SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2024-S4
Fecha: 23-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 76 a 79, la accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió cinco lotes de terreno contiguos, situados en la zona del ex Fundo Huajchilla, del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, pero lamentablemente la empresa “Terrasur”, en fecha 3 de mayo de 2022, con la participación sesenta a setenta personas procedieron a desalojarla violentamente de dichos inmuebles y producto de esa acción de hecho, desaparecieron “puntales, listones, medidores eléctricos, motores eléctricos, los generadores de luces, las luces los postes…” (sic), e inclusive dichos actos arbitrarios afectaron a los perritos en situación de calle que se les brinda cobijo y alimentación; por lo que también, tenía montado un albergue transitorio de animalitos en dichos lotes de terreno; todas esas personas, que fueron a despojarla de sus terrenos eran dirigidas por la “señora Sofía Uyuli” que también recibía instrucciones vía telefónica de tercero desconocidos.
En los inmuebles objeto de la Litis, manifestó que aparte del albergue de mascotas, también tenía conformado su domicilio; por lo que, sus derechos a la vida y la salud están en serio riesgo dado que la época invernal en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se constituye en factor que determina peligro contra dichos bienes jurídicos, porque ella no tiene donde acudir, al ser el único lugar que puede denominarlo hogar.
Expresó que hizo conocer las arbitrariedades sufridas frente la autoridad policial, ante quien no tuvo éxito y le indicaron que ella debería realizar su denuncia por escrito y presentar al Ministerio Público; a raíz de esa negativa de intervención, decidió buscar la atención de un funcionario policial directamente y se encontró al “policía Cusi” quien luego de escucharla y conocer la situación, no dudo en ponerse del lado de las personas que ejecutaron las acciones de hecho, inclusive arrestó a su esposo y lo trasladó hasta una comisaría policial.
Señaló haber acudido a diversas instancias para hacer conocer su reclamo; sin embargo, la Fiscalía se negó a recibir su denuncia, y al presente se encuentra sin un lugar donde vivir. Identificó como los artífices de los actos arbitrarios a: a) Carla Cecilia Roldan Jemio; b) Vladimir Giovanni Arellano García; c) Marcelo Durán; y, d) Jhony Terceros.
Determinó acudir a la vía de la acción de libertad, porque la empresa “Terrasur”, inició obras de construcción en los terrenos que son de su propiedad y ninguna autoridad le dio atención a sus denuncias porque se enfrenta al poder económico de “Rolando Bacigalupo”.
Las empresas “Terrasur y Bienes Raíces Bolivia” propiciaron que su persona suscriba documentos sin contar con un patrocinio legal y ahora nuevamente pretende que ella incurra en esa mala práctica para que sus derechos fundamentales sean nuevamente vulnerados, pues reitera su condición de mujer sola que se tuvo que enfrentar contra muchas personas en situación de desventaja numérica y sufrir las consecuencias. Las personas que la desalojaron se encontraban bajo el mando de la “señora Sofía Uyuli”, quien a su vez depende de la “abogada Roldán”, habiendo en su conjunto urdido diversas acciones contra su persona, siendo víctima de empujones para que los transgresores ingresen violentamente a su inmueble, pese a que ella se contactó por teléfono con la “abogada Roldán” para que se propicie una reunión y se arreglen las cosas y ella pueda contar con el asesoramiento legal de su confianza, pero recibió una respuesta negativa y por ello, acudió a sede constitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alegó la lesión de su derecho a la vida; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Se declare reo de violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales a las personas demandadas; 2) Disponga la finalización de los actos arbitrarios ejercidos por la Carla Cecilia Roldan Jemio y la “señora Sofía Uyuli”; 3) Se ordene al “policía Cusi”, suspender el hostigamiento realizado contra el orden constitucional y se lo remita a proceso disciplinario; y, 4) Se le permita a la impetrante de tutela restablecer un cuarto para que pueda morar y restituir el albergue de mascotas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 152 y vta., presentes la accionante asistida de su abogado, y demandado Vladimir Giovanni Arellano García; y, ausentes los demás co demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta y amplió la misma expresando que: i) Adquirió los lotes de terreno ubicados en la zona del ex Fundo Huajchilla, del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, los cuales paga puntualmente cada mes; en dichos inmuebles ella desarrolla sus actividades, edificó un cuartito y cercó el perímetro con calaminas por eso la Policía Forestal y de Preservación de Medio Ambiente (POFOMA) le permitió desarrollar un albergue para sus animalitos; ii) Varias personas en un numero de “sesenta a setenta” acudieron a su propiedad y la desalojaron violentamente sin ningún tipo de diálogo previo, con tractor derrumbaron las precarias edificaciones dejándola expuesta y sin hogar en plena época invernal, colocando en riesgo su vida y salud; iii) Ella acudió el día de los hechos (3 de mayo de 2022) ante el llamado de los vecinos de la zona, que le informaron que varias personas estaban destruyendo su propiedad bajo las ordenes de la “señora Sofia Uyuli”, quien apareció en compañía del “policía Cusi” quien también la intimidó poniéndose a favor de los agresores; y, iv) Pide que cesen los actos de hostigamiento, porque no tiene un lugar donde habitar y que no puede quedarse en la calle en plena época invernal.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Carla Cecilia Roldan Jemio, mediante memorial escrito presentado el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 148 a 150 y vta., manifestó lo siguiente: a) La accionante no tiene derecho propietario sobre los cinco lotes que afirma haber adquirido en la zona del ex Fundo Huajchilla, del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, la verdad material que la documentación adjuntada al memorial de informe demuestra que, en fecha 20 de octubre de 2010 la hoy impetrante de tutela suscribió junto a la empresa Consultores Ejecutivos Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) (en su rol de vendedora) contratos de venta con reserva de propiedad, compromisos en los cuales la compradora –ahora solicitante de tutela– se comprometía a pagar ciento ochenta cuotas de forma mensual desde el momento de la firma de los documentos antes referidos y de acuerdo al cronograma de pagos pactado la ahora accionante debería haber tenido hasta el mes de mayo del 2022, ciento treinta y nueve cuotas mensuales pagadas empero solo canceló noventa y seis cuotas mensuales, habiendo incumplido con el pago de cuarenta y tres cuotas faltantes, la empresa vendedora en el mes de septiembre del 2020 procedió a otorgarle un trato especial y le condonó los intereses, reanudándose los pagos hasta el mes de mayo de 2021 momento en que; b) Es de pleno conocimiento de la compradora –accionante– que la cláusula decima de los contratos suscritos claramente establece que al registrarse cuatro meses impagos de las cuotas convenidas, por imperio del art. 569 del Código Civil (CC) el contrato se resuelve de pleno derecho ante el incumplimiento incurrido, esto en concordancia respecto al contenido del art. 585 de la misma norma sustantiva civil que establece que, el comprador adquiere el derecho propietario con el pago de la última cuota comprometida; por lo que, al presente los cinco terrenos son única y exclusiva propiedad de Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L., porque la entonces compradora incumplió los compromisos pactados, y debido a las condiciones contractuales la empresa propietaria puede disponer de acuerdo a su conveniencia sobre dichos inmuebles; y, c) Los cinco lotes de terreno, se encontraban totalmente deshabitados, sin muro perimetral, tampoco contenía construcciones; lo cual, se ha acreditado por la Declaración Jurada Voluntaria 87/2022 de fecha 2 de junio prestada por Freddy Manuel Tapia Ajata y Lizeth Amanda Aliaga Apaza, quienes son familiares de la ahora impetrante de tutela, y en dicho documento notarial se puede colegir que los declarantes afirman que la Juana Apaza Quispe junto a su esposo contrataron los servicios de tres trabajadores para que realicen el colocado de puntales, bolsas de yute azules, por todo el perímetro que encuadra a los cinco lotes; todo ello, realizado el 21 de abril de 2022, lo que demuestra que antes de esa fecha no existía edificación o uso alguno que la accionante le daba a dichos lotes de terreno, pues ella sabía muy bien que no es la titular del derecho propietario, tal cual se acredita por la matrícula computarizada 2.01.2.01.0004286 de Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz y los planos de división y partición que se adjuntan, igual prueba hacen las impresiones extractadas de la aplicación Google Earth, que corresponden a los meses de febrero y abril del 2022, pruebas que demuestran la inexistencia de construcciones o similares.
La ahora solicitante de tutela, a través de una carta de 5 de abril de 2022 expresó su voluntad de pagar e hizo conocer que ella tenía dominio respecto a la reversión de los lotes a su auténtica propietaria la empresa; lo que demuestra que, ella conocía perfectamente que no es la titular de los inmuebles y que ya no existía un vínculo jurídico entre ambos.
La afirmación de que la accionante, desarrollaba un hogar para mascotas y perritos callejeros en los terrenos es falsa; pues, por los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el de Mecapaca se evidencia la no existencia de dicha actividad; ya que, en dichas entidades territoriales autónomas no figura ni registro o peor autorización a nombre de la accionante para que pueda desempeñar sus labores como titular del albergue de caninos. También manifiesta la impetrante de tutela, que no tendría hogar porque se la habría eyectado del lugar que ella ocupa como su vivienda y eso la expone a las inclemencias del tiempo en esta época invernal teniendo que soportar el frio en la calle; lo cual, no es evidente porque se adjunta documental que demuestra el derecho propietario que ostenta tanto la solicitante de tutela y su esposo sobre varios inmuebles lo que lleva a concluir que no está desposeída.
El único hecho verdadero y acreditado es el delito de avasallamiento que el día 3 de mayo de 2022 ejerció la ahora accionante contra los predios que son propiedad de la empresa, evento que fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes y cuyo proceso penal se encuentra en desarrollo, tal cual se acredita por el Código Único de Denuncia (CUD) 201102032200792, además aclara la demandada que su persona no participó de ningún acto de desalojo. Culmina señalando que la impetrante de tutela no acreditó ningún derecho propietario y que la relación fáctica que realiza la accionante no condice con la realidad respecto a la verdad material de los hechos pues las medidas de hecho que alegó no fueron demostradas, ya que ella incumplió la carga probatoria.
Vladimir Giovanni Arellano García a través de su abogado, en audiencia replicó los argumentos esgrimidos en el informe escrito.
Marcelo Durán y Jhony Terceros no se hicieron presentes en audiencia de consideración de la presente acción de defensa; así como tampoco, remitieron informe escrito, pese a su legal citación cursante de fs. 81 y 83.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 31/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 153 a 156, denegó la tutela solicitada, argumentando lo siguiente: 1) Todo ciudadano que considere que su derecho a la vida esté en peligro, puede acudir ante la jurisdicción constitucional a objeto de que dicha instancia pueda verificar los agravios denunciados, no se aplica el principio de subsidiariedad cuando se denuncia la vulneración de dicho bien jurídico, por la urgencia y celeridad con que debe tratarse la situación; 2) Existe prueba documental como ser la cédula de identidad de la impetrante de tutela que establece como su domicilio en Villa Fátima, dicho documento tiene validez hasta el 2025; así también, la parte ahora demandada presentó literal que refleja que no existen albergues o autorizaciones expedidas por las entidades municipales que tienen competencia en la zona, de igual manera la declaración jurada que expresa que no existía construcciones en los lotes de terreno, pero se advirtió la existencia de un pequeño cuarto muy precario que supuestamente serviría para albergar a los caninos, todo en su conjunto, no permite determinar si ello significa que la accionante tenía su hogar en dichos predios y si fue objeto de medidas de hecho; 3) Es notorio el hecho de que la presente acción de libertad sea presentada un mes y veinticinco días después de haber sucedido los actos arbitrarios que denuncia la solicitante de tutela, lo que lleva a determinar que la afectación al derecho a la vida, no es inminente; además, de que la impetrante de tutela no ha demostrado que su vida corra peligro, lo cual no goza de la cobertura del art. 125 de la CPE; 4) En la eventualidad de que el conjunto de personas (sesenta a setenta) habrían desarrollado los actos de desalojo, estas son las que deberían haber sido objeto de la legitimación pasiva en la vía ordinaria e inclusive constitucional; y, 5) No se ha demostrado que la solicitante de tutela este privada de un lugar que pueda llamar hogar o domicilio, además ante la posibilidad de que se traten de medidas de hecho las que le afecten sus derechos, tienen disponibles la vías procesales competentes y correspondientes; por lo que, no corresponde estimar la pretensión de la impetrante de tutela.
También dispuso la autoridad que el área destinada para cobijar a los canes en situación de calle se mantenga por el lapso de dos meses y posteriormente deben ser reubicadas las mascotas.