SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2024-S4
Fecha: 31-Jul-2024
«El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en
De igual forma la SCP 0042/2013 de 11 de enero, expresó que: ‘…cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución, razón por la cual debe procederse a brindar la protección necesaria al ser obligación del Estado proceder a la provisión del servicio básico, por medio de una de las entidades autorizadas al efecto’” (las negrillas son nuestras).
III.4. La protección reforzada y obligatoria de los derechos de los grupos vulnerables
Sobre el particular, la SCP 0036/2018-S4 de 12 de marzo, reiterada por la SCP 0261/2020-S4 de 27 de julio; concluyó que: “La Constitución Política del Estado reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas esenciales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles ‒mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables‒ por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocido en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores y otros) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos ‒generalmente de naturaleza laboral‒ o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Por lo tanto, las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines; es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como medios de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales.
Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, desarrolló el principio de la discriminación positiva, estableciendo lo siguiente: ‘…se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en el texto constitucional; sin embargo, de esa igualdad formal, existe una igualdad material, que no es efectiva, porque las mujeres, los ancianos, y los niños o niñas, se encuentran materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social. Así pues, diremos que se entiende a la discriminación positiva, como el conjunto de normas políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico, para así, tratar de reparar injusticias, que son producto de la misma sociedad y de su naturaleza. De esta forma se trata de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo; esto significa «tratar con desigualdad, en favor de un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable»’.
De esta manera, se intenta atenuar una situación de injusticia que padece un determinado grupo en relación con otro que ostenta superioridad o ventaja con respecto al primero. Así, mediante mecanismos legales, se persigue con un trato discriminatorio y desigualitario, buscar una ‘igualdad’. Debemos indicar que la misma, conlleva aspectos mucho más amplios que una simple concepción de la misma; porque no puede existir igualdad de condiciones cuando existe predominio, superioridad o ventajas entre personas o grupos sociales. Por lo que la discriminación positiva, trata en su medida de equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones.
Con relación a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) entre los principios establecen: en sus incisos: 1) ‘El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…’; 6) ‘…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible’; y, 17) ‘Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales’.
Los derechos fundamentales y la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad’, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.
Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, pues el art. 67 de la CPE, dispone los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al acceso a los servicios básicos vinculado a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas; y, al trabajo; debido a que, los particulares ahora demandados, con quienes comparte el domicilio ubicado en la calle Cobija s/n, de la Zona Norte del departamento de Cochabamba, aprovechándose de su condición de persona de la tercera edad, procedieron de manera arbitraria a cortarle el suministro de luz eléctrica y restringirle el acceso al sanitario, con la finalidad de que su persona desocupe la vivienda donde habita hace más de once años, como legado de su difunta madre quien era copropietaria de la misma.
Ahora bien, debemos tener presente que la denuncia del solicitante de tutela de manera inequívoca se refiere a medidas o vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales reclamados de su parte; por lo que, aunque el mismo refirió que interpuso una denuncia ante la FELCV y la Unidad del Adulto Mayor de la Comuna Molle del Municipio Cercado del departamento de Cochabamba, a raíz de los presuntos abusos y amenazas de los ahora demandados y que aún dichas instituciones no emitieron decisión alguna, aquello no es impedimento para que la justicia constitucional ingrese de manera directa al análisis de fondo de lo denunciado; puesto que, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, es prescindible ante medidas de hecho, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que, con base en la doctrina constitucional, determina que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, cuando se advierta que existen medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares; dado que ninguna persona –autoridad o particular–, puede arrogarse la potestad de asumir medidas de hecho contra sus semejantes e incurrir en la restricción de derechos, a través de acciones directas que impliquen lesión a derechos fundamentales; extremos que no se encuentran justificados y no pueden ser tolerados en un Estado Constitucional de Derecho, en el que la solución de conflictos, se halla sometida a la competencia de autoridades judiciales o administrativas; en cuyo entendido, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, la justicia constitucional tiene básicamente dos finalidades esenciales: 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, 2) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia, tal como se sostiene en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
No obstante, para que este Tribunal evidencie la existencia de vías o medidas de hecho, corresponde al impetrante de tutela cumplir con la carga de la prueba, para que a partir de ello la jurisdicción constitucional proceda a la verificación de los hechos denunciados, a objeto de que, bajo los postulados del principio de verdad material, se asuma convicción y certeza sobre si se trata o no de vías o medidas de hecho.
En ese entendido, de la revisión del legajo constitucional en el presente caso, se evidencia que, efectivamente Freddy Orellana Sandy –accionante–comparte el mismo domicilio con los ahora demandados María Luisa Ardaya Sandi, Edwin Castro Aliaga, Kelli Madelin Luna Ardaya y Jair Luna Ardaya, en calle Cobija s/n entre 12 de junio y 23 de marzo, domicilio cuyo medidor de luz se encuentra a nombre de Lourdes Sandy Vda. De Rendón, quien en vida fue la madre del solicitante de tutela; extremo acreditado con la documentación personal y laboral del solicitante de tutela; la Factura 6619852 de 3 de abril de 2024, de cancelación por servicios a ELFEC; y, las notificaciones realizadas en dicho domicilio a los hoy demandados; asimismo y de la revisión de las fotografías y videos presentados por el impetrante de tutela, que no fueron controvertidos por la parte demandada, se verifica que en dicho domicilio, el medidor de luz se encuentra cerrado con candado al igual que el ambiente identificado como sanitario; además de observarse que la habitación del accionante se encuentra alumbrado mediante vela, cuando los restantes cuartos, en los habitan los demandados, cuentan con el servicio de luz eléctrica.
De este modo, se tienen por acreditados los extremos denunciados por el solicitante de tutela en relación a la restricción mediante vías de hecho del uso del sanitario y el servicio eléctrico, en este caso, mediante el uso de candados que impiden el acceso a los mismos, los cuales se constituyen en derechos fundamentales consagrados por la Norma Suprema (Fundamento Jurídico III.3); más aún, cuando el impetrante de tutela acreditó que además ejerce su actividad económica en el bien inmueble en cuestión y pertenece a uno de los grupos vulnerables debido a su avanzada edad; y por ende, goza de protección reforzada, al ser una persona de la tercera edad, por cuya condición se encuentra en desventaja, debiendo tenerse presente que nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, conforme a lo previsto por el art. 67 de la CPE, que consagra los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales (Fundamento Jurídico III.4).
Por lo manifestado, se concluye que dichas medidas de hecho, al ser ciertas y evidentes, resultan lesivas a los derechos al acceso a los servicios básicos vinculado a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas; y, al trabajo del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 056/2024 de 14 de junio, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional; disponiendo que los demandados de no haberlo hecho en el día procedan a la restitución de la energía eléctrica de la habitación que ocupa el accionante, así como eliminen cualquier elemento que le impida acceder al sanitario que comparten todos en el bien inmueble; advirtiéndose a los demandados, que de incurrir nuevamente en acciones de hecho que deriven en la lesión de los derechos fundamentales del solicitante de tutela –adulto mayor–, se remitirán antecedentes ante el Ministerio Público para su correspondiente procesamiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en