SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2024-S1

Fecha: 31-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 44 a 51 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 14.4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, luego del proceso pertinente, en audiencia de juicio oral, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro emitió la Resolución Administrativa 23/2019 de 7 de junio, resolviendo declarar probada la acusación fiscal respecto a la referida falta disciplinaria, por lo que al amparo del art. 93 de la citada Ley fue sancionado con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, en consecuencia interpuso recurso de apelación contra el indicado fallo, expresando agravios y lesiones a derechos; al efecto el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por Resolución 106/2022 de 5 de agosto, conforme al art. 98.1 de la antedicha          Ley resolvió por declarar improbada su impugnación y confirmar la Resolución de primera instancia, la misma que adolece de los siguientes defectos: a) Incurrió arbitrariamente en falta de fundamentación y motivación; puesto que, no menciona claramente los motivos de la decisión de confirmar la Resolución Administrativa 23/2019, no consideró que la misma estaba indebidamente fundamentada y motivada en las reglas de la sana crítica y correcta valoración de la prueba; asimismo, analizó defectuosamente las pruebas de cargo y descargo, ya que no respetaron la valoración probatoria integral que debió realizarse en la Resolución de primera instancia, habiéndose abocado a las alegaciones de la “Cap. Irene Brenda”, y la supuesta aceptación de la recepción de dinero del “Sgto. David Corrales” dentro de “todo el proceso”, desconociendo con ello el art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios de inmediación, contradicción de juicio, intangibilidad de la prueba y de los hechos, puesto que se limitaron en realizar afirmaciones imprecisas e incorrectas sin señalar el motivo por el que no valoraron los memoriales de la supuesta víctima, su declaración, las pruebas documentales e informes producidos en la etapa investigativa y oral; b) Se infringió en incongruencia interna, puesto que la “Resolución 026/2019” en el apartado “b4” referido al análisis y valoración de la prueba de descargo, se hizo alusión al memorial de “23” de agosto de 2018 de Evelin Lupe Fernández Tastaca dirigida al Fiscal Policial, que aclara un mal entendido y retira cualquier acción negando todo cobro, prueba que demuestra que no realizó cobro alguno en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), además indica que “su persona” no presentó denuncia en la vía ordinaria, menos en la administrativa; empero, se limita en confirmar la Resolución de primera instancia; asimismo, no se realizó el análisis respecto a cada uno de sus agravios formulados en su recurso de apelación; c) El Tribunal de primera instancia así como el de alzada, usó un informe de cargo como un elemento probatorio en su contra sin considerar que no pueden emplearse como prueba en sentido incriminatorio, autoconfesión o autoinculpación en relación a la falta disciplinaria atribuida en su contra, el cual incluso es inconstitucional conforme prevé el art. 122.1 de la CPE, estableciendo que no constituye prueba la confesión o declaración en contra de uno mismo. En el curso del proceso disciplinario no se demostró el beneficio ilegal del dinero que le hubiera entregado Evelin Lupe Fernández Tastaca, ya que se evidenció que estaba destinado al pago de garaje, por lo que, al no haberse probado que fuera una dádiva y dado que no se acreditó la ilegalidad de la acción realizada que es un presupuesto de la culpabilidad, corresponde la aplicación del principio                   pro homine, razonabilidad, favorabilidad y progresividad; d) Las autoridades demandadas, en el Considerando I de la Resolución ahora cuestionada, vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de justicia pronta y oportuna vinculado al principio de celeridad, porque su proceso inició el 2018, y el 7 de junio de 2019 recién se pronunció el fallo de primera instancia, cuyo recurso de apelación interpuesta en plazo, luego de que por Auto Motivado 010/2021 de     27 de septiembre se repuso obrados por extravió de expediente, casi dos años después le notificaron con la Resolución 106/2022, lo cual le generó incertidumbre respecto a su situación, ya que no sabe si existe o no el expediente o si la misma se repuso total o parcialmente, y que pruebas no se valoraron; asimismo, en el acápite de Valoración y Fundamentación Legal del Recurso de Apelación, se indica que el apelante no menciona norma jurídica constitucional o legal que hubiera sido vulnerado, empero no aplican el principio iura novit curia que como Tribunal tenían esa facultad de analizar una posible vulneración de la Norma Suprema así como de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana que no habrían sido incluidos en sus memoriales; y, e) La Resolución ahora impugnada, confirmó la sanción emitida en su contra señalando que hubiera declarado aceptar los cargos por los que se le procesó, emergiendo una resolución fundada en la auto incriminación o inculpación, sin considerar que dicha declaración no puede fundar ninguna decisión y no puede considerarse fuente de prueba, por lo que al haber fundado la decisión únicamente en su declaración no solo implica la lesión de su derecho a la defensa sino a la presunción de inocencia, el mismo que impide la realización de actos que presuman la culpabilidad, porque para vencer dicha presunción se exige la certeza plena; al confirmarse la sanción arbitraria con la baja definitiva sin que se cumpla con los parámetros vinculados al debido proceso, defensa y presunción de inocencia se generó la afectación a su derecho al trabajo.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, defensa y presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115, 116, 119, 121, 128 y 129 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución 106/2022, sea en apego a la norma procesal y constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 180 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Álvaro Marcelo Flores López, miembro del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por informe escrito presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 162 a 165 vta., señaló que: a) El presente caso se asume a conocimiento debido a que el Fiscal de Materia de Oruro informó que el ahora accionante habría cobrado la suma de Bs1 400.- (mil cuatrocientos bolivianos) a Evelin Lupe Fernández Tastaca para la devolución de una movilidad que se encontraba secuestrado por el presunto delito de violación, cuyo informe de la “Cap. Brenda Claros Cruz” indica que a la prenombrada argumentando que la movilidad tenía problemas de papeles le hubieran pedido en un principio la suma Bs2 000.- (dos mil bolivianos), motivo por el cual se habría procedido a la apertura del proceso disciplinario; b) Se hace conocer también que conforme al art. 29 inc. a) de la Ley 101 son atribuciones del Tribunal Disciplinario Superior, conocer y resolver en grado de apelación, las resoluciones de los Tribunales Disciplinarios Departamentales, extremo que sucedió en el presente caso; toda vez que, el ahora impetrante de tutela una vez notificado con la Resolución Administrativa 23/2019 de 7 de junio, presentó su apelación, misma que fue corrida en traslado, a lo cual se emitió la Resolución 106/2022 de 5 de agosto, que luego de la respectiva valoración y análisis del recurso de apelación resolvió declarar improbado dicha impugnación confirmando la Resolución de primera instancia; c) Con relación a la supuesta vulneración del debido proceso y su vinculación al principio de celeridad, se advierte que en el presente proceso disciplinario no se vulneró dicho derecho en ninguna de sus vertientes, ya que el accionante asistido por su defensa técnica, tuvo igualdad de oportunidades de presentar todas las pruebas de descargo para tratar de desvirtuar la falta atribuida, por lo que el Tribunal de primera instancia aplicó los arts. 85, 86 y 87 de la Ley 101; y con relación al principio de celeridad, el referido proceso disciplinario siguió todos los pasos establecidos dentro la normativa disciplinaria, siendo que la misma no establece la perdida de competencia por el incumplimiento de plazos procesales más aún si el cuaderno procesal está en movimiento; d) Sobre el reclamo de que no se valoró la prueba en segunda instancia, corresponde señalar que el accionante pretende que el Tribunal de alzada revalorice las pruebas, siendo que el art. 98 de la Ley 101, refiere que únicamente podría valorarse prueba de reciente obtención y no así las que fueron debidamente valoradas por el Tribunal a quo en las que se aplicó la sana critica, llegando a la conclusión de imponer la mencionada sanción de desvinculación, al efecto la SCP 0017/2014-S3 de 8 de octubre indicó que la valoración de la prueba generada durante el proceso sea judicial o administrativo son de competencia exclusiva de los jueces o tribunales donde estas fueron producidas; e) La parte accionante refiere que no se hubieren valorados informes o declaraciones siendo que el Tribunal de primera instancia realizó una correcta valoración de las pruebas aplicando la sana critica, más aun cuando existía suficiente fundamento de la comisión de una falta disciplinaria del prenombrado, pudiendo su defensa haber planteado la exclusión probatoria en contra de ese elemento que refiere le vulnera derechos, extremos que no ocurrieron, por lo que se tiene que fue un acto consentido, al efecto la SCP 0931/2014 de 15 de mayo, estableció que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; f) El Tribunal Disciplinario Superior constituido como Tribunal de alzada solo se pronuncia de puro derecho pudiendo (facultad potestativa) recibir prueba de reciente obtención (como ser descargos u otros que desvirtúen la falta atribuida), siendo que la jurisdicción constitucional, en la SCP 0929/2012 de          22 de agosto, expresa que “al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba…” (sic); g) El Tribunal ad quem no revaloriza las pruebas ni realiza un segundo juicio, al no contar a su alcance con los principios de inmediación, contradicción que son de primera instancia; sin embargo, revisado el caso y específicamente la Resolución de primera instancia se puede colegir que las pruebas de cargo y descargo han sido valoradas conforme a lo previsto en el             art. 87 (Valoración) de la Ley 101, asegurándole el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga un determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas producidas; h) El ahora accionante desde un comienzo denuncia en las instancias disciplinarias que gozaba de la presunción de su inocencia, aun así hasta la emisión de las Resoluciones tanto de Primera instancia como de alzada, existía prueba suficiente de la comisión de la falta disciplinaria en pleno cumplimiento de su actividad policial; i) Sobre el derecho al trabajo, la estabilidad laboral, el sistema disciplinario más aun el Tribunal Disciplinario Superior no vulneró el derecho al trabajo del impetrante de tutela, sino más bien la desvinculación es producto de la imposición de una sanción disciplinaria producto de la infracción de la normativa disciplinaria en actual vigencia; y, j) Existió una relación de causa y efecto que hacen al nexo causal, para la imposición de una sanción disciplinaria, siendo que también se respondió a cabalidad las supuestas vulneraciones incoadas en el memorial de apelación, por lo que solicita se deniegue la tutela en razón de que el sistema disciplinario policial no conculcó ningún derecho.

Lucio Rene Jiménez Vargas, Miguel Pablo Hidalgo Chávez, Román Paco Rafael y Víctor Chura Patzi, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron sus informes ni se hicieron presentes a la audiencia programada, pese a sus legales citaciones cursante a fs. 69.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Evelin Lupe Fernández Tastaca, en audiencia, manifestó que: 1) Se hace presente para presentar de manera personal memoriales que en su momento había presentado, no creyó que había avanzado tanto el proceso y en realidad cuando hubo ese malentendido al inicio inmediatamente presentó un memorial, que ha quedado sin efecto, no sabe que es lo que haya sucedido en el transcurso del tiempo, y en una ocasión se aproximó a la “plaza Sebastián Pagador”, donde se estaba llevando el proceso y preguntó en qué estado se encontraba, y le dijeron que el proceso estaba avanzando, y volvió a presentar un escrito porque le parecía injusto, también lo hizo de manera personal, a efectos de que no se pueda perjudicar al accionante, pero ve que aun esto está yendo en su contra; 2) Tal como indicó, en ningún momento se presentó denuncia por escrito ni nada por el estilo, si hubo una conversación con la “capitán”, pero fue de otros aspectos, la situación personal por la que estaba atravesando y en la demora que había de su trámite para que puedan liberar la movilidad, herramienta de trabajo que estaba sustentando la quimioterapia, radioterapia y braquiterapia de su madre, siendo su más grande preocupación en ese momento, además los días pasaban y se tenía que pagar el garaje, entonces lastimosamente el trámite era muy burocrático y desesperado; 3) Trata de evitar esa situación, por eso es que se hace presente y entregará de manera personal, para que se tome en cuenta y se pueda desde cualquier punto de vista evitar que el accionante siga siendo procesado y alejado de la función que desempeña.

I.2.4. Resolución