SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2024-S2
Fecha: 18-Jul-2024
Si bien la normativa penal establece la posibilidad de ampliación de la etapa preparatoria, cuando concurran los supuestos de complejidad del caso y se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, lo que implica que ante l
La disposición legal, tanta veces citada y la jurisprudencia, regula el vencimiento de la etapa preparatoria mediante la conminatoria para la presentación de un requerimiento conclusivo, acto procesal que debe ser notificado al Fiscal de Distrito y no al Fiscal de la investigación, enfatizado en la SC 0205/2005-R de 10 de marzo, cuando expresa ʽDe las normas citadas precedentemente así como de la línea jurisprudencial glosada, se concluye que durante la sustanciación de la etapa preparatoria, la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por la Ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la referida etapa procesal le corresponde al Juez de Instrucción; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo le corresponde conminar al representante distrital del Ministerio Público, para que formule uno de los descritos por el art. 323 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción,…ʼ, autoridad jerárquica que a la fecha viene a ser el Fiscal Departamental, fijando el plazo máximo de cinco días para dicho acto procesal, bajo alternativa de declararse la extinción de la acción penal, salvo las circunstancias o requisitos concurrentes para la ampliación de la etapa preparatoria a petición del Fiscal” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Pedro Luis Claros Torrico, Lidia Mamani Ortiz y Ximena Quispe Mamani -terceros interesados- en contra del accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, cursa memorial de ampliación de investigación presentada el 18 de agosto de 2022, por Franz Imbert Huanay Cáceres, Fiscal de Materia ante el Juez demandado, quien por decreto de 19 de idéntico mes y año, aceptó la referida ampliación con relación a José Alejandro Costas Wanting -tercero interesado- (Conclusión II.2); por memorial presentado el 22 del indicado mes y año, a la autoridad demandada, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición contra la referida providencia (Conclusión II.3); y, mediante Auto Interlocutorio 553/2022 de 23 de igual mes, el mencionado Juez rechazó el citado recurso (Conclusión II.4).
La problemática propuesta por el impetrante de tutela versa en que el Auto Interlocutorio 553/2022 que resolvió el recurso de reposición sería el acto generador que presuntamente lesiona sus derechos al debido proceso en su componente legalidad, y a ser juzgado en un plazo razonable; toda vez que, el referido fallo negó dicho recurso que formuló contra el decreto de 19 de agosto de 2022, que dio curso a la ampliación de la investigación contra José Alejandro Costas Wanting -tercero interesado- cuando ya se hubiera excedido los seis meses de la etapa preparatoria y paralelamente se admitió una acusación fiscal; decisión que considera lo mantendrá en un proceso penal de forma indefinida; puesto que, la autoridad demandada no hubiera observado lo dispuesto por el art. 134 del CPP.
Al respecto, el peticionante de tutela pretende se revierta el mencionado Auto Interlocutorio emitido en la jurisdicción ordinaria; es así que, del memorial del recurso de reposición de 22 de agosto de 2022, se tiene como argumento central que: “…por un lapsus en su despacho, fuera del plazo previsto por la normativa penal su autoridad en la providencia de fecha 19 de Agosto de 2022 apartándose del principio de legalidad admite la ampliación que requiere el Ministerio Público no siendo coherente este aspecto debido a que en el razonamiento del Articulo 130 del Código de Procedimiento Penal taxativamente refiere que los plazos son improrrogables y perentorios, más aun cuando en el presente caso ya se conminatoria al Fiscal departamental” (sic).
Ahora bien, la autoridad demandada en respuesta a ese recurso emite el Auto Interlocutorio 553/2022 explicando que: “…la ampliación de investigaciones no interfiere la conminatoria para que el fiscal de materia concluya las investigaciones del imputado GERARDO DAVID COSTAS LEON conforme el art. 323 del CPP, ya que es un mandato imperativo de la conclusión de la etapa preparatoria en un plazo de 6 meses y que también puede ampliarse cuando la investigación sea compleja…” (sic).
En ese marco y conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional la etapa preparatoria dura seis meses con la posibilidad de ampliarse cuando las investigaciones se tornen complejas y concluye con la emisión por parte del Ministerio Público de algún requerimiento conclusivo conforme el art. 323 del CPP, en el caso bajo estudio el punto neurálgico de la problemática a entender del accionante consistiría en que, debido a la conminatoria dispuesta por el Juez demandado, el Fiscal de Materia hubiera ampliado la investigación de forma extemporánea fuera de la etapa preparatoria y paralelamente se mantuvo vigente esa conminatoria generándose así un desfase en la etapa preparatoria permitiendo sea procesado de forma indefinida, habiendo enmarcado su acción tutelar en una presunta lesión al debido proceso en su vertiente legalidad; ya que, se habría transgredido lo previsto en el art. 134 del CPP.
No obstante de lo anterior, de los propios argumentos del solicitante de tutela vertidos tanto en su escrito de amparo constitucional como en audiencia de garantías este afirma que fue objeto de acusación fiscal; en sentido de que, el representante fiscal obedeciendo el decreto de 16 de agosto de 2022 de conminatoria, emitió el correspondiente requerimiento conclusivo, este argumento que no fue controvertido, da cuenta de que el alegato que postula el impetrante de tutela para sustentar la vulneración de sus derechos, no resulta ser evidente, pues respecto a su situación procesal no se efectuó un desconocimiento del mandato normativo inserto en el art. 134 del CPP, referido al plazo máximo de la etapa preparatoria, habida cuenta que respecto del mismo había finalizado, ingresándose a una nueva fase dentro del proceso penal específicamente el juicio oral.
Consecuentemente, cuando la autoridad demandada, en la emisión del Auto Interlocutorio 553/2022, postula como argumentos que: 1) El Ministerio Público por mandato del art. 297 del CPP, asume la dirección de la investigación y por consiguiente no se puede limitar su ampliación; 2) El imputado Gerardo David Costas León, carece de legitimación para solicitar la revocatoria de la providencia de aceptación de ampliación de investigación en contra de José Alejandro Costas Wanting; 3) No existe norma alguna o desarrollo jurisprudencial, que imponga el rechazo de ampliar la investigación en contra de otros sindicados, por afectar el plazo de seis meses de la etapa preparatoria; y, 4) Que, la ampliación de investigación no interfiere la conminatoria para que el Fiscal de Materia concluya la misma respecto del imputado ahora accionante, conforme al art. 323 del CPP. Esta se constituye en la explicación de la razón de la decisión asumida, que en modo alguno generan supresión de derechos, advirtiendo esta justicia constitucional que, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la emisión del proveído de 19 de agosto de 2022, y subsecuentemente del citado Auto Interlocutorio, no constituyen actos lesivos que impongan la otorgación de tutela en el marco del art. 128 de la CPE.
Por lo expuesto, el reclamo efectuado en esta acción tutelar pierde efectividad; por cuanto, no se advierte ninguna transgresión a los plazos que delimitan la etapa preparatoria, habiendo el Fiscal de Materia concluido efectivamente la investigación respecto al impetrante de tutela, comunicando a ese fin la acusación fiscal, la cual fue admitida por el Juez demandado, dando prosecución a la causa penal, en observancia del art. 134 del CPP (cuya aplicación por parte del Juez demandado fue cuestionada por el solicitante de tutela); en ese entendido, al no evidenciarse lesión alguna de los derechos al debido proceso en su vertiente legalidad, y a ser juzgado en un plazo razonable concierne denegar la tutela pretendida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 129/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 49 a 55 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si bien la normativa penal establece la posibilidad de ampliación de la etapa preparatoria, cuando concurran los supuestos de complejidad del caso y se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, lo que implica que ante l