SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2024-S4
Fecha: 23-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derecho a la vida porque en fecha 3 de mayo de 2022, un grupo numeroso de personas, irrumpió de manera violenta en su inmueble compuesto por cinco lotes de terreno situado en zona del ex Fundo Huajchilla, del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz; activo que habría adquirido de la empresa Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L., dichos predios eran utilizados por su persona como su domicilio y también para albergar a caninos en situación de calle; producto de la intervención violenta fue desposeída de dicho bien habiéndose extraviado en dichos predios varios enseres y objetos que servían para su vida diaria y también para el cuidado de los animalitos.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril, reiterando el razonamiento de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los 5 derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La acción de libertad y el derecho a la vida
Con relación al mismo, la referida SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril, estableció que: “De acuerdo al diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.
Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, en la que se desarrolló el siguiente entendimiento: ʽ…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional’.
En ese mismo sentido, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida: ʽ…en virtud a la vida que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.
En ese mismo sentido, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, precisó que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.
De dichos entendimientos, es posible concluir que el derecho a la vida e integridad física puede ser tutelado tanto por la acción de libertad como por el amparo constitucional, pues al tratarse de un bien supremo necesario para la concreción de los demás derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, requiere de una protección inmediata libre de formalismos; sin embargo, a afecto de su tutela vía acción de libertad, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino corresponde que se guarden las características de ser real, directo e inminente. Similar entendimiento se desarrolló en la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre” (el resaltado nos corresponde).
Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación; sino que, corresponde que guarde las características de real, directa e inminente; por lo que, no puede prescindirse de la presentación de prueba objetiva que acredite los hechos denunciados; en razón a que, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, debiendo compulsar los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, la accionante, denunció la amenaza contra su derecho a la vida; en virtud a que: i) Los accionados desarrollaron actos arbitrarios que decantaron en el desalojo violento de su inmueble compuesto por varios lotes de terreno, los cuales ella adquirió de la empresa Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L.; y, ii) Un grupo de aproximadamente de sesenta y setenta personas irrumpieron violentamente para realizar destrozos inclusive con maquinaria pesada, también se llevaron postes, motores de energía eléctrica, focos, puntales, depósitos para agua, sin haber tomado en cuenta que dicho predio se constituía en su hogar y también era de perritos en situación de calle que fueron acogidos para conformar un albergue; iii) Intentó denunciar pero las autoridades pertinentes no le hacen caso, el funcionario “policía Cusi” al tomar conocimiento de los hechos se parcializó con los demandados e inclusive propicio el arresto de su esposo; y, iv) Las bajas temperaturas que se desarrollan en la ciudad de Nuestra Señora La Paz, generan que la ropa se congele en las mañanas y ello significa que su salud está deteriorada al no tener un lugar donde pasar los días porque fue ilegalmente despojada de su hogar.
En ese entendido, de antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la señora Juana Apaza Quispe, realizó la compra de varios lotes de terreno ubicados en zona del ex Fundo Huajchilla, del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz a la empresa Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L., mediante contratos de compra bajo reserva de propiedad, habiéndose convenido como forma de pago ciento ochenta cuotas mensuales, pagos que fueron incumplidos por la hoy accionante y por efectos del vínculo contractual el derecho propietario se mantuvo a favor de la Empresa vendedora y resuelto de pleno derecho los contratos suscritos, esa la relación documental presentada por la accionante. (Conclusión II.1).
Ahora bien en ese contexto, la impetrante de tutela, denunció como amenazado su derecho a la vida, afirmando que ella es la propietaria de los predios respecto a los cuales habría sido desalojada de manera violenta por actos planeados y desarrollados por los ahora demandados, así también refiere que en dicho inmueble funcionaba un albergue para perritos en situación de calle que tenían cobijo y protección de su parte y que ella habría realizado una serie de mejoras que fueron destruidas y arrebatadas por aproximadamente sesenta a setenta personas; sin embargo, la accionante no ha presentado prueba alguna que acredite lo denunciado tal cual exige el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional (no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada), ya que la verdad material de los hechos es un elemento primordial que esta jurisdicción utiliza como insumo para poder realizar el análisis pormenorizado de la causa, esto al amparo del art. 180.II de la Norma Suprema; así también, la amenaza al derecho a la vida expresado como agravio en la presente acción tutelar, no tiene elementos de sustento, porque la accionante ha presentado como prueba, únicamente elementos documentales que reflejan una relación jurídica contractual civil que habría intentado consolidar con la empresa Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L..
La irrupción de la Ley Fundamental en el año 2009, ha representado un cambio epistemológico en la realidad jurídica del Estado Plurinacional, pues el art. 109 de la CPE, determina que los derechos fundamentales consagrados en dicha Norma Fundamental son de aplicación directa; por lo tanto, los ciudadanos y autoridades que componen la sociedad jurídica y políticamente organizada, deben respetar sus disposiciones tal cual impone el art. 108 de la Norma Suprema, dicha realidad no puede ser soslayada, implica que los principios, valores y fines del Estado, descansan sobre los elementos positivos insertos en los arts. 7, 8 y 9 de la Ley Fundamental, que consagran la igualdad de oportunidades, el acceso a un trato digno e igualitario, además se destaca el paradigma del vivir bien, que significa la armonía que deben contener los actos de la administración publica en beneficio de los justiciables; empero, los ciudadanos también deben respetar dicha reciprocidad de respeto a sus derechos, porque las vías habilitadas para que los sujetos procesales que consideren agraviados o amenazados sus derechos, deben cumplir los requisitos mínimos o formalidades esenciales para activar los mecanismos de defensa de sus derechos, en la especie, de la prueba aportada por todos los sujetos procesales, se puede determinar que existe un conflicto de propiedad entre una persona jurídica y una de índole natural, pero no existe vestigio de que el derecho a la vida de la accionante habría sido amenazado o lesionado, pues sin documental alguna que permita vislumbrar la veracidad de la denuncia, hace que esta jurisdicción no pueda pronunciarse de manera positiva respecto su solicitud de tutela, porque no se tiene certeza respecto a que su integridad corporal fue afectada.
Es importante determinar que si bien la amenaza al fundamentalísimo derecho a la vida, es una razón poderosa para estimar su tutela; no es menos cierto que, la hermenéutica constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que no resulta suficiente la simple alegación de vulneración del derecho a la vida para su consideración en sede constitucional; sino que, debe presentarse prueba suficiente que demuestre objetivamente la amenaza o lesión al derecho a la vida, lo que en el caso de Autos no ha sucedido; por lo que, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se llega a la determinación de que no existe elemento alguno que permita establecer la existencia de un riesgo inminente y real al derecho a la vida de la accionante; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
Respecto al pronunciamiento de la Jueza de garantías sobre la permanencia de los animales en situación de calle; dado que, ha transcurrido ya el tiempo determinado, no corresponde hacerlo.
Por consiguiente, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.