SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2024-S2
Fecha: 15-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de mayo y 15 de junio de 2022, cursantes de fs. 154 a 160; y, 164 y vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia de Verónica Gabriela Aguilar Ortiz -tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la mencionada sería la pareja de su primo y no su familiar; ante ello, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió a su favor la Resolución de Rechazo de Denuncia de 11 de enero de 2021, conforme el art. 304 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); concluyendo que, tal causa penal debía ser investigado en la división correspondiente y no en la Unidad de Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual de la Fiscalía Departamental de La Paz, habiendo la citada autoridad fiscal concluido que la tercera interesada no formaba parte de su árbol genealógico, existiendo así una clara falta de subsunción del hecho al tipo penal que se le atribuye.
La citada Resolución de Rechazo de Denuncia, fue objetada por la prenombrada, siendo resuelta por el Fiscal Departamental demandado, quien emitió la Resolución FDLD/WEAL/R-1119/2021 de 24 de agosto, revocando el indicado requerimiento conclusivo, sin pronunciarse en el fondo, confundiendo el motivo por el que se rechazó la denuncia, señalando que el proceso debió continuar; debido a que, no se adecuaba la causal del art. 304 inc. 3) del CPP; empero, el mismo no fue rechazado por esa razón, sino por otra distinta.
Debido a ello, el nuevo Fiscal de Materia asignado al caso, emitió imputación formal -no refiere data- en su contra, realizando una tipificación subjetiva y no objetiva, impidiéndole asumir defensa; por lo que, es víctima de un proceso investigativo sobre un hecho que no se subsume en el tipo penal de violencia familiar o doméstica, encontrándose limitada en su derecho a la defensa, puesto que, en la fundamentación del referido requerimiento fiscal se estableció que la tercera interesada es su familiar, cuando no lo es en línea directa ni colateral hasta el cuarto grado; por tal motivo, y de manera arbitraria, la autoridad demandada revocó la señalada Resolución de Rechazo de Denuncia, activando el proceso de referencia a criterio personal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de justicia pronta y oportuna; y, a la defensa, citando al efecto los arts. art. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se anule la Resolución FDLP/WEAL/R 1119/2021, debiendo el Fiscal Departamental demandado emitir un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 19 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 194 a 195 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar y ampliándolos añadió que, el Fiscal Departamental demandado reactivó el proceso penal seguido en su contra, por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, cuando lo correcto era que se aperture un proceso por el tipo penal de lesiones graves y leves; siendo que, no estuvo en discusión el art. 304 inc. 3) del CPP; ante ello, presentó una excepción de incompetencia.
I.2.2. Informe del demandado
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de julio de 2022, cursante de fs. 171 a 174 vta., señaló que: a) La SC 0685/2006-R de 17 de julio, indicó que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios; b) Este mecanismo de defensa presenta una causal de inadmisibilidad, al advertirse la existencia de actos consentidos; siendo que, se tramitó la objeción interpuesta por la presunta víctima -hoy tercera interesada- emitiéndose la Resolución FDLP/WEAL/R- 1119/2021, la cual ordenó que se revoque la Resolución de Rechazo de Denuncia de 11 de enero de ese año, y que el Fiscal de Materia asignado a la causa continúe la investigación conforme el art. 305 del CPP; resultando necesario hacer conocer que, posteriormente a la emisión de la señalada Resolución jerárquica, la accionante presentó diversos memoriales -no indicó fechas- a través de su abogado defensor, los cuales demostraron que realizó un acto consentido que denota una inequívoca aceptación al consentir el supuesto hecho vulneratorio; ya que, previamente a interponer esta acción tutelar, solicitó la citación de testigos de descargo y otros; c) Respecto a que no se hubiera pronunciado sobre los fundamentos del Fiscal de Materia asignado al caso, advirtió de esta acción tutelar que la misma no relacionó el hecho narrado con la supuesta lesión causada, cuando la solicitante de tutela debió indicar porqué consideró que la fundamentación de la Resolución FDLP/WEAL/R- 1119/2021, vulneró la garantía al debido proceso en su vertiente de justicia pronta y oportuna, debiendo existir una relación de causalidad, la cual no concurrió, por lo que, no transgredió los derechos denunciados ni el principio de celeridad; además, respetó los plazos procesales; d) La peticionante de tutela pretendió hacer entender que existe una persecución indebida; puesto que, no tendría relación de parentesco con la hoy tercera interesada; siendo que, conforme a los antecedentes del proceso penal en cuestión, la prenombrada y la impetrante de tutela se encuentran en el cuarto grado de parentesco por afinidad en línea directa y colateral, al ser esta última prima política de la pareja de la presunta víctima; por ello, la calificación provisional del tipo penal de violencia familiar o doméstica sería correcta; e) La solicitante de tutela formuló ante la autoridad jurisdiccional de la causa penal de origen un incidente de actividad procesal defectuosa, bajo los mismos argumentos de la presente acción de amparo constitucional, en vista a que, los hechos ahora demandados, ya fueron puestos a conocimiento del señalado Juez; f) Si bien el entonces Fiscal de Materia asignado al caso al fundamentar la Resolución de Rechazo de Denuncia de 11 de enero de 2021, señaló que existía un impedimento legal, esa determinación fue debido a que la denunciada y ahora accionante no prestó su declaración informativa; argumentos que fueron considerados al momento de emitir la citada Resolución jerárquica; así como, los extremos manifestados en la objeción de dicho requerimiento conclusivo; por lo que, el indicado fallo jerárquico fue correctamente fundado, motivado y congruente, y evaluó de manera adecuada el hecho denunciado y la conducta de la nombrada con los elementos aportados y obtenidos, asignándoles un valor específico en contrastación con la normativa; g) En mérito a la facultad y atribución que otorgó la SC 1442/2011-R de 10 de octubre, a los fiscales departamentales para revisar y reparar las omisiones por los fiscales de materia, se advirtió que la referida Resolución de Rechazo de Denuncia no era congruente, siendo inviable rechazar la denuncia penal de origen sin la previa valoración de los elementos cursantes en obrados; y, h) La justicia constitucional no se activa para reparar conjeturas de supuestas incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho; dado que, no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Verónica Gabriela Aguilar Ortiz, en audiencia de garantías a través de su abogado señaló que, la peticionante de tutela interpuso incidente de actividad procesal defectuosa -no refiere fecha-, el cual fue rechazado, mismo que tiene relación con la presente acción de defensa; por tal razón, se adhirió al informe de descargo remitido por la autoridad demandada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 193/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 196 a 199 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Esta acción tutelar no está configurada como una instancia procesal de revisión de resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos; ya que, no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias; y, 2) La Resolución FDLP/WEAL/R- 1119/2021 garantizó a ambas partes el poder asumir una defensa y la facultad que tiene el Ministerio Público de presentar pruebas con el fin de formular acusación o en su caso sobreseimiento; y si bien la referida Resolución estableció “el rechazo”, era para asegurar que las investigaciones se realicen y dieran lugar a que las partes procesales puedan presentar pruebas y estas ser desvirtuadas -si corresponde-; por ello, no se vulneró los derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna ni a la defensa.