SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2024-S2
Fecha: 15-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna; y, a la defensa; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia de 11 de enero de 2021, que fue objetada por la tercera interesada, y resuelta mediante la Resolución FDLP/WEAL/R 1119/2021 de 24 de agosto, por el Fiscal Departamental demandado, que revocó la decisión del citado Fiscal de Materia, ordenándole que continúe la investigación; fallo jerárquico que identifica como vulnerador de los derechos reclamados; puesto que, esa decisión habría basado sus fundamentos en el art. 304 inc. 3) del CPP, cuando la Resolución de Rechazo de Denuncia se basó en el art. 304 inc. 4) del indicado Código, lo cual generó que se emita una imputación formal en su contra, afectando sus intereses, siendo que la constituida en presunta víctima -tercera interesada- no es su familiar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respeto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, concluyó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna; y, a la defensa; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia de 11 de enero de 2021, que fue objetada por la tercera interesada, y resuelta por Resolución FDLP/WEAL/R 1119/2021 de 24 de agosto, por el Fiscal Departamental demandado, que revocó la decisión del citado Fiscal de Materia, ordenándole que continúe la investigación; fallo jerárquico que identifica como vulnerador de los derechos reclamados; puesto que, habría basado sus fundamentos en el art. 304 inc. 3) del CPP, cuando la Resolución de Rechazo de Denuncia se basó en el art. 304 inc. 4) del indicado Código, lo cual generó que se emita una imputación formal en su contra, afectando sus intereses, siendo que la constituida en presunta víctima -tercera interesada- no es su familiar.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del referido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la peticionante de tutela, el representante fiscal emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia de 11 de enero de 2021, a su favor, señalando que existía un impedimento legal para continuar con la investigación (Conclusión II.1); a ello, por memorial presentado el 10 de febrero de ese año, ante dicha autoridad, la tercera interesada formuló objeción contra el referido requerimiento conclusivo, señalando que existían suficientes indicios y actos investigativos para establecer la existencia del delito denunciado (Conclusión II.2); resuelto por Resolución FDLP/WEAL/R- 1119/2021, pronunciada por el Fiscal Departamental demandado, quien revocó la Resolución de Rechazo de denuncia, ordenando que se continúe con la investigación y se realicen las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso (Conclusión II.3); por ese motivo, la impetrante de tutela ante tales actuaciones, denuncia la vulneración de sus derechos reclamados; debido a que, la señalada autoridad basó su decisión en el art. 304 inc. 3) del CPP y el rechazo de denuncia fue emitido con base en el art. 304 inc. 4) de la misma norma, lo que provocó que se emita una imputación formal en su contra por un tipo penal que no corresponde, debido a que, la presunta víctima -tercera interesada- no es su familiar.
De lo expuesto, se evidencia que si bien la solicitante de tutela indica por un lado que existe una afectación a sus derechos reclamados; empero, no desarrolla su demanda en relación a estos aspectos; y, en el fondo se advierte que pretende la revisión de la normativa aplicada en la señalada Resolución jerárquica, refiriendo de manera expresa y reiterada que la misma basó su fundamento en un artículo distinto del fallo que emitió el rechazo; además, de reclamar una incorrecta calificación del tipo penal en atención que la presunta víctima y denunciante, no es familiar suyo, lo cual hubiera dado lugar a que se emita un imputación formal en su contra.
Al respecto, corresponde señalar que para ingresar al análisis de la incorrecta interpretación e indebida aplicación del referido precepto normativo; conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interpretación de la legalidad ordinaria en la actividad jurisdiccional y/o administrativa es atribución propia de estas, y únicamente se abre la justicia constitucional cuando en esta vía el afectado argumenta la manera en que la labor interpretativa de la autoridad judicial ordinaria o administrativa vulneró derechos fundamentales; es decir, exige del accionante la suficiente carga argumentativa que permita advertir la lesión de los mismos, más no se constituye esta vía, en una instancia adicional ni asume un rol casacional, impugnaticia o supletoria de la actividad de las autoridades de la legalidad ordinaria.
Ahora bien, en el presente caso, la accionante no expuso de qué manera la actividad interpretativa desplegada por el Fiscal Departamental demandado afectó los derechos invocados, limitándose a señalar únicamente la incorrecta aplicación del art. 304 inc. 3) del CPP y la tipificación del delito imputado, refutando que la tercera interesada y la presunta víctima en el proceso penal no es su familiar, pretendiendo que este Tribunal ingrese a desarrollar esa tarea de oficio y asuma un rol casacional o supletorio de la instancia jerárquica del Ministerio Público, omitiendo la observancia de la carga argumentativa exigida, impidiendo que la justicia constitucional viabilice su competencia; en ese sentido, la impetrante de tutela no expuso de qué forma la Resolución jerárquica cuestionada, desconoció los elementos de fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, o qué elementos de convicción fueron incorrectamente analizados por dicha autoridad, tampoco precisó de qué forma ese representante fiscal incurrió en una incorrecta aplicación o interpretación de la normativa empleada en la citada Resolución, omitiendo efectuar esa relación de vinculación entre los derechos vulnerados y la actividad argumentativa desarrollada por el nombrado.
Es importante considerar el entendimiento asumido en la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, que estableció: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria, refirió: ‘…respecto a la valoración de la prueba «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final’.
Entendimientos que mediante la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: ‘…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente’”’ (las negrillas nos corresponden). Evidenciándose del pliego de acción de amparo constitucional, así como, la ratificación efectuada en audiencia de garantías, que el cargo central y/o principal, si vale el término, es el hecho que Fiscal Departamental de La Paz -demandado-, a tiempo de dictar la Resolución FDLP/WEAL/R- 1119/2021, hubo dispuesto la revocatoria de la Resolución de Rechazo de Denuncia de 11 de enero de 2021, con base en el art. 304 inc. 4) del CPP, cuando el decisorio asumido por el Fiscal de Materia estuvo cimentado en el mismo artículo pero por el inc. 3); empero, más allá de expresar una disconformidad con tal decisión, la impetrante de tutela omite expresar de manera solvente el alcance de la afectación presuntamente generada, si es que acaso ello incurre en una motivación arbitraria o si ello es resultado de un incorrecto análisis de los elementos de convicción colectados, menos se ha logrado establecer con la suficiente precisión, porqué la cita de dicho articulado, implicaría estar en presencia de una aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico.
En el mismo sentido, la SCP 1774/2012 de 1 de octubre, señaló que: “…con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, referente a los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo constitucional; requisitos que si bien se encontraban prescriptos, inicialmente en el art. 97 de la Ley 1836; y posteriormente en el art. 77 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 ; en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: ‘La acción deberá contener al menos: 1. Nombre apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo o electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’. Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa , estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión , que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir , con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses” (el resaltado es nuestro). Teniéndose en ese entendido que, la escasa argumentación expuesta por la impetrante de tutela, se constituye en un aspecto que hace que el petitum no se vea precedido de una suficiente y explicada causa petendi, pues lejos de citar el acto presuntamente lesivo de derechos, la identificación de los derechos han sido escasamente alegados, habiéndose limitado la acción de amparo constitucional, a una cita genérica de lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, así como, al acceso a una justicia pronta y oportuna; sin embargo, considerando que la motivación de la impetrante de tutela ha estado vinculada a la revisión de la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria de la autoridad fiscal demandada, la carga que hace que esta jurisdicción ingrese a efectuar dicha revisión extraordinaria -se reitera-, no ha sido cumplida.
Lo referido supra permite concluir que, la accionante no logró establecer porqué la Resolución FDLP/WEAL/R- 1119/2021 transgrede los derechos que reclama para que se pueda realizar una revisión extraordinaria de la labor efectuada por la jurisdicción ordinaria, limitándose a efectuar un resumen de los hechos por los que la tercera interesada inició el proceso penal en cuestión, y a citar de manera abundante precedentes constitucionales, sin explicar porqué la decisión de la autoridad demandada sería insuficientemente motivada o hubiera incurrido en un interpretación incorrecta de la norma legal; o, si generó una omisión valorativa de prueba; por lo tanto, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Es necesario aclarar que, la vía constitucional no es una instancia adicional a un proceso judicial; por lo que, es responsabilidad de la peticionante de tutela exponer la suficiente carga argumentativa, para que de manera excepcional ésta instancia ingrese a la revisión de la interpretación de legalidad realizada por las autoridades jurisdiccionales, administrativas o fiscales; así siendo que, en el caso no se desarrolló de manera suscinta la relación entre la supuesta vulneración de derechos fundamentales y la lesión reclamada, corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
En consecuencia, la Sala Constitucional haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.