SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2024-S4
Fecha: 23-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela mediante su representante sin mandato alegó la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente principio de legalidad, una defensa técnica especializada, a opinar, participar y pedir y también el interés superior de la niña, niño, pues en la emisión de la Sentencia 10/2023 emergente del procedimiento de terminación anticipada del proceso, se realizó una incorrecta aplicación del art. 308 del CNNA; en virtud a que, desde la denuncia hasta la emisión de la resolución condenatoria pasaron menos de cuarenta y ocho horas; la autoridad jurisdiccional homologó el compromiso suscrito entre las partes intervinientes del proceso penal de violación a menor de edad, y aprobó mediante la señalada Sentencia, sin consultar al menor infractor en audiencia, tampoco dispuso que el padre del menor infractor sea escuchado y además de que el abogado patrocinante no ejerció de manera correcta su defensa técnica por no ser de la especialidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos al expediente desarrollados en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de AA por la presunta comisión del delito de violación contra menor de edad, producto de los elementos de convicción colectados, como ser las entrevistas psicológicas realizadas a la víctima y al imputado, se generó el criterio firme de que el ahora solicitante de tutela, era el probable autor del delito investigado; razón por la cual, el Fiscal de Materia a cargo de la causa, presentó la solicitud de aplicación de medida cautelar (Conclusiones II.1 y II.2).
Al haberse logrado un compromiso entre todos los sujetos procesales que eran parte de la causa, se labró un Acuerdo Legal Para la Aplicación de la Terminación Anticipada del Proceso, ello en el marco del art. 308 del CNNA; mediante el cual, el imputado reconoce su participación y autoría en el hecho y decide someterse a este procedimiento de conclusión extraordinaria de la causa que se sigue contra él, habiendo suscrito dicho documento su padre, el abogado patrocinante, el Fiscal de Materia y la Jefa de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana del departamento de Santa Cruz, así también, el imputado asume la obligación de someterse a la medida socio educativa atenuada (Conclusión II.3).
El antes descrito acuerdo, fue puesto en conocimiento de la autoridad ahora demandada, el día programado para instalarse la audiencia de medidas cautelares; es decir, el 15 de septiembre de 2023, es en ese momento procesal que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, presenta el acuerdo e impetra la homologación del mismo; además se evidencia que, participaron de la audiencia virtual, la víctima, el imputado, el Ministerio Público, las defensorías, el padre del imputado, todos asistidos por su respectiva defensa técnica y al haberse cumplido con el procedimiento, el Juez de la causa, pronunció una resolución homologando el acuerdo mediante el cual el imputado reconoce la autoría del delito endilgado; y en consecuencia, emerge la Sentencia 10/2023 que dispone la reclusión del imputado en un centro de readaptación por el lapso de cinco años; en consecuencia de haber renunciado todas las partes a plantear cualquier tipo de impugnación en la vía ordinaria, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz dispuso se libre el mandamiento de condena para que se efectivice el ingreso a CENVICRUZ del ahora accionante (Conclusiones II.4 y II.5).
La problemática que plantea la acción de amparo constitucional promovida por la abogada del SEPDEP, cuestiona la incorrecta aplicación del art. 308 del CNNA ya que su patrocinado, fue procesado de manera muy rápida, sin tener oportunidad de pronunciarse, oponerse, etc., sobre el acuerdo de terminación anticipada del proceso ello en virtud a un asesoramiento jurídico deficiente y también alega que no se habría brindado la oportunidad de participación en audiencia al padre del menor en conflicto con la Ley, lo que significa como se dijo antes una incorrecta aplicación del art. 308 del citado Código.
En ese entendido, en el marco de la problemática planteada; se advierte que, mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende que esta jurisdicción constitucional efectué una interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando los actuados procesales desarrollados por el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Samaipata del departamento de La Paz, respecto al art. 308 del CNNA, referido a la terminación anticipada del proceso; en virtud de lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se cumplieron los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción tutelar; por lo que, debemos remitirnos al entendimiento plasmado en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, debe explicarse por qué se considera que dicha labor no resulta razonable y cómo es que la misma lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciendo además la relevancia constitucional a tal efecto, y no así limitarse a un relato de los antecedentes o la exposición de argumentos o fundamentos legales, como si se tratasen de argumentos de defensa o de cierre en sede ordinaria.
En ese entendido, en el presente caso, se evidencia que: a) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por la autoridad demandada, al realizar la aplicación de la norma al caso concreto; es decir, no se estableció por qué la Sentencia 10/2023 cuestionada es producto de una incorrecta aplicación normativa; pues, no ha cumplido identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas en este caso por el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz; b) Si bien el impetrante de tutela, señaló como lesionado los principios de seguridad jurídica y de legalidad vinculado al debido proceso; empero, no se indicó de manera adecuada en qué forma no fue desarrollada la vinculación entre el bien jurídico denunciado como lesionado y los postulados supuestamente quebrantados, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme lo señalado precedentemente; y, c) Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, corresponde precisar que “…complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria (…); la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril); en ese entendido, y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta institución una nueva interpretación normativa en cuanto a su aplicación, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria.
En definitiva este Tribunal no puede ingresar a revisar el fondo de la problemática si es que la parte accionante no ha dado cumplimiento a los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se constituye en un sustento suficiente que posibilite a la jurisdicción constitucional, ingresar de forma excepcional a examinar y verificar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el Juez ahora demandado, conforme lo pretendido por el impetrante de tutela, como si se tratara de una instancia adicional de impugnación de las resoluciones judiciales pronunciadas por la justicia ordinaria.
En ese entendido, destacando que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz hoy demandado, respecto la Sentencia 10/2023 ahora cuestionada, por corresponderle a éste la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado precedentemente, situación ésta atribuible a la parte solicitante de tutela; por ello, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.