, el 12 de citado mes y año, sin tener respuesta a sus impugnaciones se continuó con el acto eleccionario; por lo que, el 13 de referido mes y año impugnó la validez de las elecciones, al efecto en mencionada fecha, mediante Nota Cite: CDE/023/08/22 de 12 de agosto de 2022 adjuntando el Informe Cite: CDE/022/08/22 de 12 de mismo mes y año le contestaron indicando que la impugnación a la inhabilitación no estaba contemplada en la normativa legal, es decir que con dicha nota le negaron el derecho de impugnación; de igual forma, en respuesta a su otra impugnación le respondieron indicando que la candidata impugnada del Frente FIE cumple con los requisitos; finalmente, respecto a su última impugnación le respondieron señalando que el acto eleccionario se realizó en cumplimiento de las normas.

Conforme a las Conclusiones desglosadas en este fallo constitucional se tiene copia del Estatuto y Reglamento del Colegio de Enfermeras de Bolivia, por lo que en el marco de dichas normas, el Comité Departamental de Enfermeras de Tarija el 13 de julio de 2022, emitió la segunda Convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del Colegio Departamental de Enfermeras de Tarija a realizarse el 12 de agosto de 2022; al efecto, por Informe                                       CITE: CDE/002/08/2022 de 10 de igual mes, entre otros aspectos se concluyó la inhabilitación del Frente RED; toda vez que, dos de sus candidatas no cumplen con los requisitos, la misma fue comunicada a la parte peticionante de tutela por Nota Cite: CDE/019/08/22 de 10 de agosto, por lo que el 11 de mismo mes y año, Lourdes Torrez López -ahora impetrante de tutela- impugnó ante el referido Comité Electoral la inhabilitación del Frente RED; asimismo, en la referida fecha la prenombrada impugnó la candidatura del Frente FIE (Conclusión II.1, II.2, II.3 y II.4).

A través de Nota Cite: CDE/023/08/22 de 12 de agosto -recibido el 13 de igual mes y año- el referido Comité Electoral respondió indicando que la “impugnación a la inhabilitación” (sic) no está contemplada en el Estatuto y Reglamento; asimismo, por Nota Cite: CDE/022/08/22 -recibido el 13 de mismo mes y año- contestaron indicando que la candidata a Vicepresidenta del Frente FIE cumple con requisitos; y, en la misma fecha, Lourdes Torrez López -ahora accionante- impugnó la validez de las elecciones, por lo que el citado Comité Electoral, a través de Nota Cite: CDE/024/08/22 de 13 de agosto de 2022, respondió que el proceso eleccionario se llevó a cabo con la debida legalidad, al efecto consta Informe de Elecciones de la Junta Directiva del Colegio Departamental de Enfermeras de Tarija con Nota Cite: CNE/003/08/2022 de 13 de igual mes, por el cual se informa haberse proclamado ganador al Frente FIE; posteriormente, el Comité Electoral Nacional del Colegio de Enfermeras de Bolivia, por Nota Cite: CNE/131/08/2022 de 17 de citado mes, respondió al aludido Comité Electoral Departamental, señalando que al ser dichas elecciones transparentes y legales, VALIDAN la misma quedando legitimado la Junta Directiva electa, al respecto se tiene Acta de posesión de la nueva Junta Directiva de 18 de mencionado mes y año (Conclusión II.5, II.6, II.7, II.8, II.9 y II.10).

Ahora bien, en mérito al reclamo de la parte demandada en sentido de que solo tres de los ocho miembros o candidatas del Frente RED plantearon esta acción tutelar, dando a entender de que concurría la falta de legitimación activa respecto a los demás integrantes; al efecto, corresponde precisar que si bien a prima facie concurría la causal de improcedencia por falta de legitimación activa de la parte accionante respecto a las demás cinco integrantes de dicho Frente –entre ellas dos candidatas que fueron inhabilitadas– que no firman el memorial de esta acción de defensa; empero, conforme al Informe CDE/023/08/22, se advierte que producto de la inhabilitación a dos candidatas del mencionado Frente, se inhabilitó a todo el Frente RED para poder terciar de las justas electorales a realizarse el 12 de agosto de 2022, aspecto que efectivamente desvirtúa la falta de legitimación activa porque dicha situación de inhabilitación a todo el Frente a simple vista afectó los derechos alegados, lo cual a su vez permite verificar el siguiente presupuesto relativo a la subsidiariedad característica esta acción tutelar.

Al respecto, cabe previamente señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que establece como causal de improcedencia reglada la concurrencia del principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, que resulta aplicable al caso de autos; puesto que, esta acción tutelar no procede cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación previsto en la norma aplicable al caso.

Asimismo, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional citando los arts. 89, 93, 95, 96 del Estatuto Orgánico y 1, 13.7 y 8 del Reglamento del Comité Electoral Nacional, señala que el Comité Nacional Electoral es el Órgano Autónomo encargado de la regulación de los Procesos Electorales para elegir la Junta Directiva Nacional del CEB Departamental, y Regional, Tribunal Nacional de Honor, Departamental y Regional, Comité Nacional Electoral, Departamental y Regional, al efecto señala que el Comité Electoral Nacional se constituirá en la instancia Superior de Apelación de los resultados electorales, y hasta setenta y dos horas antes del proceso eleccionario recepcionará las impugnaciones.   

En ese marco, de la revisión de obrados se tiene que Lourdes Torrez López                 -ahora peticionante de tutela- como candidata a Presidenta, en representación de su Frente RED, una vez que fue comunicado con el Informe Cite: CDE/002/08/2022 de 10 de agosto que inhabilita al Frente RED, el 11 de igual mes y año, impugnó dicha decisión al Comité Electoral departamental de Tarija -ahora demandadas-; asimismo, esa misma fecha impugnó a la candidata a Vicepresidenta del otro Frente FIE; al efecto, el mencionado Comité electoral, luego del acto eleccionario, el 13 del referido mes y año, respondió señalando que la impugnación a la inhabilitación no estaba contemplada en el Estatuto ni Reglamento del Colegio de Enfermeras de Bolivia, asimismo contestó que la candidata impugnada del otro Frente cumplía con los requisitos, por lo que, el 13 de precitado mes y año impugnó la validez de las elecciones, que fue respondida ese mismo día indicando que el acto eleccionario se llevó a cabo conforme a norma.

En ese contexto, sobre la denuncia de que el Tribunal Departamental Electoral del Colegio de Enfermeras de Tarija vulneró el derecho a la impugnación y demás derechos relacionados respecto a sus dos memoriales de impugnación de 11 de agosto de 2022, se advierte que las mismas fueron respondidas en forma negativa el 13 del referido mes y año; empero, hasta la interposición de la presente acción de defensa, conforme al art. 13.7 del Reglamento del Comité Electoral Nacional, no fueron apeladas o impugnadas ante el Comité Electoral Nacional, situación que denota la concurrencia en el presente caso de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, siendo que las autoridades en este caso administrativa electorales de dicho ente colegiado tenían la posibilidad de pronunciarse o reconsiderar sobre el fondo del asunto, pero como la parte impetrante de tutela no planteó o no agotó el medio de impugnación previsto en la normativa aplicable al caso, hizo que concurra la causal de improcedencia de esta acción tutelar previsto en el art. 54 del CPCo.

Respecto al reclamo de que el Tribunal Departamental Electoral del Colegio de Enfermeras de Tarija, también hubiera vulnerado los derechos a la impugnación

CORRESPONDE A LA SCP 0345/2024-S1 (viene de la pág. 15).

 y demás derechos relacionados sobre su memorial de impugnación a la validez de las elecciones, que le fue negada el 13 del citado mes y año, de igual forma concurre la causal de improcedencia de subsidiariedad característica de esta acción de defensa; toda vez que, una vez que denegaron esa impugnación tampoco la parte impetrante de tutela recurrió ante el referido Comité Electoral Nacional a objeto de que las mismas puedan pronunciarse o reconsiderar sobre el fondo del asunto, pero como no plantearon o no agotaron el medio de impugnación prevista en la normativa aplicable al caso –arts. 89, 93 de su Estatuto Orgánico– hizo que concurra la causal de improcedencia, no siendo posible a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de las cuestiones traídas respecto a las personas demandadas al no haber activado previamente los mecanismos de defensa previstos en sede administrativa o instancia competente.

Por consiguiente, al no haberse cumplido con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional previsto en el art. 54 del CPCo, siendo que la parte accionante respecto a sus reclamos traídos en revisión recurrió directamente a la justicia constitucional sin haber agotado previamente los mecanismos de defensa previstos en su propia normativa interna, hace viable denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo del objeto procesal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 60/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 529 a 532 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. 

MSc. Georgina Amusquivar Moller               MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

 MAGISTRADA                                               MAGISTRADA