SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2024-S1
Fecha: 31-Jul-2024
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 131/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 181 a 190, concedió parcialmente la tutela solicitada, y en consecuencia dispuso anular la Resolución 106/2022 de 5 de agosto, de
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Requerimiento de Inicio de Investigación de 23 de agosto de 2018, suscrito por el Fiscal Policial, dentro del Caso 072/2018, a denuncia de la funcionaria policial Brenda Irene Claros Cruz contra el servidor público policial David Edgar Corrales Flores -ahora accionante-, por la presunta falta disciplinaria prevista en los arts. 12.18 y 14.4 de la Ley 101 (fs. 83 y vta.).
II.2. Consta memorial presentado el 27 de agosto de 2018, por el cual Evelin Lupe Fernández Tastaca -ahora tercera interesada- aclara ante el Fiscal Policial un mal entendido contra el funcionario policial -ahora impetrante de tutela-, al efecto retira cualquier acción considerada denuncia contra el prenombrado (fs. 166 a 167).
II.3. Por escrito -sin fecha- el Fiscal Policial presentó ante el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Oruro acusación formal contra el ahora accionante por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 14.4 de la Ley 101, pidiendo al efecto emitir auto de inicio de proceso y señalar día y hora de audiencia pública de apertura de juicio oral (fs. 84 a 87).
II.4. Mediante Auto de Inicio de Procesamiento 44/2018 de 13 de noviembre, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, dictó Auto de Inicio de Procesamiento contra el ahora accionante, por la supuesta transgresión de la falta disciplinaria prevista en el art. 14.4 de la Ley 101, señalando audiencia de proceso oral, público y contradictorio para el 21 de noviembre de 2018 (fs. 92 y vta.).
II.5. Se tiene memorial presentado el 6 de junio de 2019, por Evelin Lupe Fernández Tastaca -tercera interesada-, al Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro; por el cual, reitera “aclaración de fecha 23 de agosto de 2018”-se entiende del memorial presentado el 27 de agosto de 2018- y cualquier acción considerada denuncia (fs. 169 y vta.).
II.6. Mediante Resolución Administrativa 23/2019 de 7 de junio, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro dentro del Caso 072/2018, resolvió: a) Declarar probada la acusación fiscal, en vista de haber generado plena convicción sobre la responsabilidad disciplinaria y conducta del procesado -ahora accionante- en cuanto a la falta grave prevista en el art. 14.4 de la Ley 101; y, 2) Dicto la resolución sancionatoria en contra del prenombrado, al amparo del art. 93 de la citada Ley, sancionándolo con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación (fs. 2 a 15).
II.7. Se tiene memorial presentado el 12 de septiembre de 2019, por el ahora accionante ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro dentro; por el cual interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa 23/2019, al efecto pidió admitir dicha impugnación en el efecto suspensivo y en su mérito remitir actuaciones ante el Tribunal Superior en grado quienes luego del análisis del proceso deliberando en el fondo revoquen la citada Resolución y pronuncien resolución absolutoria, todo ello bajo los siguientes argumentos: a) Inobservancia del art. 97.1 de la Ley 101, con relación a la falta disciplinaria prevista en el art. 14.4 de la citada Ley, porque existe una duda razonable respecto a su conducta y la concurrencia del verbo rector de “RECIBIR” dadivas de Evelin Lupe Fernández Tastaca que ha reiterado que no le realizaron cobro alguno de parte suya; b) Se vulneró los arts. 115.II de la CPE y 97.1 de la Ley 101, que consiste en la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, ello debido a las contradicciones en los hechos, siendo imposible constatar el acierto de la decisión; c) La Resolución apelada se funda en una indebida valoración de los elementos de prueba incorporados durante la sustanciación de la fase oral del proceso disciplinario, debido a que valora el informe de la “Cap. Irene Brenda” conducente a probar su responsabilidad, sin establecer porque dicha prueba es válida; sobre el memorial de Evelin Lupe Fernández Tastaca que aclara el mal entendido y retira cualquier acción, no establece porque dicha prueba no es válida; se valora el formulario de declaración testifical del Fiscal de Materia que respecto a la “Señora” habría indicado que el investigador no le devolvía su vehículo porque le cobró dinero; empero, omite transcribir la afirmación de que no le consta que el investigador realizó el cobro de algún dinero; sobre los Informes de 4 de septiembre y 8 de octubre de 2018, las mismas no son conducentes para demostrar la falta atribuida, sin indicar por qué no son válidas para demostrar su inocencia; finalmente se valora el requerimiento de ampliación de investigación para el funcionario policial Jhoao Porrez Chinche inobservando su situación procesal, vulnerando el debido proceso por no establecer la utilidad de dicha prueba; d) La Resolución apelada se limita a transcribir el acta de audiencia de juicio oral, los medios testificales y demás prueba documental, sin asignar el valor a cada elemento de prueba incorporada en fase de juicio oral, menos aplica las reglas de la sana critica ni relaciona dichas pruebas en su conjunto, es decir no hay una fundamentación jurídica coherente que hace a la lesión del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; e) La Resolución apelada se basa en la valoración de la prueba de corte meramente referencial, ya que se dio plena convicción al informe de la “Cap. Irene Brenda” y el formulario de declaración, estableciendo en base a ellos la certeza de los elementos contenidos en la acusación sobre las circunstancias en que se materializaron su participación en la falta prevista en el art. 14.4 de la Ley 101 indicando que son reales, lo cual es subjetivo pues no toma en cuenta que la referida funcionaria policial asumió conocimiento de la presunta falta por referencia de la supuesta víctima, es decir dicha testificación e informe están viciadas por ausencia de conocimiento directo del hecho, siendo dicha prueba carente de valor ya que el único testigo verdadero es el presencial y el referencial no es relevante; y, f) Existe valoración defectuosa de la prueba, ya que no se puede condenar a una persona con una prueba tacita sin considerar que la supuesta víctima no hizo una denuncia en el sistema disciplinario donde la carga de la prueba está en la parte denunciante; empero, durante el proceso no se ha probado ningún elemento de prueba solo la declaración de la “Cap. Irene Brenda”, asimismo el referido Tribunal Disciplinario no realizó una valoración integral de la prueba conforme a la sana critica por tanto carece de fundamentación, motivación y duda razonable, por lo que se debió resolver con la absolución, máxime si la supuesta víctima señala que en ningún momento le han pedido dinero, por lo que se vulneró el debido proceso y presunción de inocencia (fs. 16 a 25).
II.8. Por Decreto de 27 de abril de 2021, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por haberse extraviado el cuaderno procesal estando en grado de apelación, en previsión del art. 30.3 de la Ley 101 dispuso la reposición total del señalado cuaderno, disponiendo que las partes presenten a dicho ente disciplinario en el plazo de diez días todos los escritos, diligencias, certificaciones y cedulones para la correspondiente prosecución de la causa (fs. 29).
II.9. A través de Auto Motivado 010/2021 de 27 de septiembre, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, sobre la base de los documentos remitidos resolvió la reposición de obrados del Caso 072/2018 seguido contra el servidor público policial -ahora accionante-, debiendo proseguirse con la sustanciación de la causa (fs. 134 a 135).
II.10.Consta Resolución 106/2022 de 5 de agosto, por el cual el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, luego de transcribir los fundamentos de la Resolución de primera instancia en el Considerando I, resolvió declarar improbada el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, y de conformidad al art. 98.1 de la Ley 101 confirmar en todo la Resolución Administrativa 23/2019, bajo los siguientes argumentos:
“…Finalmente cursa en obrados el memorial presentado por la ciudadana Evelin Lupe Fernández Tastaca, mediante el cual aclara mal entendido y retira cualquier acción considerada denuncia. Con este antecedente conviene establecer que la Sra. Evelin Lupe Fernández Tastaca hasta la conclusión de la etapa investigativa no volvió a ser habida para la recepción de su declaración informativa y mucho menos haya aportado algún elemento de convicción en la investigación por presuntas faltas disciplinarias en contra del denunciado.
(…)
En el presente caso el apelante no menciona que norma jurídica constitucional habría sido vulnerado o que precepto legal de la Ley Orgánica, es decir que en el Recurso de Apelación no se tiene mencionado que disposiciones legales fueron violadas y cual la pretensión legal de la norma vulnerada, más aun no refiere cual la inobservancia del A quo, al emitir la Resolución de Primera Instancia, la apelación no debe remitirse a simples hechos de pronunciamiento sobre que origino la investigación, sino debe basarse en hecho objetivos y verificables conforme a línea jurisprudencial establecido en la S. C. N° 864/2004-R de 07 de junio de 2004.
Bajo ese entendimiento el sujeto que se creyese ofendido con el fallo de una resolución, deberá realizar una exposición o fundamentación completa de los agravios sufridos, no siendo suficiente realizar argumentos carentes de sentido jurídico o insustentables a partir de la revisión objetiva de los elementos de prueba incorporados al proceso, demostrando con ello la incorrección en la decisión asumida. Al presente se tiene en autos que la apelación no se adecua a los requisitos señalados.
Asimismo, realizada la revisión integra del cuaderno procesal caso N° 072/2018 ya que el mismo habría sido sustraído del Tribunal Disciplinario Superior y fue REPUESTO y la Resolución Administrativa N° 23/2019 de 07 de junio de 2019, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, cursantes desde fojas 22 hasta fojas 35 de obrados, se puede colegir que la misma se encuentra debidamente fundamentada, tanto de hecho como en derecho, haciendo mención de los hechos probados durante la audiencia de proceso oral, así como de los elementos de prueba que motivaron dicha resolución, siendo que el Tribunal de Primera Instancia admitió como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del hecho conforme prevé el Art. 85 (Libertad Probatoria) de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, asimismo se tiene que en la Resolución de Primera Instancia en el CONSIDERANDO III RELACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL QUE DA LUGAR A LA RESOLUCIÓN (Art. 91, Inc. g) de la Ley 101 y el 3.1 RELACIÓN DE HECHOS PROBADOS En audiencias de proceso oral, publico, contradictorio y continuo de la presente causa se han llegado a establecer los siguientes hechos.
Que, el Sgto. 2do. David Edgar Corrales Flores con C.I. 3520878Or., en fecha 17 de agosto de 2018, se encontraba como investigador de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia, que en la misma fecha a horas 12:00 aprox. El Dr. Femando Pérez Dorado Fiscal adscrito a la FELCV, le hizo conocer de un supuesto cobro que habría realizado un investigador a la Directora Cap. Brenda Irene Claros Cruz, que tomo contacto con la Denunciante, luego llamo al Sgto 2do. David Edgar Corrales Flores, para aclarar estos cobros a la Sra. Evelin Lupe Fernández Tastaca, donde en presencia de la misma acepto haber recibido la suma de 400 Bs. De la Sra. Evelin Lupe Fernández Tastaca para que pueda proceder a la devolución del vehículo secuestrado, la Acusación Fiscal contra el Sr. Sgto. 2do. David Edgar Corrales Flores se funda en el hecho que el procesado incurrió flagrantemente en la falta disciplinaria grave, ya que el procesado en la oficina de la Dirección de la FELCV en fecha 17 de agosto de 2018, admitió haber recibido la suma de 400 Bs, de la Sra. Evelin Lupe Fernández Tastaca, materializando su conducta en lo previsto y sancionado en el Art. 14 Núm. 4. "Recibir como consecuencia de las funciones policiales, dadivas y otros beneficios personales".
Ahora bien el Art. 5 de la Ley 101 (FALTA DISCIPLINARIA). "Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión que en el ejercicio de sus funciones incurran las servidoras y los servidores públicos policiales, que estén previstas y sancionadas por la presente Ley. No constituyen faltas disciplinarias las que no cumplan este requisito" presupuesto sine qua non para la comisión de faltas disciplinarias. En el presente caso el Sgto. 2do. David Edgar Corrales Flores, con su conducta lesiono la parte sustantiva de la Ley 101 en su Art. 14. Núm. 4.
Del mismo se puede advertir que existe una serie de irregularidades no adecuando su accionar a nuestra normativa institucional, Ley Orgánica de Policía Boliviana, OBLIGACIONES Artículo 55.- La Policía tiene las siguientes obligaciones fundamentales: a) Servir a la Patria, la sociedad y la Institución con lealtad, abnegación, disciplina y ética profesional. b) Observar los preceptos constitucionales, Leyes y Reglamentos de la Institución. c) Proteger y respetar los Derechos Humanos y la dignidad de las personas contra toda forma de prepotencia, abuso de autoridad, extorsión, etc.
(…)
De lo que se puede advertir en el presente proceso disciplinario el Sgto. 2do. David Edgar Corrales Flores se funda en el hecho que el procesado incurrió flagrantemente en la falta disciplinaria grave, ya que el procesado en la oficina de la Dirección de la FELCV en fecha 17 de agosto de 2018, admitió haber recibido la suma de 400 Bs., no observo su accionar conforme manda nuestra normativa disciplinaria institucional, al realizar cobro de dinero, afectando en gran manera el prestigio y la imagen institucional.
El cumplimiento de funciones policiales de servicio a la sociedad y protección a las mujeres en dependencias de la FELCV, no deben estar exentas de nuestra normativa institucional y la Constitución Política del Estado que en su Artículo 251. I. señala que La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado
(…)
En el presente caso de proceso disciplinario de la revisión integra del cuaderno procesal se puede observar que el procesado con su accionar habría omitido las normas mencionadas de la Institución Policial constituyéndose esta en un caso que daña la imagen el honor y prestigio institucional.
Asimismo la CPE Art. 115.I Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimos II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural. Pronta oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones.
(…)
Por otro lado la sentencia SC. 0158/2012, de 6 de Septiembre, refiriéndose a este: "El debido proceso es un derecho fundamental, que se plasma en las garantías mínimas ineludibles que permiten el resultado justo, imparcial y equitativo de un proceso, así el contar con un abogado, ser escuchado, ofrecer pruebas, constituyen partes fundamentales para garantizar una sentencia justa equitativa motivada e imparcial con la finalidad de lograr el máximo respeto de los derechos fundamentales de la persona que se encuentra afrontando un proceso". En el presente caso se puede advertir estricto apego al debido proceso tanto en la etapa investigativa como en el proceso oral Disciplinario donde el procesado tuvo oportunidad de presentar pruebas de descargo para desvirtuar sus hechos mas no fueron sustentables ni suficientes, se advierte que en todo momento se respetó sus derechos establecidos en la normativa Disciplinaria como Constitución Política del estado.
Artículo 87. (VALORACIÓN). El Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, en el presente caso se observa que el Ad quo valoro correctamente las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial que condujeron al conocimiento de la verdad.
Asimismo, el Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana Ley 101, es una especial donde debe primar la simplicidad y celeridad del procedimiento administrativo disciplinario, evitando erogaciones o gastos administrativos a la institución en el presente proceso se respetó el debido proceso en todo momento del Sgto. 2do. David Edgar Corrales Flores, quien fue asistido por su abogado de defensa, llevándose adelante el proceso, respetando la oralidad, publicidad, continuidad, además de haber sido contradictorio, lo cual demuestra la igualdad de oportunidades para las partes. Por lo que se llega a la convicción de que el Tribunal de Primera Instancia ha obrado correctamente al emitir la Resolución N°. 23/2019” (sic [fs. 30 a 43]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, defensa y presunción de inocencia; toda vez que, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana al emitir la Resolución 106/2022 de 5 de agosto, declarando improbada su apelación y confirmar la Resolución Administrativa 23/2019 de 7 de junio, incurrieron en: 1) Incongruencia externa porque no analizó cada uno de sus agravios formulados en su recurso de apelación; 2) Falta de fundamentación y motivación; puesto que, no mencionó claramente los motivos de la decisión de confirmar la Resolución Administrativa 23/2019, es decir no consideró que dicha Resolución estaba indebidamente fundamentada y motivada; 3) Defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo en lo referente a la valoración integral que debió realizar el Tribunal a quo, habiéndose abocado a las alegaciones de la “Cap. Irene Brenda” y la supuesta aceptación de recepción de dinero y limitándose a realizar afirmaciones incorrectas sin señalar los motivos por los cuales no valoraron los memoriales de la supuesta víctima y demás pruebas producidas en juicio oral; 4) Incongruencia interna porque en el análisis y valoración de la prueba de descargo se alude al memorial de la supuesta víctima Evelin Lupe Fernández Tastaca que aclara al Fiscal Policial un mal entendido respecto al supuesto cobro y retira cualquier acción; empero, se dispone confirmar la Resolución de primera instancia; 5) Usar un informe de cargo como elemento probatorio en su contra, sin considerar que no pueden emplearse en sentido incriminatorio, autoconfesión o autoinculpación en relación a la falta disciplinaria, lo cual incluso es inconstitucional conforme prevé el art. 121.1 de la CPE; 6) Lesión del debido proceso en su vertiente de justicia pronta y oportuna vinculado al principio de celeridad, porque su proceso inició el 2018, cuyo recurso de apelación, luego de haberse repuesto obrados por extravió del expediente, fue resuelta recién por Resolución 106/2022, es decir casi dos años después, lo cual a su vez le generó incertidumbre ya que no sabe si existe o no el expediente o si la misma se repuso total o parcialmente y que pruebas no se valoraron; 7) No aplicar el principio iura novit curia que como Tribunal tenían esa facultad, ya que en el acápite de la valoración y fundamentación legal se indica que el apelante no señala norma constitucional y legal que se hubiera vulnerado; y, 8) Vulneración de su derecho a la defensa y presunción de inocencia, ya que funda su decisión en su declaración por el que acepta los cargos en su contra, es decir se basa en la autoincriminación lo cual no solo vulneró dichos derechos sino se afectó su derecho al trabajo.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; ii) Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; iii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1233/2023-S1 de 1 de diciembre y 0380/2021-S1 de 25 de agosto -entre otras-, que formularon el siguiente razonamiento:
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
a) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
b) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].
III.2. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1177/2023-S1 de 20 de octubre y 0549/2021-S1 de 18 de octubre -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado a través de sus arts. 115.II, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión; es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental (SC 0316/2010-R de 15 de junio)[4] , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre[5]; y, citando a la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
“Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica” (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[6].
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:
“…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (las negrillas son ilustrativas).
En esa misma línea la SCP 0426/2014 de 25 de febrero[7], reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre[8], explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita SCP 0641/2018-S2 estableció que:
"Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia” (las negrillas son agregadas).
En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0081/2021-S1 de 21 de mayo, 0512/2022-S1 de 4 de julio; y, 1316/2023-S1 de 20 de diciembre -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
Sobre esta línea jurisprudencial la Magistrada relatora, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales la Magistrada relatora fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[9], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señaló:
“...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…
…en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… “ (el subrayado y resaltado es ilustrativo).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[10] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[11], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante: 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el solicitante de tutela debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[12] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
“…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
“…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (el resaltado es ilustrativo).
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada SCP 0307/2020-S1[13], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, la Magistrada relatora determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad.
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: i) Las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, defensa y presunción de inocencia; toda vez que, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana al emitir la Resolución 106/2022 de 5 de agosto, declarando improbada su apelación y confirmar la Resolución Administrativa 23/2019 de 7 de junio, incurrieron en: a) Incongruencia externa porque no analizó cada uno de sus agravios formulados en su recurso de apelación; b) Falta de fundamentación y motivación; puesto que, no mencionó claramente los motivos de la decisión de confirmar la Resolución Administrativa 23/2019, es decir no consideró que dicha Resolución estaba indebidamente fundamentada y motivada; c) Defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo en lo referente a la valoración integral que debió realizar el Tribunal a quo, habiéndose abocado a las alegaciones de la “Cap. Irene Brenda” y la supuesta aceptación de recepción de dinero y limitándose a realizar afirmaciones incorrectas sin señalar los motivos por los cuales no valoraron los memoriales de la supuesta víctima y demás pruebas producidas en juicio oral; d) Incongruencia interna porque en el análisis y valoración de la prueba de descargo se alude al memorial de la supuesta víctima Evelin Lupe Fernández Tastaca que aclara al Fiscal Policial un mal entendido respecto al supuesto cobro y retira cualquier acción; empero, se dispone confirmar la Resolución de primera instancia; e) Usar un informe de cargo como elemento probatorio en su contra, sin considerar que no pueden emplearse en sentido incriminatorio, autoconfesión o autoinculpación en relación a la falta disciplinaria, lo cual incluso es inconstitucional conforme prevé el art. 121.1 de la CPE; f) Lesión del debido proceso en su vertiente de justicia pronta y oportuna vinculado al principio de celeridad, porque su proceso inició el 2018, cuyo recurso de apelación, luego de haberse repuesto obrados por extravió del expediente, fue resuelta recién por Resolución 106/2022, es decir casi dos años después, lo cual a su vez le generó incertidumbre ya que no sabe si existe o no el expediente o si la misma se repuso total o parcialmente y que pruebas no se valoraron; g) No aplicar el principio iura novit curia que como Tribunal tenían esa facultad, ya que en el acápite de la valoración y fundamentación legal se indica que el apelante no señala norma constitucional y legal que se hubiera vulnerado; y, h) Vulneración de su derecho a la defensa y presunción de inocencia, ya que funda su decisión en su declaración por el que acepta los cargos en su contra, es decir se basa en la autoincriminación lo cual no solo vulneró dichos derechos sino se afectó su derecho al trabajo.
En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas el en presente fallo constitucional se tiene que, el Fiscal Policial a denuncia de la funcionaria policial Brenda Irene Claros Cruz emitió Requerimiento de Inicio de Investigación de 23 de agosto de 2018 contra David Edgar Corrales Flores -ahora accionante- por la presunta falta disciplinaria prevista en los arts. 12.18 y 14.4 de la Ley 101; empero, el 27 de agosto de 2018 Evelin Lupe Fernández Tastaca (víctima) -ahora tercera interesada- aclara un mal entendido, al efecto retira cualquier acción considerada denuncia contra el prenombrado, no obstante el Fiscal Policial presentó ante Tribunal Disciplinario Departamental Oruro acusación formal contra el ahora accionante por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 14.4 de la Ley 101, al respecto consta Auto de Inicio de Procesamiento 44/2018 de 13 de noviembre (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
Posteriormente, 6 de junio de 2019, la hora tercera interesada, reitera aclaración y retira cualquier acción contra el accionante; empero, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro mediante Resolución Administrativa 23/2019 de 7 de junio, resolvió declarar probada la acusación fiscal y determinó sancionarle con la baja definitiva; por lo que, el accionante el 12 de septiembre de 2019, interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución. Posteriormente por Decreto de 27 de abril de 2021 el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dispuso la reposición total del cuaderno procesal extraviado -que estaba en grado de apelación-, y que a través de Auto Motivado 010/2021 de 27 de septiembre resolvió la reposición de obrados; finalmente, por Resolución 106/2022 de 5 de agosto, el mencionado Tribunal de alzada resolvió declarar improbada el recurso de apelación y confirmar en todo la Resolución Administrativa 23/2019 (Conclusiones II.5, II.6, II.7, II.8, II.9 y II.10).
Ahora bien, a fin de resolver la problemática planteada, a continuación por didáctica constitucional se resolverá el objeto procesal inmerso en los incs. a) y d), posteriormente el objeto procesal descrito en los incs. b), c), e), f) y g) respectivamente.
En relación a la problemática descrita en el inc. a)
En este punto la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas al emitir la Resolución 106/2022 de 5 de agosto, declarando improbada su apelación y confirmar la Resolución Administrativa 23/2019, incurrieron en incongruencia externa, porque no analizó cada uno de sus agravios formulados en su recurso de apelación
Al efecto, previamente corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que respecto a la congruencia externa a establecido que la misma se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales.
En ese marco, de la contrastación del memorial de recurso de apelación (Conclusión II.7) con la Resolución 106/2022 descrito en la Conclusión II.10 del presente fallo constitucional, por el que se resolvió declarar improbada el recurso de apelación y confirmar en todo la Resolución Administrativa 23/2019, se advierte o establece lo siguiente:
Como primer agravio el impetrante de tutela expresó la inobservancia del art. 97.1 de la Ley 101, con relación a la falta disciplinaria prevista en el art. 14.4 de la citada Ley, porque existe una duda razonable respecto a su conducta y la concurrencia del verbo rector de “RECIBIR” dadivas de Evelin Lupe Fernández Tastaca que ha reiterado que no le realizaron cobro alguno de parte del funcionario policial -ahora accionante-.
Al respecto, las autoridades demandadas por Resolución 106/2022, respondieron señalando que:
“…el Art. 5 de la Ley 101 (FALTA DISCIPLINARIA). "Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión que en el ejercicio de sus funciones incurran las servidoras y los servidores públicos policiales, que estén previstas y sancionadas por la presente Ley. No constituyen faltas disciplinarias las que no cumplan este requisito" presupuesto sine qua non para la comisión de faltas disciplinarias. En el presente caso el Sgto. 2do. David Edgar Corrales Flores, con su conducta lesiono la parte sustantiva de la Ley 101 en su Art. 14. Núm. 4.
Del mismo se puede advertir que existe una serie de irregularidades no adecuando su accionar a nuestra normativa institucional, Ley Orgánica de Policía Boliviana, OBLIGACIONES Artículo 55.- La Policía tiene las siguientes obligaciones fundamentales: a) Servir a la Patria, la sociedad y la Institución con lealtad, abnegación, disciplina y ética profesional. b) Observar los preceptos constitucionales, Leyes y Reglamentos de la Institución. c) Proteger y respetar los Derechos Humanos y la dignidad de las personas contra toda forma de prepotencia, abuso de autoridad, extorsión, etc.
(…)
De lo que se puede advertir en el presente proceso disciplinario el Sgto. 2do. David Edgar Corrales Flores se funda en el hecho que el procesado incurrió flagrantemente en la falta disciplinaria grave, ya que el procesado en la oficina de la Dirección de la FELCV en fecha 17 de agosto de 2018, admitió haber recibido la suma de 400 Bs., no observo su accionar conforme manda nuestra normativa disciplinaria institucional, al realizar cobro de dinero, afectando en gran manera el prestigio y la imagen institucional” (sic).
Como segundo agravio el accionante expresó que se vulneró los arts. 115.II de la CPE; y, 97.1 de la Ley 101, que consiste en la lesión de la garantía del “debido proceso” en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada, ello debido a las contradicciones en los hechos, siendo imposible constatar el acierto de la decisión.
Como cuarto agravio el impetrante de tutela expresó que la Resolución impugnada se limita a transcribir el acta de audiencia de juicio oral, los medios testificales y demás prueba documental, sin asignar el valor a cada elemento de prueba incorporada en fase de juicio oral, menos aplica las reglas de la sana critica ni relaciona dichas pruebas en su conjunto, es decir no hay una fundamentación jurídica coherente que hace a la lesión del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
Al respecto, se advierte que el segundo y cuarto agravio tienen relación, porque ambas tratan de la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; en ese contexto de la lectura de la Resolución ahora impugnada se establece que las autoridades demandadas, respondieron a dichos cuestionamientos o agravios señalando que:
“…realizada la revisión integra del cuaderno procesal caso N° 072/2018 ya que el mismo habría sido sustraído del Tribunal Disciplinario Superior y fue REPUESTO y la Resolución Administrativa N° 23/2019 de 07 de junio de 2019, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, cursantes desde fojas 22 hasta fojas 35 de obrados, se puede colegir que la misma se encuentra debidamente fundamentada, tanto de hecho como en derecho, haciendo mención de los hechos probados durante la audiencia de proceso oral, así como de los elementos de prueba que motivaron dicha resolución, siendo que el Tribunal de Primera Instancia admitió como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del hecho conforme prevé el Art. 85 (Libertad Probatoria) de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana” (…) En el presente caso se puede advertir estricto apego al debido proceso tanto en la etapa investigativa como en el proceso oral Disciplinario donde el procesado tuvo oportunidad de presentar pruebas de descargo para desvirtuar sus hechos mas no fueron sustentables ni suficientes, se advierte que en todo momento se respetó sus derechos establecidos en la normativa Disciplinaria como Constitución Política del estado. Artículo 87. (VALORACIÓN). El Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, en el presente caso se observa que el Ad quo valoro correctamente las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial que condujeron al conocimiento de la verdad” (sic).
Como tercer agravio el accionante expresó que la Resolución ahora cuestionada se funda en una indebida valoración de los elementos de prueba incorporados durante la sustanciación de la fase oral del proceso disciplinario debido a que valora el informe de la “Cap. Irene Brenda” conducente a probar su responsabilidad, sin establecer porque dicha prueba es válida; sobre el memorial de Evelin Lupe Fernández Tastaca que aclara el mal entendido y retira cualquier acción, no establece porque dicha prueba no es válida; se valora el formulario de declaración testifical del Fiscal de Materia que respecto a la “Señora” habría indicado que el investigador no le devolvía su vehículo porque le cobró dinero; empero, omite transcribir la afirmación de que no le consta que el investigador realizó el cobro de algún dinero; sobre los Informes de 4 de septiembre y 8 de octubre de 2018 del ahora accionante, señala que las mismas no son conducentes para demostrar la falta atribuida, sin indicar por qué no son válidas para demostrar su inocencia; finalmente se valora el requerimiento de ampliación de investigación para el funcionario policial Jhoao Porrez Chinche inobservando su situación procesal, vulnerando el debido proceso por no establecer la utilidad de dicha prueba.
Al respecto, las autoridades demandadas, respondieron parcialmente señalando que:
“…se tiene que en la Resolución de Primera Instancia en el CONSIDERANDO III RELACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL QUE DA LUGAR A LA RESOLUCIÓN (Art. 91, Inc. g) de la Ley 101 y el 3.1 RELACIÓN DE HECHOS PROBADOS En audiencias de proceso oral, publico, contradictorio y continuo de la presente causa se han llegado a establecer los siguientes hechos. Que, el Sgto. 2do. David Edgar Corrales Flores con C.I. 3520878Or., en fecha 17 de agosto de 2018, se encontraba como investigador de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia, que en la misma fecha a horas 12:00 aprox. El Dr. Femando Pérez Dorado Fiscal adscrito a la FELCV, le hizo conocer de un supuesto cobro que habría realizado un investigador a la Directora Cap. Brenda Irene Claros Cruz, que tomo contacto con la Denunciante, luego llamo al Sgto 2do. David Edgar Corrales Flores, para aclarar estos cobros a la Sra. Evelin Lupe Fernández Tastaca, donde en presencia de la misma acepto haber recibido la suma de 400 Bs. De la Sra. Evelin Lupe Fernández Tastaca para que pueda proceder a la devolución del vehículo secuestrado, la Acusación Fiscal contra el Sr. Sgto. 2do. David Edgar Corrales Flores se funda en el hecho que el procesado incurrió flagrantemente en la falta disciplinaria grave, ya que el procesado en la oficina de la Dirección de la FELCV en fecha 17 de agosto de 2018, admitió haber recibido la suma de 400 Bs, de la Sra. Evelin Lupe Fernández Tastaca, materializando su conducta en lo previsto y sancionado en el Art. 14 Núm. 4. "Recibir como consecuencia de las funciones policiales, dadivas y otros beneficios personales" (sic).
De lo que se tiene que no existe respuesta al cuestionamiento relativo al memorial de la supuesta víctima de cobro que aclararía un mal entendido.
Como quinto agravio el accionante expresó que la Resolución ahora impugnada se basa en la valoración de la prueba de corte meramente referencial, ya que se dio plena convicción al informe de la “Cap. Irene Brenda” y el formulario de declaración, estableciendo en base a ellos la certeza de los elementos contenidos en la acusación sobre las circunstancias en que se materializaron su participación en la falta prevista en el art. 14.4 de la Ley 101 indicando que son reales, lo cual es subjetivo pues no toma en cuenta que dicha funcionaria policial asumió conocimiento de la presunta falta por referencia de la supuesta víctima, es decir dicha testificación e informe están viciadas por ausencia de conocimiento directo del hecho, siendo dicha prueba carente de valor ya que el único testigo verdadero es el presencial y el referencial no es relevante; al respecto tampoco se tiene una respuesta puntual por los demandados.
Como sexto agravio el accionante expresó que existe valoración defectuosa de la prueba, ya que no se puede condenar a una persona con una prueba tacita sin considerar que la supuesta víctima no hizo una denuncia en el sistema disciplinario donde la carga de la prueba está en la parte denunciante, empero durante el proceso no se ha probado ningún elemento de prueba solo la declaración de la “Cap. Irene Brenda”; asimismo, el Tribunal disciplinario no realizó una valoración integral de la prueba conforme a la sana critica; por tanto, carece de fundamentación, motivación y duda razonable, por lo que se debió resolver con la absolución, máxime si la supuesta víctima señala que en ningún momento le han pedido dinero, por lo que se vulneró el debido proceso y presunción de inocencia. Al respecto de igual forma no se tiene una respuesta puntual por parte de los demandados.
En consecuencia, conforme lo expuesto y descrito en forma precedente se establece la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia externa u omisiva, porque en la Resolución 106/2022 solo se contestó a los agravios primero, segundo y cuarto; y, de forma parcial al tercer agravio del recurso de apelación, advirtiéndose una falta de respuesta a los agravios quinto y sexto, lo cual a su vez hizo que sea pertinente conceder la tutela impetrada sobre este objeto procesal.
Respecto a la problemática descrita en el inc. d)
En este punto la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas incurrieron en incongruencia interna, porque en el análisis y valoración de la prueba de descargo se alude al memorial de la supuesta víctima Evelin Lupe Fernández Tastaca que aclara al Fiscal Policial un mal entendido respecto al supuesto cobro y retira cualquier acción; empero, se dispone confirmar la Resolución de primera instancia.
Al efecto previamente corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sobre la congruencia interna, ha referido que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese marco, de la lectura de la Resolución 106/2022 se evidencia que la misma resolvió declarar improbada el recurso de apelación y confirmar la Resolución Administrativa 23/2019, señalando en su Considerando I lo siguiente:
“…cursa en obrados el memorial presentado por la ciudadana Evelin Lupe Fernández Tastaca, mediante el cual aclara mal entendido y retira cualquier acción considerada denuncia. Con este antecedente conviene establecer que la Sra. Evelin Lupe Fernández Tastaca hasta la conclusión de la etapa investigativa no volvió a ser habida para la recepción de su declaración informativa y mucho menos haya aportado algún elemento de convicción en la investigación por presuntas faltas disciplinarias en contra del denunciado” (sic).
De lo descrito y señalado en forma precedente, a la luz de la jurisprudencia precitada, ciertamente se advierte una incongruencia interna, toda vez que si bien en el Considerando I de la Resolución ahora impugnada se hace alusión al memorial de la supuesta víctima de cobro Evelin Lupe Fernández Tastaca que señala la existencia de un mal entendido, que retira cualquier acción considerada denuncia contra el accionante y que no aportó prueba en la investigación; empero, además de no haberse valorado dicho memorial conforme se advirtió al verificar la congruencia, de forma contradictoria sin seguir el hilo conductor entre lo que es la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma, resuelven por declarar improbada el recurso de apelación del impetrante de tutela y confirman el fallo del Tribunal de primera instancia que determina la sanción de la baja definitiva sin derecho a reincorporación, aspecto que hace viable conceder la tutela respecto a la presente problemática.
En cuanto a la problemática descrita en el inc. c)
En este punto la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas incurrieron en defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo en lo referente a la valoración integral que debió realizar el Tribunal a quo, habiéndose abocado a las alegaciones de la “Cap. Irene Brenda” y la supuesta aceptación de recepción de dinero y limitándose a realizar afirmaciones incorrectas sin señalar los motivos por los cuales no valoraron los memoriales de la supuesta víctima y demás pruebas producidas en juicio oral.
Al respecto, cabe previamente precisar que el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, establece que, si bien la labor valorativa es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas, la justicia constitucional puede verificar si en dicha labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; sin embargo, en dicha labor la competencia de la justicia constitucional se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material.
En ese marco, de la revisión de la Resolución 106/2022, evidentemente se advierte una indebida valoración de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas, además de no responder debidamente a los agravios del recurso de apelación relacionados a la indebida valoración de la prueba, tal como se tiene precisado supra, en el punto de valoración y fundamentación legal del recurso de apelación –análisis del caso– realizando una transcripción de los argumentos de la Resolución de primera instancia referido a lo narrado por la “Cap. Brenda Irene” que hubiera tomado contacto con la supuesta víctima de cobro de dinero Evelin Lupe Fernández Tastaca para la devolución de un vehículo, al efecto señala y da entender que el ahora accionante el 17 de agosto de 2018 habría aceptado recibir la suma de Bs400.- de la nombrada y que por lo mismo incurrió en la falta disciplinaria grave prevista en el art. 14.4 de la Ley 101.
Lo precisado en el párrafo anterior, evidencia que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en su elemento de indebida o defectuosa valoración de la prueba; puesto que, luego de transcribir parte de la Resolución de primera instancia en lo referente a la relación de hechos sucedidos el 17 de agosto de 2018, donde la “Cap. Brenda Irene” habría señalado que el ahora impetrante de tutela aceptó recibir la suma de Bs400.- de Evelin Lupe Fernández Tastaca para la devolución de su vehículo, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, sin contratar esa prueba con algún otro elemento probatorio, se limita en afirmar que el procesado adecuó su conducta en el falta grave inmersa en el art. 14.4 de la Ley 101. Asimismo, de la revisión de la Resolución 106/2022, también se evidencia una omisión valorativa de la prueba, es decir que, si bien en el Considerando I de dicha Resolución se describe el memorial presentado por la supuesta víctima nombrada en forma precedente por el cual la misma habría aclarado un mal entendido a cerca del presunto cobro y que retiraba toda forma de denuncia contra el ahora accionante; empero, en el Considerando III, relativo al análisis del caso, de forma arbitraria considerar y valorar dicho elemento probatorio, aspecto que reafirma la concesión la tutela sobre el presente objeto procesal.
En relación a la problemática descrita en el inc. e)
En este punto la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas al dictar la Resolución 106/2022 incurrieron en usar un informe de cargo como elemento probatorio en su contra, sin considerar que no pueden emplearse en sentido incriminatorio, autoconfesión o autoinculpación en relación a la falta disciplinaria, lo cual incluso es inconstitucional conforme prevé el art. 121.1 de la CPE.
Al respecto, se advierte que la parte accionante denuncia una indebida valoración de la prueba, en este caso del informe que hubiera emitido la “Cap. Brenda Irene Claros” que tal como se tiene precisado supra hubiera señalado que el ahora impetrante de tutela habría aceptado recibir la suma de Bs400.- de Evelin Lupe Fernández Tastaca para la devolución de su vehículo, es decir que las autoridades demandadas, al haber fundado su decisión de declarar improbada el recurso de apelación y confirmar la Resolución de primera instancia que dispone la baja definitiva del procesado, ahora accionante, a la luz de la jurisprudencia relacionado a la valoración de la prueba desarrollado en forma precedente, ciertamente hizo que se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad en la labor valorativa de la prueba, siendo que conforme al art. 121.1 de la CPE así como la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3[14] y III.4[15] de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, en síntesis señalan que no puede fundarse una decisión, tal como sucede en el presente caso, cuando el imputado o el procesado en el ámbito administrativo hubiera sido obligado o inducido a declarar en su contra –lo cual implica una autoinculpación–; al efecto garantiza la presunción de inocencia en su triple dimensión como principio, garantía y derecho, siendo que la misma impide la realización de actos que presuman la culpabilidad del procesado; por lo que, al haberse evidenciado un uso diferente o ilícito del referido medio probatorio relativo al informe de la “Cap. Brenda Irene Claros”, el cual se constituye un acto que presume la culpabilidad, se hace viable conceder la tutela sobre la presente problemática.
Respecto a la problemática descrita en el inc. b)
En este punto la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas incurrieron en falta de fundamentación y motivación, puesto que no mencionó claramente los motivos de la decisión de confirmar la Resolución Administrativa 23/2019, es decir no consideró que dicha Resolución estaba indebidamente fundamentada y motivada.
Al respecto, previamente corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que refiere que la fundamentación es la labor argumentativa por el cual la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación de interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; y, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.
En ese marco, corresponde señalar que las autoridades demandadas al omitir valorar el memorial de la supuesta víctima, realizar una indebida valoración de la prueba sobre lo narrado en sentido de que el ahora impetrante de tutela habría aceptado recibir la suma de Bs400.- de Evelin Lupe Fernández Tastaca para la devolución de su vehículo, además de no responder a los seis agravios del recurso de apelación sino solo respecto a dos puntos de reclamo y uno en forma parcial, todo ello bajo el argumento de que el apelante en su memorial de recurso de apelación hubiera incumplido con los aspectos formales previstos en el art. 97 de la Ley 101 referido sobre los presupuestos de procedencia de la apelación, de igual forma hizo que se haya vulnerado el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, siendo que aplicaron el rigorismo procesal a fin de no verificar o contrastar los puntos de su apelación, aspecto que hace viable conceder la tutela impetrada.
En cuanto a la problemática descrita en el inc. f)
En este punto la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas incurrieron en la lesión del debido proceso en su vertiente de justicia pronta y oportuna vinculado al principio de celeridad porque su proceso inició el 2018, cuyo recurso de apelación, luego de haberse repuesto obrados por extravió del expediente, fue resuelta recién por Resolución 106/2022, es decir casi dos años después, lo cual a su vez le generó incertidumbre ya que no sabe si existe o no el expediente o si la misma se repuso total o parcialmente y que pruebas no se valoraron.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que el proceso disciplinario contra el accionante inicio el 23 de agosto de 2018 mediante un requerimiento de investigación a cargo del Fiscal Policial y recién mediante Resolución 106/2022 de 5 de agosto, luego de un extravío y reposición del expediente, se resolvió el recurso de apelación planteado por la parte accionante, aspecto que ciertamente hizo que se haya vulnerado el debido proceso en su vertiente de justicia pronta y oportuna inmerso en el art. 115.I de la CPE vinculado al principio de celeridad, siendo que el Tribunal Disciplino Superior de la Policía Boliviana se tardó aproximadamente dos años para resolver el recurso de apelación formulado por el accionante, aspecto que hace viable la concesión de la tutela en relación al presente objeto procesal.
En relación a la problemática descrita en el inc. g)
En este punto la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas incurrieron en no aplicar el principio iura novit curia que como Tribunal tenían esa facultad, ya que en el acápite de la valoración y fundamentación legal se indica que el apelante no señala norma constitucional y legal que se hubiera vulnerado.
Al respecto, además de no ser evidente que la parte accionante no hubiera señalado en su memorial norma constitucional o legal que habría sido infringido, siendo que de la revisión del recurso de apelación se advierte que el impetrante de tutela ha señalado expresamente la vulneración del art. 115 de la CPE relativo al derecho y garantía del debido proceso, hace evidente que las autoridades demandadas incurren en una indebida motivación y fundamentación, por cuanto al fundar su decisión de no contrastar los puntos del recurso de apelación en base a los presupuestos formales inmersos en el art. 97 de la Ley 101, indicando que el accionante no invocó una norma constitucional y legal que habría sido infringido –lo cual tal como se tiene precisado supra no es cierto– hizo que se haya vulnerado dicho derecho en sus elementos señalados; no obstante que aún no se hubiere invocado la normativa inherente al caso, el Tribunal de segunda instancia en aplicación del principio iura novit curia tenía esa facultad de ingresar a verificar todos los cuestionamientos o agravios expresados en el recurso de apelación y si corresponde otorgar el derecho, aspecto que también hace viable conceder la tutela solicitada.
Respecto a la problemática descrita en el inc. h)
En este punto la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de su derecho a la defensa y presunción de inocencia, ya que funda su decisión en su declaración por el que acepta los cargos en su contra, es decir se basa en la autoincriminación lo cual no solo vulneró dichos derechos sino se afectó su derecho al trabajo.
CORRESPONDE A LA SCP 0385/2024-S1 (viene de la pág. 38).
La presente problemática al estar relacionado con el problema jurídico descrito en el inc. e) donde se llegó a la conclusión de que las autoridades demandadas al fundar su decisión en la declaración del ahora accionante vulneraron el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, de igual forma hizo que se haya vulnerado el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, siendo que conforme al art. 121.1 de la CPE y jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la SCP 0014/2018-S2, no puede fundarse una decisión, cuando el imputado o el procesado en el ámbito administrativo hubiera sido obligado o inducido a declarar en su contra -que implica una autoinculpación-, por lo que al fundar la resolución en el hecho de que el ahora accionante hubiera aceptado recibir la suma de Bs400.- para la devolución de un vehículo de la supuesta víctima de cobro, además de vulnerar dichos derechos ciertamente afectó su derecho al trabajo por la sanción de baja definitiva de la institución policial sin derecho a la reincorporación, aspecto que de igual forma hace viable la concesión de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 131/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 181 a 190, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación, valoración de la prueba, presunción de inocencia, relacionado a la defensa y al trabajo, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 106/2022 de 5 de agosto a objeto de que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional’
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. (las negrillas son nuestras).
[2]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[3]La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre’.
[4] En su F.J.III.3.2. “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.
[5] El FJ III.2, señala: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.
[6] La SC 0969/2003-R de 15 de julio, en su F.J. III.2 refiere que. El art. 73 CPC dispone que: “Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”.
La disposición legal transcrita concuerda con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser”.
[7]“A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional” (resaltado agregado).
[8]“En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; y, 3) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.
[9]“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).
[10]“En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”
[11]“Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:
´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[11].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional‴.
[12]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[13]“…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”
[14] Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero señala: “…en caso que el imputado o el procesado en el ámbito administrativo hubiera sido obligado o inducido a declarar en su contra, dicha declaración no puede fundar ninguna decisión en su contra; y que si bien es cierto que dicha declaración no puede ser considerada como una fuente de prueba, empero la situación es diferente, cuando el imputado o procesado decide confesar su culpabilidad.
En síntesis de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa material, el imputado en el proceso penal o el procesado en el proceso disciplinario, goza de la garantía de la prohibición de la autoincriminación coaccionada o inducida; razón por la cual, la declaración obtenida contra dicha prohibición no puede fundar la condena. En sentido contrario, la declaración otorgada libremente, puede ser valorada dentro del proceso, bajo la condición que junto a ella, exista otra prueba que fundamente la culpabilidad; pues de lo contrario, es decir, fundar la decisión condenatoria únicamente en la declaración, no solo implica una vulneración del derecho a la defensa, sino también a la presunción de inocencia”
[15] La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero señala: “…la SC 0165/2010-R de 17 de mayo añade que de esta garantía deriva la prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo, así como el carácter excepcional de la restricción al derecho a la libertad en la aplicación de medidas cautelares; posteriormente, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señala que la presunción de inocencia en su triple dimensión de principio, derecho y garantía impide la realización de actos que presuman la culpabilidad, porque se exige certeza plena para vencer dicha presunción, que además, acompaña al procesado durante todo el proceso penal o administrativo sancionador”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 131/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 181 a 190, concedió parcialmente la tutela solicitada, y en consecuencia dispuso anular la Resolución 106/2022 de 5 de agosto, de