SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2024-S4
Fecha: 23-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2024, cursante de fs. 39 a 49, la representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación a una menor de edad, seguido por el Ministerio Publico a denuncia de la madre la víctima; la autoridad ahora demandada en la presente acción de amparo constitucional, mediante Sentencia 10/2023 de 15 de septiembre, emergente de una tramitación procesal defectuosa sin haber considerado los criterios particulares que rigen a la materia de niñez y adolescencia, aplicó de manera errada el instituto de la terminación anticipada del proceso, habiendo agraviado el debido proceso, porque no se realizó un cabal análisis utilizando la analogía con el procedimiento abreviado que se aplica a los mayores de edad en la jurisdicción ordinaria; lo cual, ha quebrantado el interés superior del menor y el principio de especialidad que rigen a favor de los justiciables que pertenecen al grupo vulnerable de los adolescentes; es peculiar que, todo el procedimiento se habría realizado en menos de cuarenta y ocho horas, comenzando por la denuncia presentada por la madre de la víctima hasta la instalación de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que se trató previamente la solicitud de terminación anticipada de la causa, habiéndose vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales, bajo la siguiente cronología: a) Denuncia presentada el 11 de septiembre de 2023, por la presunta comisión del delito de violación contra menor de edad; respecto a lo cual, el denunciado nunca fue notificado; b) El día 14 de septiembre del mismo año, el funcionario policial Wilmer Chura Vito se hizo presente en el Colegio Agustín Saavedra de la localidad de Samaipata en el turno vespertino dentro del horario de clases y ejecutó una orden de aprehensión contra el menor infractor; así también, en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Samaipata del departamento de Santa Cruz sin que se encuentre presente el padre del imputado, dicho oficial de Policía, también secuestró el equipo de teléfono celular perteneciente al menor denunciado, igualmente se realizó la toma de su declaración en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana de igual departamento en ausencia de su padre, y ; c) El 15 de septiembre de 2023, se instaló la audiencia virtual de consideración de medidas cautelares; todo, en menos de cuarenta y ocho horas desde que el menor denunciado fue aprehendido.
Ahora bien, luego de que el Ministerio Público realizara la argumentación de la imputación planteada, solicitó se aplique el instituto de la terminación anticipada e impetró que la autoridad jurisdiccional, homologue dicho procedimiento de cierre extraordinario de la causa judicial.
Hizo una crítica referente a la participación del abogado “nilsen gutemberg jordán” quien actuó como defensor del menor imputado, refiriendo que dicho causídico habría influenciado en base al mal asesoramiento para que el acuerdo de aceptación de culpa labrado con la precitada institución sea plasmado y la aceptación de culpabilidad se haga evidente, sin que dicho documento contenga la motivación y fundamentación correspondiente, lo cual demuestra que el profesional no era especialista en asuntos de niñez y adolescencia respecto al menor en conflicto con la ley.
El acuerdo escrito que fue tomado como base para tramitar la solicitud de terminación anticipada, demuestra la participación de “la abg. Silvia e. Vidal olivera jefa de dnna-slim del gobierno autónomo de mairana; abg. Nielsen Gutemberg jordán morón al que se identifica como abogado de la defensa; la autoridad fiscal, abg. Limberg mamani flores; consigna la firma del adolescente con responsabilidad penal…” (sic) en dicha ocasión el menor en conflicto con la ley no recibió ilustración, respecto al motivo por el cual se había elaborado el acuerdo y por ende el documento, ninguna de las autoridades intervinientes le informó al respecto.
El menor representado sin mandato en la presente acción tutelar, no intervino en la audiencia de 15 de septiembre de 2023; lo que, significó que el derecho a ser escuchado en dicha instancia fue restringido, así también el padre del mismo tampoco hizo uso de la palabra, a pesar de ostentar la representación legal.
Los actuados procesales dirigidos por la autoridad demandada, muestran que los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos del menor en conflicto con la ley fueron vulnerados, porque se sometió al imputado a un procesamiento indebido, y se omitió consultarle sobre el trato recibido, si no fue objeto de algún tipo de coacción; y, si el acuerdo suscrito fue porque accedió de manera voluntaria y tampoco el juez demandado no verificó que el imputado habría sido coberturado por una defensa técnica especializada, lo que derivó en una resolución sancionatoria que dispuso el reclusión del ahora accionante en el Centro Educativo Piloto de Justicia Penal Juvenil Nueva Vida Santa Cruz (CENVICRUZ) por el lapso de cinco años, incumpliendo lo determinado por el art. 308 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
Adicionalmente, expresó que la SCP 0423/2018–S4 de 15 de agosto, ha determinado que cuando se evidencie la vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, aun inclusive por el imputado pese a haberse acogido a la figura de la terminación anticipada y manifestado su consentimiento. El derecho a la defensa técnica efectiva también fue vulnerado, porque el abogado patrocinante no fue un profesional especializado en la materia junto al derecho a opinar, participar y pedir, pues el imputado no tuvo intervención alguna, por sí o mediante sus representantes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La representante sin mandato, a nombre del impetrante de tutela, alegó la vulneración de sus derechos en cuanto al debido proceso en su vertiente principio de legalidad, defensa técnica especializada, derecho a opinar, participar y pedir e interés superior del menor, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrad; y en consecuencia, se deje sin efecto legal la Sentencia 10/2023 de 15 septiembre emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Samaipata del Departamento de Santa Cruz y se determine la prosecución de la causa restituyendo los derechos fundamentales y garantías constitucionales de AA.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 5 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 82, en presencia de la abogada representante sin mandato del solicitante de tutela, los terceros interesados: 1) Orfa Milena Aguilera (madre de la víctima) asistida por su abogado; 2) La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Samaipata; y ausente la autoridad demandada y el Ministerio Público.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su representante sin mandato, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta, y ampliándola, señaló que: i) Los actos procesales ejercidos contra el menor en conflicto con la ley vulneraron sus derechos, pues se lo sometió a una requisa sin la presencia de su padre, se ejecutó la aprehensión en el colegio donde el adolescente estudiaba; y, ii) Por las vulneraciones incurridas no se puede considerar como cosa juzgada a la Sentencia 10/2023, porque el adolescente no pudo pronunciarse en audiencia sobre el contenido del acuerdo y fue condenado a estar cinco años recluido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Barrientos Castro, Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 71 a 72 de obrados, manifestó lo siguiente: a) Dentro de la causa que da origen a la acción tutelar, el Ministerio Público logró acumular todos los elementos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 293 del CNNA, e instrumentalizando el art. 40 num.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP)– Ley 260 de 11 de julio de 2012–, planteó la imputación formal contra el adolescente con responsabilidad penal por la presunta comisión del delito de violación de menor de edad consignada en el art. 308 bis en relación al 310 inc. m) del Código Penal (CP); b) La psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande del departamento de Santa Cruz, en su informe muestra que el imputado mantuvo relaciones sexuales con la víctima que es una menor de doce años de edad, información obtenida en base a las reglas de la pericia; c) El acuerdo de terminación anticipada que suscribieron el Ministerio Público y el adolescente en conflicto con la ley, fue firmando de acuerdo a lo establecido en el art. 308 del CNNA, habiendo participado activamente los sujetos procesales involucrados en la causa; y que a consecuencia de ello, se emitió resolución disponiendo que el infractor sea recluido en CENVICRUZ, todas las actuaciones fueron enmarcadas respetando el interés superior del menor; y, d) El acuerdo suscrito, contempla la renuncia a plantear recursos ulteriores; por lo que, la resolucion cuestionada ahora goza de autoridad de cosa juzgada que tiene el respaldo de la seguridad jurídica.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Orfa Milena Aguilera Gemy, madre de la víctima y en su condición de tercera interesada en audiencia ( fs. 81) a través de su abogado refirió lo siguiente: 1) No es evidente lo expresado por la parte del impetrante de tutela, ya que el acuerdo fue suscrito bajo pleno conocimiento de la parte imputada y con la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; 2) La parte solicitante de tutela no acreditó los agravios denunciados con prueba idónea y concluyente; y, 3) Se debe tomar en cuenta que la víctima es una menor de doce años de edad y que se ha demostrado que el hecho existió.
Wilma Navía Peña, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Samaipata del departamento de Santa Cruz, manifestó que el menor infractor fue asistido técnicamente por su abogado; así también, estuvo presente su padre quienes analizaron y revisaron el acuerdo realizado e hizo énfasis que la causa tiene involucrada a una menor de edad como víctima del delito de violación.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Limberg Mamani Flores, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 74 vta. a 76.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 52 de 5 de abril de 2024, cursante de fs. 82 a 84 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional se traduce en una herramienta eficaz para la vigencia y materialización de los derechos fundamentales, constituyéndose en un remedio eficaz frente a cualquier vulneración que afecte a dichos bienes jurídicos, su radio de acción está bien definido por la jurisprudencia constitucional como por ejemplo la SCP 0002/2012 de 13 de marzo; de lo cual, se puede inferir que la jurisdicción constitucional únicamente puede verificar labores propias de su competencia, no le está permitido revalorizar prueba, tampoco evaluar la interpretación del marco jurídico que la jurisdicción ordinaria habría realizado, y por ende, todo sujeto procesal que acuda a dicha instancia debe cumplir los requisitos esenciales para su tramitación; ii) En la especie de una revisión de los actuados, se puede determinar que el Ministerio Público emitió su imputación formal realizando un análisis cabal de los hechos y circunstancias; posteriormente, se puso a conocimiento del juez de instancia el acuerdo que buscaba consolidar la terminación anticipada del proceso etapa en la cual, no se evidencia vulneración alguna de las alegadas por la parte accionante, debe tomarse muy en cuenta que la resolución cuestionada se encuentra ejecutoriada, pues todos los sujetos intervinientes renunciaron a plantear el recurso de apelación; iii) Al evidenciarse que en la causa ordinaria se encuentran involucrados dos menores de edad, el juez demandado, realizó una ponderación progresiva y determinó un equilibrio entre los derechos de ambos sujetos procesales, lo cual denota la inexistencia de las vulneraciones alegadas; y, iv) No se consideró la existencia de lesión al principio de presunción de inocencia; cuestión que podrá ser debatida en otra instancia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 87 a 92, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.